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36787(28-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento N° 36787 Carlos Alberto Acevedo Liévano y otros PAGE Impedimento N° 36787 Carlos Alberto Acevedo Liévano y otros Proceso n° 36787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°215 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil once (2011).

VISTOS: De plano resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual fue inadmitido por los restantes pares que integraron la respectiva Sala de Decisión Penal, para conocer del proceso seguido contra Carlos Alberto Acevedo Liévano, Luz Marina Acevedo Liévano, Rafael Acevedo Liévano, Aminta Liévano de Acevedo, Magali Peralta Sanabria, Luz Marina Sierra Espitia y Daniel Velásquez Villamizar, acusados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado e, igualmente, adelantado contra Alberto Cárdenas Moncada, Sonia Rincón Suárez y Luis Francisco Rodríguez Blanco, quienes fueron convocados a juicio por el último de dichos ilícitos.

ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2008 la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta profirió resolución acusatoria contra Carlos Alberto Acevedo Liévano, Luz Marina Acevedo Liévano, Aminta Liévano de Acevedo, Magali Peralta Sanabria, Sonia Rincón Suárez y Daniel Velásquez Villamizar, por su presunta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, ocurriendo lo propio respecto de Rafael Acevedo Liévano, Alberto Cárdenas Moncada, Luis Sonia Rincón Suárez, Luis Francisco Rodríguez Blanco y Luz Marina Sierra Espitia, pero sólo por la última de tales infracciones.

Impugnada esa determinación, el 16 de abril de 2009 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en parte, por cuanto también llamó a juicio a Rafael Acevedo Liévano y Luz Marina Sierra Espitia por el delito de secuestro extorsivo agravado, mientras que precluyó la instrucción a favor de Sonia Rincón Suárez, por el punible de secuestro extorsivo agravado. 2.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, donde fueron condenadas Luz Marina Acevedo Liévano y Aminta Liévano de Acevedo como determinadoras de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. A su vez, también lo fueron Carlos Alberto Acevedo Liévano, Rafael Acevedo Liévano, Sonia Rincón Suárez y Daniel Velásquez Villamizar, por el delito de concierto para delinquir.

Los dos primeros como coautores y los dos últimos en calidad de cómplices. De otro lado, Carlos Alberto Acevedo Liévano, Rafael Acevedo Liévano y Daniel Velásquez Villamizar, fueron absueltos por el delito de secuestro extorsivo agravado, mientras que Alberto Cárdenas Moncada y Luis Francisco Rodríguez Blanco resultaron exonerados por el punible de concierto para delinquir agravado.

Además, Magali Peralta Sanabria y Luz Marina Sierra Espitia corrieron la misma suerte, pero por ambas infracciones. 3. A consecuencia del cierre parcial que con anterioridad se había decretado en el mismo proceso en relación con la sindicada Nelly Yamir Acevedo Liévano, en su contra se profirió, el 26 de agosto de 2006, resolución acusatoria en la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, por los cuales a su vez fue condenada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al ser hallada coautora de los mismos ilícitos, decisión cuya impugnación resolvió el 11 de noviembre de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago. 4.

La situación antes descrita condujo a que el 29 de abril de 2011 los Magistrados en mención, en forma conjunta y amparados en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifestaran su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 22 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta por los apoderados de los condenados Carlos Alberto Acevedo Liévano, Luz Marina Acevedo Liévano, Rafael Acevedo Liévano, Aminta Liévano de Acevedo, Sonia Rincón Suárez y Daniel Velásquez Villamizar. 5.

Integrada la respectiva Sala de Decisión Penal por Conjueces, el 10 de junio de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, por cuanto en efecto habían manifestado su opinión frente al asunto respecto del cual debían desatar el recurso de apelación, pues en el caso que atendieron con anterioridad, también por la vía de la impugnación pero respecto Nelly Yamir Acevedo Liévano, se trataron los mismos hechos, delitos y hay comunidad de prueba. 6.

Igualmente, en la providencia del pasado 10 de junio no se aceptó el impedimento manifestado por el Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz, por cuanto se concluyó que el motivo aducido por él no estaba previsto como causal para inhibirse de conocer del presente asunto, pues el sustento radicó en que el citado fue objeto de una cirugía en su ojo izquierdo, lo que le demandó atender algunas prescripciones médicas.

Además, se constató que no había allegado constancia alguna de incapacidad física que le impidiera cumplir con la función de Conjuez. Por tanto, se dispuso el envió de la actuación a esta Sala en orden a dirimir el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de los impedimentos es garantizar tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 2.

En esa medida, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso. 3. A su vez, es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica. 4.

En razón del principio de taxatividad que gobierna los impedimentos, queda excluida la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley procesal penal, en tanto que su concurrencia debe operar con la misma exactitud que se exige para que un hecho en verdad se adecue a una figura típica. 5. En el asunto que concita la atención de la Sala, el Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz manifiesta su impedimento para conocer de él, bajo el argumento de estar convaleciente de una cirugía ocular, sin determinar la causal que a su juicio se verifica, y tampoco acredita la magnitud de su limitación, amén de que las constancias señalan que se trató de un procedimiento médico ambulatorio y que la intervención se practicó con total éxito, siendo a su vez conocido que el paciente evolucionó satisfactoriamente. 6.

La circunstancia de omitir precisar la causal invocada para inhibirse de conocer de un asunto por parte del funcionario, en principio da lugar a sustraerse de resolver el incidente, a no ser que del relato de la actuación se desprenda con claridad que hay lugar a predicar uno de los motivos que dan viabilidad a la aplicación del instituto. 7.

En el caso particular esto no es así y por ello con acierto sostienen los restantes Conjueces integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que adelantado el cotejo ineludible que ha de agotarse frente a todas las causales previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no concurre ninguna de ellas. 8.

Ahora, si bien puede ocurrir que se invoque un motivo de impedimento que en realidad no concurra, como también que se configure otro diferente al alegado, de esto surge que no se debe dejar de hacer la confrontación integral, en tanto que a esta altura quien decide sobre la procedencia de la manifestación del impedimento tiene una facultad oficiosa, en el sentido de asegurar para el caso la rectitud del funcionario que decide la controversia jurídica, como que se trata de consolidar una expresión propia del debido proceso y en particular de la garantía de la imparcialidad. 9.

Lo que denota la manifestación del Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz es la presencia temporal de una limitación parcial de su visión, como que la cirugía referida por él sólo le comprometió el ojo izquierdo, situación que lejos está de configurar la existencia de una causal de impedimento conforme se encuentran señaladas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues si se revisa con detenimiento, todas ellas tienen una característica común, y es que, o surgen de la relación o vínculo entre el funcionario judicial con otros, como es el caso de las causales señaladas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 9, o se derivan de una actividad desarrollada previamente por él, lo cual sucede respecto de los motivos previstos en los numerales 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 11, mas no hacen relación a la condición física del funcionario judicial.

El siguiente cuadro explica lo afirmado: NUMERAL IMPEDIMENTOS QUE DERIVAN DE LA RELACIÓN O VINCULACIÓN CON 0TROS IMPEDIMENTOS QUE SE ORIGINAN O SURGEN CON OCASIÓN DE UN ACTO ANTERIOR 1º Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. 2º Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 3º Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. 4º Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5º Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. 6º Que el funcionario… sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso. 7º Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8º Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

Que el funcionario judicial… sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho. 9º Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 10º Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.

Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 11º Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso. Así las cosas, como la circunstancia manifestada por el Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz no es constitutiva de causal de impedimento alguno en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no existe razón que comprometa su imparcialidad y ponderación para asumir el conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz. Cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es del caso mencionar que si bien las causales están separadas por numerales, los mismos no atiende o contienen un solo motivo, sino que recogen varios supuestos y por ello aparecen en los numerales 6 y 8 unas que se originan en la relación o vinculación que tiene el funcionario con otros y a su vez aquellas que son fruto de un acto desarrollado en el pasado por él. PAGE 11 _1097413356.doc