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36790(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36790 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. MERY NARVÁEZ DE VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36790 Acta No.01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso promovido por MERY NARVÁEZ DE VARGAS.

ANTECEDENTES Demandó la actora la revocatoria, o que se deje sin efectos la resolución 02626 del 4 de agosto de 2003, y que se ordene cancelarle la totalidad de la mesada pensional reconocida por resolución 3125 del 14 de febrero de 1984; también pidió las diferencias dejadas de pagar desde agosto de 2003; la devolución del 50% pagado al ISS desde mayo de 2000 hasta julio de 2003; los intereses moratorios y la indexación; el mayor valor descontado por aportes al ISS, intereses moratorios e indexación; subsidiariamente el pago directo por parte de la Caja Agraria, conforme con el artículo 42 de la convención. Señaló que por resolución 3125 del 14 de febrero de 1984, se reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 24 de febrero de 1984 y la de vejez, por resolución 6876 del 26 de abril de 2000, en la que se ordenó girar el retroactivo entre el 29 de noviembre de 1995 y abril de 2003 por valor de $11.879.759, a la Caja Agraria; por resolución 2626 del 4 de agosto de 2003, ordenó la Caja Agraria compartir la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 1995 y el descuento de la pensión reconocida por el ISS a partir de mayo de 2000 a julio de 2003, por valor de $13.588.999,93; agregó que el Seguro Social, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, fue condenado a cubrir el retroactivo a la demandante.

La demandada, en su respuesta, aseguró que se obligó conforme con el Acuerdo 224 de 1966, a afiliar a sus trabajadores para los seguros de invalidez, vejez y muerte con la posibilidad de “compartir las pensiones legales en los términos del artículo 60 modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 ”, por lo tanto “las pensiones estarán a cargo de los patronos hasta tanto el ISS los reconozca según sus propios reglamentos ”, cuando ello ocurra el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión, siendo de cargo del empleador únicamente el mayor valor.

Además la Caja Agraria por ser una empresa de economía mixta, cuyo mayor capital es del Estado, manejaba dineros públicos y asumía la casi totalidad del aporte, lo que hace que las pensiones de los trabajadores de la Caja Agraria estén financiadas con recursos estatales; añadió que los aportes con destino al ISS son de carácter oficial, máxime que para la época era un establecimiento público; destacó que conforme con el artículo 5 de la resolución 3125 de 1984, se acordó que el valor de la pensión “ quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario ”.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2007, absolvió a la Caja de las pretensiones instauradas en su contra, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó tal decisión y la condenó al pago de la totalidad de la pensión de jubilación que venía cancelando y las sumas descontadas desde que decidió compartir la pensión, con indexación entre la fecha del descuento y aquella en que se produzca el pago efectivo.

Absolvió de los intereses moratorios. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Partió del presupuesto del otorgamiento de la pensión de carácter convencional, la de vejez y la compartibilidad ordenada por la demandada. Centró la discusión en torno a si la Caja Agraria, estaba obligada a compartir la pensión de jubilación convencional, con la de vejez reconocida por el ISS y establecer su compartibilidad, o si son prestaciones autónomas e independientes, que no se excluyen entre sí; reseñó el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Se apoyó en sentencia del 30 de enero de 2001, sin número de radicación, para concluir con base en el anterior soporte normativo y jurisprudencial que el reconocimiento de la pensión, se hizo con base en el artículo 39 de la convención colectiva, de donde se deduce que no hay ninguna limitación para disfrutar de ambas pensiones, máxime que la concedida por la demandada lo fue antes del 17 de octubre de 1985.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y en sede de instancia, lo confirme y absuelva a la demandada; con tal propósito presenta dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y su Decreto aprobatorio, 2879 de 1985, en relación con los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 del Decreto 758 del mismo año, que lo aprobó; 467, 468 y 476 del CST; 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1671 del C.C; 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del CPL y de la SS.

Por incursión del sentenciador en los siguientes yerros fácticos. “1) Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en liquidación en beneficio de la demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS para la misma. “2) No dar por probado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la Caja demandada a favor del demandante, es compartida con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la aparente compatibilidad entre las dos pensiones, la Caja demandada está obligada a pagar las sumas descontadas desde la fecha en que decidió compartir la pensión de jubilación, debidamente indexadas.

“4) No dar por establecido, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás señaladas, la Caja accionada sólo está obligada a pagar la diferencia entre la pensión de jubilación concedida por ella y la pensión de vejez que paga el ISS”. Afirma que a los anteriores yerros se llegó, por la errónea apreciación de resolución No. 3125 del 14 de febrero de 1984, de la Caja Agraria (folios 7 y 216), la No. 006876 de 2000 del ISS (folios 8 y 227), la resolución No. 02626 de 4 de agosto de 2003, de la Caja, por la cual se comparte la pensión (folios 50 a 53 y 218 a 221), la convención colectiva de trabajo, vigente para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1982 y el 1 de febrero de 1984 (folios 96 y 97) y la falta de valoración de la resolución GP-02799 de 20 de Octubre de 2003, expedida por la Caja demandada (folios 222 a 225).

No desconoce el origen convencional de la pensión, pero tampoco que en ella se “indicó en forma clara que el fundamento principal de la Caja Agraria para compartibilidad de las pensiones anteriores al 17 de octubre de 1985, es la expresa manifestación hecha por la Caja aceptada por usted, en el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional., el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, por cuanto, nunca fue objeto de recurso alguno”.

Asegura que el demandante sabía que cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez, únicamente recibiría de la demandada el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación convencional y la reconocida por el ISS; expone que por esta razón la demandada ordenó compartir la pensión que venía cancelando. Explica que en el expediente, está la convención colectiva 1982-1984, de la que se deduce, que fue con base en ella, que se concedió la pensión, pero de dicho convenio no se concluye su compatibilidad con la de vejez, cuando la resolución GP -02799 de octubre 20 de 2003 de la Caja, reitera dicha compartibilidad, sin que se recurriera por la parte interesada; aclara que las mismas partes adquirieron el compromiso de seguir cotizando al ISS, lo que se hizo y le permitió a la Caja establecer que ambas pensiones se compartirían.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985 reiterado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC; 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Reitera, que a pesar de lo indicado por el Tribunal en cuanto al acuerdo o voluntad de la demandante, ella sí conoció de la compartibilidad de las pensiones, ya que aceptó sin objeción alguna la resolución en su totalidad al no interponer recursos contra ella, lo que no se discute dada la vía escogida; que al darse el consentimiento del beneficiario, es válida la compartibilidad de las pensiones, pues aceptó las resoluciones y las consecuencias que de allí se derivaban.

LA RÉPLICA En relación con el primer cargo, señala que el Tribunal falló de acuerdo con lo que le indicaron las pruebas de cuya valoración no se deduce error manifiesto; se apoya en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicación 24014; en relación con el segundo cargo aduce falta de técnica, porque en la vía directa no se admiten cuestionamientos fácticos, como el que se hace del artículo 5 de la resolución 3125 del 14 de febrero de 1984, por ello no se debe estimar.

SE CONSIDERA El segundo cargo acusa la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, sin que la censura discuta el contenido de la resolución 3125 de 1984, de allí no sea de recibo el reproche que se hace a esa acusación. La jubilación reconocida por la Caja, con base en la regla convencional pactada artículo 39, según lo definió el ad quem, y lo acepta la censura, permiten establecer sin lugar a duda su naturaleza extralegal, y de ese supuesto debe partirse para definir la compatibilidad reclamada por el actor, con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.

La Sala ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, los pactos o las convenciones colectivas. En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; las primeras devienen del otorgamiento voluntario o convencional y las segundas de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Esa consecuencia surge de las normas del ISS, vigentes hasta la fecha citada, que es posible que en el acto que da origen a la jubilación extralegal, se consagre la explícita voluntad de compartir la pensión. Pero si en el acto convencional o unilateral, consagratorio de la jubilación, anterior al 17 de octubre de 1985, nada se manifiesta sobre la decisión de hacer compartible la carga pensional del empleador, con la prestación por vejez consagrada en la ley, las dos pensiones son compatibles, conforme con la repetida jurisprudencia de la Corte.

Así, el acto unilateral de la empresa de compartir la pensión, que en este caso invoca la Caja para lograr la compartibilidad pensional, no puede aceptarse, en tanto comporta un claro desconocimiento de lo pactado en el convenio colectivo, que es la fuente del derecho. Los cargos, no prosperan. Costas a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario de MERY NARVÁEZ DE VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 2