Micelio
36789(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 36789 P/. Jairo Leonel Contreras Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 36789 P/. Jairo Leonel Contreras Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso nº 36789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO LEONEL CONTRERAS SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la dictada el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a prisión de diez (10) años y ocho (8) meses, multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

LOS HECHOS El 2 de agosto de 2005, aproximadamente a las 4 de la tarde, en la carretera que comunica de los municipios Los Patios y Pamplona (Norte de Santander), a la altura de la urbanización Monte Bello del primero, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Grupo Mecanizado No 5 Maza, por información anónima, interceptaron y registraron el vehículo Toyota de placas SAM-998 de Venezuela, conducido por JAIRO LEONEL CONTRERAS SUÁREZ, encontrándose en la caja de cambios, 16 paquetes que contenían 19.154 gramos de cocaína.

El 29 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, precluyó la instrucción seguida a CONTRERAS SUÁREZ; decisión que el 22 de octubre de 2009, revocó la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, al acusarlo del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

El 20 de abril de 2010, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, CONTRERAS SUÁREZ aceptó los cargos de la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, aduce un error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el a quo no le da el mismo valor legal que le otorgó la Fiscalía para concederle la detención domiciliaria al acusado, en su condición de padre cabeza de familia. Señala que las instancias violaron los artículos 232, 234, 235 y 237 de la ley 600 de 2000, al desconocer la detención domiciliaria que la Fiscalía le concedió al procesado con sustento en prueba legal, por lo cual no fueron imparciales al rechazar dicha prueba y desconocer la libertad probatoria.

Refiere que el artículo 27 de la ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 304 de la ley 906 de 2004, establece que el juez puede conceder la detención domiciliaria, siempre y cuando el peticionario, fundamente que ella no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la mencionada disposición. En su opinión, encuentra reunidos los presupuestos subjetivos que permiten su otorgamiento al acusado, mientras la actitud de los juzgadores al desconocer la prueba aportada y adoptar una decisión de hecho, atenta contra el ordenamiento jurídico y los postulados constitucionales.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo único, el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. En principio, el actor afirma la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, sin identificar la especie del vicio dentro del género como era su obligación, falencia que impide conocer cuál es y en qué consiste el reparo hecho a la sentencia acusada.

El error de derecho, como modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, se manifiesta en dos sentidos: i) falso juicio de legalidad y ii) falso juicio de convicción. La primera modalidad, se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas, existencia jurídica; la segunda, con la asignación a la prueba, de un valor distinto al que le fija la ley, tarifa legal.

Las argumentaciones de la demanda dejan en evidencia el desconocimiento de las exigencias que requiere la impugnación extraordinaria, a la que son ajenas las consideraciones o reproches generales a la sentencia de segundo grado, por la supuesta existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, protegida como lo está por la doble presunción de acierto y de legalidad.

En efecto, acusar al Tribunal de ser imparcial en la valoración de la prueba, bajo el entendimiento del censor que es así, por haber negado al acusado la prisión domiciliaria, al darle un valor distinto al otorgado por la fiscalía, no es más que una crítica generalizada a la sentencia carente de cualquier fundamento, cuando ningún esfuerzo se hace por mostrar el supuesto error de derecho, pues una acusación de esa naturaleza no se compadece con la clase de reparo propuesto.

Como tampoco constituye demostración del error, la alegación según la cual se vulneraron las normas mencionadas, desde el momento mismo en que la instancia desconoce la prueba que la fiscalía tuvo en cuenta para conceder al acusado la detención domiciliaria, no solo porque la censura no la individualiza, sino también porque ese supuesto se relaciona con un error de hecho y no con un problema de existencia jurídica o de tarifa legal, extraño en el sistema jurídico colombiano orientado por la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de los medios de convicción. De ahí que la manifestación insular, sobre el desconocimiento de la prueba aportada, circunscrita a la declaración extrajuicio, no indica de quién o quienes, de acuerdo con la cual los menores se hallan al cuidado del procesado y no de su madre, se encuentre vinculada con su desacuerdo acerca de cómo las instancias quieren “probar la situación de abandono de los menores”, pero no con el error propuesto en la demanda.

Nada agrega a esa falta de desarrollo del cargo, la circunstancia referida a la verificación de ese estado por los jueces de penas con esa clase de prueba, la cual tampoco muestra el error de juicio atribuido a la sentencia. Y menos, la simple referencia a decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional relacionadas con la prisión domiciliaria y la exequibilidad del artículo 314 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la ley 1142 de 2007, en tanto las mismas, no guardan relación con problemas probatorios que tengan que ver con el error de derecho alegado.

Finalmente, ninguna mención hace la demanda a los fines de la casación, no obstante el artículo 206 de la ley 600 de 2000, señalar que la misma persigue la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los sujetos procesales, la unificación de la jurisprudencia y la reparación del agravio causado con el fallo. De acuerdo con lo visto, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, en la proposición y desarrollo del cargo, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación, consagrado en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, como a la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.

Tampoco, dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, en razón a no observar la afectación o vulneración de las garantías fundamentales, una vez revisado el proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIRO LEONEL CONTRERAS SUÁREZ, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 176 a 185, cdno original 1. PAGE