CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36786 JORGE DANILO GUARÍN OBANDO Vs. BANCO DE BOGOTÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36786 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE DANILO GUARÍN OBANDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
ANTECEDENTES El actor demandó al Banco referido con el fin de obtener en forma principal el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando el mismo se haga efectivo; en forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización convencional o en su defecto, la legal por despido injusto, la parte proporcional de la prima de diciembre de 2000, la reliquidación de las primas, cesantías, vacaciones e intereses a las cesantías; la indexación de todas las condenas y las costas.
Afirmó que laboró “ bajo la modalidad de contrato subordinado y de manera continua e ininterrumpida ” entre el 18 de septiembre de 1975 y el 10 de noviembre de 2000, cuando su empleador lo retiró unilateralmente “ invocando justa causa ” la cual no existió, ni tuvo las características enunciadas en la carta; siempre se desempeñó con eficiencia; el último cargo fue el de auxiliar de ventas y servicios con salario promedio de $902.981,oo y un básico de $677.236,oo; estaba afiliado y a paz y salvo con el Sindicato de Trabajadores, consecuencialmente era beneficiario de la Convención Colectiva vigente (fls. 59 a 66).
En la contestación, el Banco aceptó los extremos de la relación; aclaró que el despido fue por justa causa; informó que en varias ocasiones le impuso sanciones por incumplimiento en sus funciones en los diferentes cargos que desempeñó; manifestó que no le constaba si era sindicalizado y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 119 a 130). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 10 de noviembre de 2006, declaró que el contrato de trabajo terminó “ por decisión unilateral e injusta por parte del empleador ” y condenó al Banco a pagarle al actor $28.578.317,37 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto, y a las costas.
Absolvió de las demás pretensiones (fls. 429 a 439). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión -, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, revocó la del a quo. Le fijó costas en ambas instancias al recurrente (fls. 13 a 24 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem luego de reproducir íntegramente la comunicación mediante la cual el Banco le terminó el contrato de trabajo y de analizar las razones expuestas en la diligencia de descargos de las que destacó que el actor no recordaba con exactitud si revisó o no unas firmas por tener muchos quehaceres, que hubo un “ cambiazo ” de las firmas, “ además que en relación con la firma invisible, esta (sic) seguro que no fue diligenciada por él sino por el autor intelectual del delito, pues debido a su inexperiencia y falta de conocimiento en algunas ocasiones, un compañero cajero arrimaba para que le hiciera colocar al cliente la firma invisible respectiva ya que en la entrega inicial de la misma el cliente no la había estampado a la luz de la lámpara ultravioleta… ”; luego de evaluar su dicho según el cual no le proporcionaron conocimientos y capacitación para desempeñar el cargo de Auxiliar de Ventas y Servicios, de detallar algunas actividades cumplidas en relación con el hecho referido, dedujo que “ el actor si sabía que tenía que revisar, confrontar las firmas de los volantes de solicitud de talonario contra las firmas registradas para el manejo de la cuenta.
Por tanto, la excusa de la falta de instrucción, de tener dos o tres semanas en el nuevo cargo no es aceptado, Sabía que tenía que efectuar el procedimiento para la confrontación de firmar ”. Destaca que “ los muchos quehaceres y los muchos distractores, considera la Sala que no son exonerantes, para que no tenga la certeza de haber revisado, todo lo contrario, tenía que contar con ella, por el grado de compromiso que representaba para la actividad financiera de los usuarios del banco.
“Si sabía que habían (sic) esos distractores, como los quiere usar de excusa, le correspondía estar entonces atento a dicha revisión. Por las consecuencias gravosas que arrojaban, como la que sucedió y llevó a un ilícito sobre una cuenta de ahorro brillando por su ausencia su actitud sigilosa y precavida ”. Luego de examinar los testimonios de María Fernanda Bahamón, Doralba Huiguera Ortiz y Omar Robledo Cárdenas, consideró que era cierto que “ existieron cambios, que posiblemente faltó mayor instrucción, pero en la tarea específica de la falta de confrontación de firmas de los volantes de solicitud contra las firmas registradas para el manejo de la cuenta, no cabe duda que el actor sabía que tenía que hacerlo, sin decir, específicamente que es lo que no le permitió cumplir con esa tarea, que de haberlo hecho no hubiese permitido el ilícito.
Dejando anotado que tenía varias llamadas de atención, que aunque no son los hechos que se le imputan al despido, se había presentado por extravíos de títulos ”. Resaltó que dada su antigüedad de más de 25 años debía saber que la comparación, verificación de firmas y entrega de talonarios entre otras actividades, era una cuestión elemental.
Precisó que no se le imputaba delito alguno sino negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Reiteró que el actor faltó a sus deberes “ de verificar la confrontación de firmas, prioridad en los servicios bancarios, para con el banco y los usuarios lo cual es calificado de grave por esta Sala, toda vez que esa actividad es propia de los que laboran en un banco…Tipificándose en el numeral 6° de los artículos 62 y 63, que remite a la vez al numeral 1° del artículo 58 del CST, entre otros ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el del a quo “ en cuanto resolvió acoger la pretensión subsidiaria ” en punto a la condena por indemnización por despido injusto “ y a cambio disponga acoger la pretensión principal de la demanda consistente en “reintegrar al actor…”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia recurrida…por la vía directa a causa de la infracción directa de los siguientes artículos 302, 303, 304 y 305 del C. de P. C., aplicables por analogía dispuesta en el artículo 145 del C. P. del T. y S. S., en relación con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, violación de medio ésta que originó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 32, 39, 55, 57 numeral 9, 60, 61, y 62 (subrogado DL 22351/65), 64 (subrogado DL 2351/65 y modificado por le Ley 789 de 2002, 104, 107 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 31 y 53 de la Constitución Política”.
Luego de explicar y aludir a lo que la jurisprudencia ha precisado acerca de lo que se debe entender por infracción directa, de hacer precisiones sobre la teoría general del proceso, las formalidades y el contenido de las sentencias y de referirse al artículo 305 del C. de P. C., en punto a la consonancia, critica que el juzgador de segundo grado no “ llevó a cabo el análisis, conforme a las normas de la sana crítica de la totalidad del acervo probatorio obrante en los autos, sino que se restringe a una repetición, dando infundadamente por ciertos los hechos en que se apoyaron las justas causas en que presuntamente se fundó el despido, para luego proceder sin que seguidamente se razonara acerca de los soportes probatorios obrantes en el proceso y por el contrario, se limitó a tratar de desconceptuar alguna aseveraciones del actor, sin que sus conceptos tuvieran suficiente apoyo.
También se dedicó a exponer conclusiones y lógicas sobre presuntas confesiones del interrogatorio administrativamente en la diligencia de descargos e intempestivamente, trajo a colación algunos testimonios… ”, que en suma son consideraciones “ desacertadas, contradictorias y ambiguas ”, que vulneran “ la exigencia en materia probatoria del prenombrado artículo 304 del C, de P. C. ”.
Expone que el conjunto de desaciertos implicaron que la “ sentencia impugnada vulnerara por Vía Directa, en la modalidad de infracción directa, las normas procesales y constitucionales relacionadas en la proposición jurídica… ”. Después de relacionar y aludir a un sinnúmero de preceptos de carácter procesal, agrega que la “ infracción directa de tales normas, en la forma indicada, obró como violación de medio de as (sic) siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo, por ser aplicados indebidamente… ”; enlista y enuncia la temática de cada uno de los preceptos del CST, del Reglamento Interno de Trabajo y del “ artículo 467 que establece la definición de Convención Colectiva de Trabajo, en relación con los preceptos constitucionales… ” y concluye que el Tribunal “ violó las normas procesales y constitucionales, infringiéndolas directamente, que se constituyó en violación de medio que condujo a la violación de las normas sustanciales de carácter laboral, en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido ”.
LA RÉPLICA Indica que el cargo no debe prosperar porque en el desarrollo “ se evidencia sin discusión que existe disconformidad entre el recurrente y el Honorable Tribunal Superior de Cali respecto del aspecto probatorio, totalmente ajeno a la vía directa ”. SE CONSIDERA El Tribunal, luego de reseñar el contenido de la carta de terminación del contrato, los descargos del actor, las particularidades del caso y algunos testimonios, expuso que sin importar “ si se hubiese cometido el ilícito o no, lo que está claro es que el actor faltó a su deber de verificar la confrontación de firmas, prioridad en los servicios bancarios, para con el banco y los usuarios, lo cual es calificado de grave por esta Sala, toda vez que es actividad propia de los que laboran en un banco, verificar con los procedimientos que se tienen por el banco, confrontar las firmas, constatar a qué persona se le va a entregar dicho talonario… ”, y que así fue como estableció que se tipificó la justa causa del despido conforme con el numeral 6° de los artículos 62 y 63 del CST, que dijo, remiten al 58 -1.
De allí que resulte incuestionable que el juzgador fundara su decisión en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso y efectuara unos razonamientos jurídicos con planteamientos que implican valoración de pruebas; luego no le asiste razón al recurrente al señalar que en la sentencia “ no se llevó a cabo el análisis, conforme a las normas de la sana crítica de la totalidad del acervo probatorio obrante en los autos, sino que se restringe a una repetición, dando infundadamente por ciertos los hechos en que se apoyaron las justas causas… ”.
Al respecto se advierte que si bien el sentenciador no reseñó expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó a su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que acogió las que le ofrecieron mayor convicción, y fue así como partió de las manifestaciones del actor contenidas en el acta de descargos, las que confrontó con la carta de despido y examinó las declaraciones de terceros para adoptar la aludida decisión, por lo que no incurrió en la transgresión legal denunciada, pues cumplió las normas procesales acusadas.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 32, 39, 55, 57 numeral 9°, 60, 61, 62 (subrogado DL 2351/65), 64 (Subrogado DL 2351/65 y modificado por la Ley 789 de 2002, 104, 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1°, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política ” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.
(…) dar por demostrado sin estarlo que la demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con el actor. “2. (…) no dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido por la empleadora sin justa causa. “3. Dar por demostrado sin estarlo que el actor incurrió con su proceder en una causa grave que generó la terminación del contrato de trabajo, cuando los hechos constitutivos, no demostrados suficientemente en el proceso, que se aducen como presupuestos de la presunta falta grave, fueron el resultado de eventuales causas concurrentes donde la entidad bancaria tiene la mayor responsabilidad, por no haber suministrado al actor el entrenamiento y capacitación a que estaba obligada y por hechos delictivos de terceros declarados por las autoridades penales competentes.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor a lo largo de la vinculación con el empleador no cumplió bien con las funciones a su cargo, cuando durante los 25 años de servicios si bien tuvo llamados de atención y una sanción – por conductas diferentes a las que se le atribuyen en el subjudice – y que por el contrario, fue felicitado por su permanencia al servicio de la empresa por un lapso de la empresa de 25 años y su buena historia laboral.
“5. No dar por demostrado estándolo, que debido a la inexperiencia, falta de conocimiento y capacitación necesarias para el ejercicio del cargo que desempeñaba el actor en el momento de la terminación unilateral del contrato, de igual manera que por haberse visto interferida su voluntad de cumplimiento de las obligaciones por hechos delictivos de terceros, tuvo eventual participación en los hechos aducidos por la empleadora en la carta de despido.
“6. No dar por demostrado estándolo, que el Banco de Bogotá S. A., en un proceso de reingeniería administrativa que redujo puestos de trabajo y personal a su servicio recargó y sobredimensionó el puesto de trabajo del actor, lo que fue, a su vez causa determinante de limitaciones intelectuales y habilidades necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, contrariando su voluntad de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las mismas ”.
Como pruebas dejadas de apreciar señala: el documento RHC 09- 98 de folio 25 que da cuenta que el entrenamiento es una actividad de suma importancia para los funcionarios asignados a otros cargos; el acta de la reunión del 29 de septiembre de 2000 en que la Asociación de Empleados Bancarios solicita mayor información para los empleados que cambien de cargo (fls. 32 a 33), los documentos que rechazan los recortes de personal y piden mayor capacitación para los empleados y el que da cuenta que el Banco “ rinde testimonio de gratitud ” por más de 25 años de servicios de folios 34 y 37; la Convención Colectiva de Trabajo que exige la presencia de los delegados sindicales en la diligencia de descargos (fls. 40 a 58), el documento que da cuenta que la capacitación “ fue muy global por falta de tiempo ” (fl. 249), la investigación de la Fiscalía que terminó con preclusión (fls. 264 a 324), el interrogatorio del actor que demuestra que no incurrió en falta grave (fl. 365), la constancia del Juez Primero Penal del Circuito de Cali sobre la preclusión de la investigación (fl. 380), el documento que contiene el manual de funciones (fl. 151 a 157), la demanda y su contestación. Como “ defectuosamente apreciadas ”: la diligencia de descargos, el escrito en que le comunican la terminación de contrato de trabajo (fls. 2 y 3) y el Reglamento Interno de Trabajo, “ varias de cuyas normas, citadas en apoyo del despido fueron erróneamente interpretadas y no regulan de manera específica las faltas graves que se le imputaron al actor ” (fls. 255 a 310).
En la demostración, aparte de reproducir fragmentos de la sentencia acusada, estima que “ la parte considerativa del fallo recurrido (que presenta vacíos en la parte resolutiva), no tuvo en cuenta la realidad probatoria ni acató las reglas procesales contenidas en el artículo 60 del CPT y SS y el artículo 174 del CPC (artículo 145 CPL y SS) que se refieren a la forma de actuar, en el análisis del acopio probatorio, inspirado, entre otras reglas en el principio de necesidad de la prueba.
Por tal razón incurrió en los errores facti in judicando precisados supra ”. Critica que solo se hubiera aludido a la carta de terminación del contrato de trabajo y a la diligencia de descargos, sin tener en cuenta “ ninguna otra de la documental ni las confesiones ni aprecia la demanda y su contestación ”. Indica que los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato “ se encontraron plenamente justificados…porque en algunos de los documentos relacionados existen claras afirmaciones del actor y de terceros que precisan que el señor GUARÍN fue trasladado de un cargo a otro en desarrollo del proceso de reingeniería administrativa del demandado, teniendo el cargo anterior y el nuevo cargo funciones y responsabilidades específicas que aparecen consignadas en el manual de descripción de cargos y funciones cuyos apartes ofreció y entregó como prueba la demandada, en la contestación de la demanda.
“ En dichos documentos aparece, expresada por funcionarios del Banco, la necesidad imperativa e ineludible del adiestramiento y la capacitación suficientes y técnicas del funcionario trasladado, so pena de que la falta de la misma lo colocara en circunstancias de riesgo de no poder responder oportuna y eficientemente las exigencias que le imponían las nuevas tareas.
“Tal situación sin duda genera la imposibilidad por parte del empleador de exigirle un nivel de eficiencia en la gestión encomendada y correlativamente, lo coloca en imposibilidad de ejercer sobre el funcionario desentrenado por su culpa, las facultades disciplinarias y la determinación de alegar una justa causa para terminar justificada y legalmente el contrato ”.
Reitera que “ varios de los documentos que se citan como no apreciados ” contienen las expresiones de protesta de algunos directivos del Banco, porque la capacitación y adiestramiento no hubiera sido oportuna, eficiente y satisfactoria; que además exigieron la realización de tareas educativas, aún con procedimientos como que los funcionarios trasladados se envíen “ al lugar donde se encuentren los que a su vez fueron trasladados, para que éstos les compartan sus experiencias y conocimientos ”.
Aduce que la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación da cuenta que el actor “ fue eximido de toda responsabilidad y en su favor fue declarada la preclusión de la investigación y cesación de todo procedimiento ”, de donde se infiere que no participó “ en las maniobras del iter criminis que concluyeron con la ejecución de los delitos denunciados ”, de donde el ad quem ha debido concluir que la conducta del demandante no fue malintencionada, tampoco negligente, porque “ sus actos se derivaron de la manipulación de terceros participantes eficazmente en la comisión de ilícitos y por tanto toda negligencia, mala voluntad, desidia que abusivamente la empleadora le imputa al actor en la carta de despido para alegarlas como causas graves que determinan el mismo deben tenerse como inexistentes ”.
Considera que la certificación expedida por el empleador sobre el tiempo laborado “ y la gratitud por sus buenos servicios ” llevan a concluir que el actor era un buen funcionario y que el hecho de haber sido amonestado por razones ajenas al cumplimiento de sus funciones indican que el comportamiento “ dentro de ese contexto ”, le impedían obrar de mala fe o negligentemente, de igual manera que en la cumbre de su vida laboral mal podía actuar con displicencia frente a sus obligaciones.
Precisa que en la “ demanda y su contestación ” el Banco aceptó el hecho del cargo que desarrolló el actor, es decir, como Auxiliar de Ventas y Servicios, y que “ con ese conocimiento, el juez de segundo grado habría podido apreciar que las funciones que presuntamente había dejado de cumplir el actor no estaban previstas ni asignadas a su cargo y que por sustracción de materia no se le podía imponer responsabilidad por tal hecho.
“ Ahora bien, si se hubieran apreciado, con buen juicio y razonadamente los documentos que se enlistaron, no se habría incurrido en los errores facti in judicando que se denuncian ”; nuevamente alude a la carta de terminación del contrato. Reitera que el Tribunal cometió errores ostensibles y evidentes al apreciar la diligencia de descargos del actor en donde explica su eventual o circunstancial conducta en la operación delictiva, que se ejecutó en su contra y le ocasionó perjuicios.
Aduce que las explicaciones no fueron tenidas en cuenta “ al descalificarlas el fallador con argumentos ad absurdum, sin tener en cuenta que ellas eran suficientemente explícitas, demostradas y que fueron corroboradas por la documental inapreciada y por los dichos coincidentes de algunos de los testigos que fueron traídos a colación y analizado en el fallo del A- quo, específicamente en lo relacionado con la carencia de la capacitación y entrenamiento ”.
Enlista y enuncia lo que establece cada uno de los preceptos referidos en la proposición jurídica del CST, del Reglamento Interno de Trabajo, el que contiene la definición de Convención Colectiva de Trabajo, y varios de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del estado, la prevalencia de la constitución, la primacía de los derechos de la persona, la igualdad, el concepto de trabajo, el principio de la doble instancia, del debido proceso, el del acceso a la justicia entre otros y enseguida sostiene que “ de lo anteriormente expresado se puede concluir que como consecuencia de los errores endilgados al fallo recurrido y a las violaciones de las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia es ilegal, El análisis superficial e ilógico del material probatorio indicado y efectuado por el ad quem, con vulneración de principios consagrados en el (sic) los artículos 51 CPT y de la SS sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral y el 60 de la misma obra, que exige un análisis integral de todas las pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica.
El artículo 151 en cuanto que el actor reclamó en forma oportuna sus derechos laborales y por virtud del principio de analogía dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS desconoció otras reglas probatorias que se encuentran en el CPC como son los artículos 252, 285 y 287 ibídem…De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes señalados, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, en el fallo se habría accedido a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda introductoria en su integridad y específicamente en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación ”.
LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo “ si bien se tratan de singularizar los supuestos errores de hecho y las pruebas hipotéticamente dejadas de apreciar o defectuosamente consideradas, no se indican ni especifican los eventuales errores de juicio del citado Tribunal y solo se hace improcedente insistencia en la capacitación o adiestramiento ” sin tener en cuenta que el ad quem juzgó que las graves faltas cometidas por el actor recayeron en sencillas pero vitales tareas como la no confrontación de firmas que dieron lugar a la comisión de un ilícito, en lo que se insistió “ que era una labor elemental…para un trabajador bancario con varios años de antigüedad ”.
SE CONSIDERA Quedó establecido al despachar el cargo anterior que el Tribunal encontró fundada la justa causa para terminarle al actor el contrato de trabajo, en cuanto dedujo que “ faltó a su deber de verificar la confrontación de firmas ” que era una prioridad en los servicios bancarios y en especial con los usuarios, que “ de haberlo hecho no hubiese permitido ese ilícito ”, porque la comparación, verificación de firmas y entrega de talonarios era una cuestión elemental de un servidor con más de 25 años de antigüedad.
La censura considera que el despido fue injusto; que la entidad bancaria es la responsable por la falta de entrenamiento y suministro de información para el desempeño del último cargo. Procede el examen de las pruebas señaladas por la censura A folio 25, reposa copia del oficio RHC-091-98 del 24 de marzo de 1998 en el que la Jefe de Sección de Capacitación les imparte directrices a los Gerentes de Oficina para que a los funcionarios nuevos o asignados a otro cargo, se les entrene y capacite para el desarrollo de sus funciones; esta misiva emitida 2 años y 8 meses antes del despido del actor, en realidad no guarda relación con los hechos que dieron lugar a tal determinación. El acta del 10 de octubre de 2000 de folios 32 a 33, da cuenta que algunos integrantes de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y otros, en representación del Banco de Bogotá, participaron de la reunión en la que se trataron diversos temas entre los que se destaca que los “ miembros de la ACEB ” ante el conocimiento de que hubo un ilícito, “ solicitan mayor capacitación para el personal que se cambie de cargo ” y formulan sugerencias.
Este elemento de prueba en realidad no desvirtúa la inferencia del Tribunal que estimó que era elemental que el actor dada su antigüedad de más de 25 años, debía saber que para cualquier transacción tenía que verificar y comparar si las firmas utilizadas en la transacción correspondían al titular de la cuenta. Igual de intrascendente para el caso examinado, resulta el oficio fechado el 29 de septiembre de 2000 de folio 34, suscrito por el Presidente y el Secretario de la asociación referida que fija los puntos a tratar en una reunión que se resumen en: 1. resultados sobre la situación laboral, 2. rechazo sobre el recorte de personal 3. negativa del Gerente de la Plaza Caicedo de atender reuniones con el Sindicato y 4.
“ mayor capacitación para los empleados del área de plataforma ” de dicha oficina A folios 36 y 37 reposan las certificaciones que dan cuenta que el actor laboró entre el 18 de septiembre de 1975 y el 10 de noviembre de 2000, su último cargo Auxiliar de Ventas y Servicios Fiduciaria – Cobranzas e Impuestos y el del Banco Regional Occidente “ en testimonio de gratitud ” por la labor cumplida por el actor durante 25 años respectivamente.
Dichos documentos no desvirtúan las deducciones del juzgador de segundo grado que encontró justificada la terminación de la relación laboral por parte del empleador. La falta de delegados sindicales en la diligencia de descargos en los términos que según el actor estipula la Convención Colectiva de Trabajo, es un punto nuevo, no ventilado dentro del proceso y como tal improcedente de plantear en casación. El oficio de 31 de agosto de 2000 de folio 249, dirigido por la Jefe de Operaciones Oficina Plaza Caicedo a quienes realizaron la capacitación, da cuenta que “ (…) la capacitación fue muy global por carencia de tiempo y que tenemos personas que no tenían mínimos conocimientos sobre su nueva actividad, le ruego su colaboración en considerar que Wilson Sánchez nos pueda hacer un acompañamiento a estas personas de ser posible durante una semana… ”; en los términos reproducidos, no podría entenderse destinado al puntual caso del demandante quien, como se ha repetido tenía una antigüedad al servicio del Banco de más de 25 años.
Lo que registran los folios 264 a 324 referidos por la censura como dejados de apreciar, es la secuencia del proceso penal formado a raíz de la denuncia de la abogada del Banco aquí demandado contra JHON FREDY MEZA ALZATE, por los delitos de hurto agravado, en un monto de $74.457.540,oo, falsedad en documento público y privado, suplantación personal y concierto para delinquir, en el que se observan varias versiones libres administrativas y otras declaraciones, entre otras personas, del demandante JORGE DANILO GUARÍN OBANDO, (fls. 296 a 302) de “ 45 años, profesión abogado ”, que contiene una exposición de lo relacionado con el ilícito aludido, a raíz de la entrega de unos talonarios de ahorros y comprobantes, los detalles de lo ocurrido, la descripción de los cargos desempeñados en la entidad durante los 25 años de servicios que comprenden desde “ mensajero en la sección fiduciaria ”, auxiliar de fiducia y otros hasta el último de “ auxiliar de ventas y servicios, puesto en el que yo en ningún momento tuve capacitación. Solo dos días en la llamada escuelita, pero allí es muy poco lo que se aprende… ”, entre otras muchas explicaciones, que en suma apuntan a que ninguna responsabilidad tenía en la comisión del precitado ilícito.
Dicha foliatura además de las versiones indicadas, comprende algunas indagatorias, informe de Policía Judicial, pero dentro de tales copias no se observa la decisión con la que según la censura la Fiscalía precluyó la investigación. El interrogatorio del actor de folios 365 y s.s. no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C.., que sería la prueba apta de examen para la confección de un error de hecho en casación, dicha diligencia no es más que una declaración de parte, con interés en los resultados del proceso.
La constancia expedida por Juez Primero Penal del Circuito de Cali que obra a folio 380, si bien da cuenta de la preclusión de la investigación y la cesación de todo procedimiento a favor del actor, no tiene relevancia frente a la deducción del Tribunal que precisamente expuso: “ No interesa si se hubiese cometido el ilícito o no, lo que sí está claro, es que el actor faltó a su deber de verificar la confrontación de firmas, prioridad en los servicios bancarios, para con el banco y los usuarios, lo cual es calificado de grave por esta Sala ”.
El manual de folios 151 a 157 contiene las funciones asignadas entre otros cargos al de “ Auxiliar de Ventas y Servicios ”, sin que precisamente de las mismas se pueda relevar al actor de haber faltado a su deber de verificar y confrontar las firmas que por lógica debía cumplir para no entregar talonarios a personas distintas de los titulares de las cuentas de ahorros.
La diligencia de descargos que la censura señala como prueba defectuosamente apreciada (fls. 2 y 3) no refleja nada distinto de lo que de su contenido dedujo el Tribunal; la misma se puede equiparar a una declaración de parte con interés en el proceso en esa medida no constituye una prueba calificada para derivar de su contenido un error de hecho en casación; dicha diligencia registra un relato de las actuaciones llevadas a cabo con relación a los hechos que originaron un ilícito, del que valga reiterar no es acusado el actor como se puntualizó en la sentencia impugnada; de dicha diligencia se destacan algunos fragmentos como que “ no recuerdo con exactitud si revisé o no las firmas pues ya que dicho puesto se atafaga de muchos quehaceres ” y una serie de argumentos enfocados en términos muy similares a los planteados en el recurso, a demostrar que la no verificación de las firmas ocurrió por culpa del Banco, por la falta de de capacitación y entrenamiento para el desempeño del último cargo; el comentario a un compañero en relación con una visita de Contraloría: “ Si se hicieran todos los controles y se realizara la operación con exactitud que lo piden en los manuales, las filas en el Banco serían inmensas y podrían llegar hasta la Plaza de Caicedo ” o la relacionada con que “ ante el cúmulo de trabajo y sobrecarga del mismo, para una buena atención al público como el Banco lo exige y evitar demora del público y debido a la falta de conocimientos del puesto es que tal vez se han dejado de lado algunos controles ”.
La carta de terminación del contrato a partir del 10 de noviembre de 2000, de folios 2 a 3, es muy explícita en señalarle al actor los motivos de orden legal que aquí no se lograron desvirtuar, que llevaron al Banco a tomar esa decisión “ por cuanto Usted en el ejercicio de su cargo incumplió sus obligaciones laborales legales, contractuales y Reglamentarias al incurrir en los siguientes hechos graves: “El día 26 de septiembre de 2000, entregó negligentemente y haciendo caso omiso de las normas contenidas en el Manual de Depósitos y Retiros Título 1 Capitulo 3. que reglamentan ese tipo de operaciones a una persona distinta de su titular el talonario de ahorros personalizado serie 3366696 al 3366710 asignado a la cuenta de ahorros No 484-28375-9 de nuestro cliente ROQUE MIGUEL CALDON MAZABUEL, sin confrontar las firmas de los volantes de solicitud de talonario contra las firmas registradas para el manejo de la cuenta.
“En iguales condiciones el día 5 de octubre de 2000, en forma reincidente, omitió una vez más el procedimiento establecido en el Manual de Depósitos y Retiros Título 1 Capítulo 3 e hizo entrega a una persona distinta de su titular, del talonario personalizado de serie 6695331 al 6695345 para la cuenta de ahorros 484-51862-6 a nombre de la señora MARÍA GENNY PINEDA BERMUDEZ, asignándole y activando además la tarjeta débito No 22667458, facilitando con su omisión la comisión de nuevo hecho ilícito.
“Ambos talonarios fueron tramitados en fotocopia de formato de solicitud de talonario no personalizado, al no presentar los supuestos titulares, formatos de solicitud en original limitándose Usted únicamente a la confrontación de la cédula de los solicitantes (documentos falsos) contra la información de la aplicación CICSTS en los talonarios entregados registró la firma invisible de los solicitantes sin confrontar las firmas con las Tarjetas AH-014-4 las cuales no guardan ninguna similitud con las registradas.
Su usted, en cumplimiento de sus obligaciones laborales hubiese aplicado el procedimiento de control establecido por el Banco para ese tipo de operaciones, se hubiese evitado la comisión del hecho ilícito que ha generado una pérdida patrimonial para el Banco de Bogotá en la suma de $75.8007.796,oo ”. Por lo demás, la demanda y su contestación a las que en forma genérica refiere el recurrente son piezas del proceso de las que no se advierte confesión que sería la prueba apta de examinar para los fines propuestos.
De conformidad con lo explicado no se evidencian los errores de hecho que con carácter de evidentes, la censura le imputa al Tribunal. El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por JORGE DANILO GUARÍN OBANDO contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho a favor del Banco demandado la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2