Micelio
36786(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia v •-, • Lir Corte Suprema de Justicia Casación N' 36786 /NELSON YESID MARCA LASPR7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°281 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON YESID MARCA LASPRILLA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Adjunto Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario en los siguientes términos: República de Colombia Casación N°367864/ • NELSON YESO MARCA LASPRI 1.4 %V • Corte Suprema de Justicia tos relató ante le Personería del Municipio de Baraya, JOSÉ GUSTAVO MOLINA, en el siguiente orden: -Que el 23 de junio de 2005 se presentó a la Fiscalía Local de esa municipalidad a interrogar al señor NELSON YESID MARCA sobre la denuncia formulada en su contra por la señora ANGELA ANDREA YOSA (sic), manifestándole que las diligencias se encontraban en la Fiscalía Tercera Local de Neiva, procediendo a comunicarse con ese despacho pare confirmar la información suministrada; posteriormente le manifestó que tenía orden de captura y que para poder levantar la denuncia, debla cancelar cuarenta mil pesos. -Que en esos momentos se encontraba en compañía de sus primos FLOR DELY (sic) CÓRDOBA y ELIDER ARAGONÉS, este último le prestó el dinero para cumplir la exigencia del servidor público. -Que una vez recibió el dinero MARCA ASPR1LLA le manifestó que debía regresar con unos testigos y que además debla cancelar más dinero para unas declaraciones, [pero] como le indicó que no tenía más recursos, lo citó para el martes 28 de junio siguiente con dos testigos. -Que el 28 de junio se presentó de nuevo a la Fiscalía en donde se entrevistó con un muchacho de nombre WILTON, una abogada y el mismo NELSON YESID.

Una vez NELSON YESID percibió su presencia, lo sacó de la oficina para trasladarlo hasta un balcón, manifestándole que ya no se necesitaba de testigos, pero que debían cancelarse cuarenta mil pesos más para conseguirle el desistimiento de la denuncia. Ante tal exigencia, le comunicó que no tenla más dinero, procediendo entonces a contactarlo con una abogada, quien le manifestó que le cancelara cuarenta mil pesos para elaborarle el desistimiento, y como igualmente le dijo que no tenía dinero, ésta le señaló que no podía hacer nada, interviniendo de nuevo NELSON YESID para decirle que si no cancelaba la denuncia seguía, por lo que le pidió un plazo de ocho días para conseguir los dineros. - Que cuando el 6 de julio se dirigía al despacho de la personería a poner en conocimiento los hechos, se encontró a la entrada de la alcaldía con NELSON YESO, quien procedió a reclamarle porqué él habla contado lo de la plata, reiterándole que él no tenía porqué cobrar dinero, pues eso era delito, proponiéndole entonces que le recibiera el dinero y que dejaran así".

República de Colombia Casación N° 36786,•. NELSON YESO MARCA LASPRILLAY Corte Suprema de Justicia 2. Clausurada la instrucción, el 17 de noviembre de 2006 la Fiscalía Décima Seccional de Neiva profirió resolución acusatoria contra NELSON YESID MARCA LASPRILLA COMO presunto autor del delito de concusión, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2008, tras su confirmación por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Adjunto Quinto Penal del Circuito de Neiva y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de noviembre de 2010 se condenó a NELSON YESID MARCA LASPRILLA a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios minimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de acusación, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4.

Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 14 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso de casación. LA DEMANDA: El apoderado del enjuiciado presenta un cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 3 República de Colombia Casactn N°36788, )./ NELSON YESO MARCA LASPRILLk Corte Suprema de Justicia Luego de hacer referencia al alcance del principio de necesidad de la prueba, acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el defensor del procesado no pudo contrainterrogar a los testigos ELIDER ARAGONÉS, FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA, WILTON LOZANO HERNÁNDEZ, JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO y ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, por lo cual estima violado lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Ley 600 de 2000.

Indica, respecto del dicho de WILTON LOZANO HERNÁNDEZ y ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, que se trató de testigos de oídas, y en relación con FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA, manifiesta que sostuvo que no observó que sus familiares le hubieran realizado pago alguno al procesado. Señala que si bien el representante del Ministerio Público solicitó escuchar en declaración a SANDRA LILIANA Ruiz RooRieuEz, abogada que recibió de manos de JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO el dinero, ello finalmente no se logró, a pesar de que con su versión se aclaraba lo sucedido, por tanto, a juicio del actor se desconoció el principio de investigación integral previsto en el articulo 20 de la Ley 600 de 2000, lo cual constituye causal de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 306-2 ibídem.

De otra parte, critica haberle dado crédito a los testigos de cargo bajo el entendido de que estaban diciendo la verdad, en 4 República de Colombia t‘07-7' Casación N* 36786yi NELSON YESID MARCA LASPRI Corte Suprema de Justicia tanto que se le restó toda credibilidad a la versión del acusado, quien bien pudo afirmar que el ofrecimiento del dinero habla partido de tales testigos y sin embargo no procedió de esa manera Adicionalmente, cuestiona que no se le haya dado crédito al dicho de LEONIDAS CAVIEDES VARGAS, no obstante tratarse de un miembro de la fuerza pública, quien declaró acerca de la animadversión de ANGELA ANDREA YOSSA EsouivEL hacia el procesado, por cuanto éste no le había creído su versión sobre la violación de su menor hijo por parte de JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO, razón por la cual "lo iba a hacer echar de la Fiscalía".

Agrega, de otro lado, que no es posible dar crédito al testimonio de ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, por cuanto a pesar de haber presentado la denuncia penal en contra de JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO por la violación de su hijo, luego volvió a convivir con el citado, a quien tampoco es posible concederle credibilidad, pues su familiar FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA no dio cuenta de la entrega de dinero alguno como éste lo asegura, así que a su juicio las pruebas allegadas no permiten arribar a la certeza necesaria para condenar.

Tras referirse nuevamente al principio de necesidad de la prueba con apoyo en decisiones de la Sala, sostiene que ante la duda que generan los testimonios analizados se deben 5 República de Colombia Casación N°36786 NELSON YESO MARCA LASPRILLA gag Corte Suprema de Justicia desestimar, pues en esas condiciones no pueden servir para respaldar la decisión judicial.

Una vez añade que en las instancias se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, solicita casar la sentencia y absolver al procesado NELSON YESID MARCA LASPRILLA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aspectos Generales: De manera constante se ha entendido que cuando se examina la admisibilidad de la demanda de casación, el interés de la Corte se contrae a verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación del cargo, con el propósito de impedir que el recurso en mención se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema 6 República de Colombia Casación N° 36786 NELSON YESID MARCA LASPRILLA Corte ~rema de Justicia jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar las propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.

Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, asi como si el quantum máximo punitivo de este excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicionalmente, debe revisar si cuenta con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal de casación respectiva, desarrolle el cargo en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia del reparo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a si misma para provocar la anulación del fallo y, el de 7 República de Colombia Casación Pe 36786/ NELSON YESO MARCA LASPRI 1:1 Corte Suprema de Justicia crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada: Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de NELSON YESID MARCA LASPRILLA. 2.

Sobre la demanda en concreto Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto el actor utilizó el recurso de casación para exponer su punto de vista acerca de la actuación y de las pruebas, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario. Del farragoso discurso empleado por el libelista se extrae que el cargo plantea tres quejas: la primera, referida al presunto desconocimiento del principio de contradicción; la segunda, vinculada con la vulneración del principio de investigación integral; y la última, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial; realizando en todos los casos afirmaciones generales, cuando no inocuas o ajenas a la realidad procesal. 8 República de Colombia Casación W 38786 NELSON YESID MARCA LASPRI Corte Suprema de Justicia Una presentación con esas características obliga a señalar que el censor ignora el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene una particular manera de formulación y comprobación, lo cual conduce a que a su vez tengan consecuencias diversas, por tanto, se deben postular separadamente.

En efecto, las quejas fundadas en la vulneración de los principios de contradicción e investigación integral se han debido postular independientemente y al amparo de la causal tercera de casación, pues, la primera de ellas, de ser cierta, afectaría la garantía del derecho de defensa, mientras que, la segunda, comprometería el debido proceso.

En cambio, la violación indirecta de la ley sustancia es propia de la causal primera de casación. Ahora, cabe anotar que de prosperar una censura perfilada por la causal tercera, su efecto es el proferimiento de un fallo estimatorio de anulación del trámite hasta el punto en que se conjure el vicio procedendo evidenciado; en tanto que, de salir avante la causal primera, lo que se sigue de ello es una sentencia estimatoria de sustitución, por cuyo medio se repare el vicio in iudicando denunciado.

Adicionalmente, se observa que con la presentación adoptada por el censor implícitamente se ignoró el principio de prioridad en sus dos lecturas posibles. En primer lugar, porque 9 República de Colombia 1- jit 1 Casación N°36786 NELSON YESO MARCA LASPR. 1L Corte Suprema de Justicia como es sabido, cuando se invocan cargos con apoyo en la causal tercera de casación y otra distinta, inicialmente se deben postular aquellos, de manera que de prosperar éstos, los demás pierden validez.

En segundo término, por cuanto si se formulan varios cargos por la causal tercera, como en efecto ocurrió en el caso particular, sólo que se hizo al interior de una misma censura y sin orden alguno, los mismos deberán presentarse de tal forma que primero aparezca aquel que abarque el mayor efecto invalidante y asi sucesivamente. Señalado lo anterior, en adelante se mostraran las inconsistencias de carácter formal en que incurrió el libelo. 2.1.

Sobre el principio de contradicción: Se lo hizo consistir en que el defensor del procesado no pudo contrainterrogar a ELIDER ARAGONÉS, FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA, WILTON LOZANO HERNÁNDEZ, JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO y ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL. Frente a lo anterior conviene precisar que el principio de contradicción, como expresión del derecho de defensa, se manifiesta de distintas maneras, valga decir, ofreciendo explicaciones, alegando en las oportunidades procesales 10 República de Colombia Casación W 387881. -é it NELSON YESIO MARCA LASPRIA- Corte Suprema de Justicia dispuestas en la ley, impugnando las decisiones por cuyo medio se ven afectados los intereses del procesado, aportando pruebas, controvirtiendo las allegadas en su contra o contrainterrogando a los testigos, mas no exclusivamente de esta última manera como parece entenderlo el demandante.

Por tanto, la demostración de la vulneración del principio en cita no solo exige señalar de qué concreta manera se impidió el ejercicio del derecho de defensa por esta vía, sino que además se debe enseñar su trascendencia. En el asunto que ocupa la atención el esfuerzo argumentativo orientado a revelar las consecuencias derivadas del hecho de no haber podido la defensa contrainterrogar a los testigos anotados se reputa totalmente inexistente, por lo que al quedar la queja sin sustento, la Corte no puede entrar a corregir tal defecto en atención al principio de limitación, el cual, si bien es menos estricto cuando de nulidades se trata, no por ello debe desecharse, sobre todo en casos como el presente, en donde lo que se aprecia es la proposición de un conjunto de reproches ajenos a la realidad procesal.

En efecto, si bien la defensa tanto material como profesional no intervinieron en la práctica de los testimonios de ELIDER ARAGONÉS, FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA, WILTON LOZANO HERNÁNDEZ, JOSÉ GUSTAVO MOLINA NINCO y ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, igualmente se observa que en modo alguno, una vez República de Colombia Casación N°367, NELSON YES1D MARCA LA.SPRI Corte Suprema de Justicia se vinculó al procesado, se impidió o restringió la posibilidad de contrainterrogar a los mismos, a través, por ejemplo, de solicitar la ampliación de sus declaraciones.

Ahora, se observa que al ser impugnada la resolución acusatoria por el defensor del procesado, criticó ampliamente el contenido de los referidos testimonios y lo mismo sucedió en la audiencia pública, amén de que el enjuiciado solicitó la práctica de las declaraciones de la denunciante ADRIANA ALARCÓN RODRIGUEZ y de LEONIDAS CAVIEDES VARGAS, con el propósito de controvertir el dicho de los testigos de cargo, pruebas que en efecto se practicaron.

Es evidente entonces que no se vio siquiera amenazado el derecho de contradicción, no sólo en su expresión del contrainterrogatorio a los testigos, sino en sus demás facetas, siendo cosa distinta que la defensa, tanto material como profesional, hubiesen omitido solicitar la ampliación de los deponentes de cargo. En esa medida, es claro que si bien el binomio de la defensa (procesado y defensor) no participó inicialmente en la producción de la prueba testimonial antes aludida, pues se recepcionó en los albores de la instrucción, en modo alguno los funcionarios judiciales que condujeron las etapas de la investigación y del juzgamiento impidieron, obstruyeron o 12 República de Colombia Casación N°36786, NELSON N'Eso MARCA LASPR1LLA WiF • Corte Suprema de Justicia limitaron la posibilidad de que se pidiera su ampliación, lo que muy probablemente fue desestimado por la defensa de antaño ante la claridad, contundencia y uniformidad de los señalamientos recogidos en ellos contra el acusado. 2.2.

Sobre el principio de investigación integral: En cuanto hace referencia a este postulado, es necesario señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera: "Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ui) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iio) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.

Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionados judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula e partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados"'.

I Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No 22328. 13 República de Colombia Casaaón Ihr 36786; NELSON YESID MARCA LASPRILLA ' Corte Suprema de Justicia Conviene puntualizar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice.

Ahora, es preciso añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera de manera significativa o seria.

Como se observa, en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal. Evidentemente en este caso en modo alguno el esfuerzo descrito se cumplió por parte del impugnante, quien escasamente 14 República de Colombia Casación W 36786 NELSON YESID MARCA LASPRI7 Corte Suprema de Justicia enunció la queja y con la frase general de que el testimonio de SANDRA LILIANA RUIZ RODRÍGUEZ aclaraba lo sucedido, entendió que estaba colmada la obligación de sustentar el reproche.

Adicionalmente, conforme lo recuerda el censor, la prueba aludida fue solicitada por el representante del Ministerio Público y si bien se ordenó y no se practicó, no se observa que la defensa hubiera realizado manifestación alguna orientada a insistir en ella. Es más, nótese que SANDRA LILIANA RUIZ RODRÍGUEZ es citada por WILTON LOZANO HERNÁNDEZ como la abogada que luego fue mencionada en los testimonios de JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO y ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, quien dialogara con éstos en presencia del acusado el 28 de junio de 2005, a la que a su vez se le debían dar cuarenta mil pesos para que elaborara el desistimiento de la denuncia que presentó la última, de tal forma que en definitiva no se haría necesaria tal declaración, pues por otros medios de persuasión se conoció el alcance de su participación en los hechos y sin embargo ello no condujo a variar las conclusiones del fallo. 3.3.

Sobre la violación indirecta de la ley sustancial: El descuido mostrado por el censor al abordar las anteriores quejas se repite al lanzar las expresiones relacionadas con la causal primera, cuerpo primero de casación, por cuanto 15 República de Colombia Casación W 36786, NELSON YESID MARCA LASPRIUM ' Corte Suprema de Justicia simplemente se dedica a cuestionar la credibilidad concedida por el Tribunal a los testigos de cargo, con lo cual definitivamente desconoce el carácter extraordinario de este medio de impugnación. Además, cuando alude a las distintas modalidades de error de hecho, no precisa respecto de qué prueba predica cada uno de ellos.

Conviene señalar por tanto, que cuando es seleccionada la causal prevista en el cuerpo segundo del numeral 1° del articulo 207 de la Ley 600 de 2000 y son denunciados errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio, como lo hace el libelista, es preciso cumplir los siguientes requisitos.

En cuanto hace relación a la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, debe recordarse que este se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción. Ahora, cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al censor individualizar la prueba cuyo contenido denuncia ha sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma 36 República de Colombia Casación N°36786 NELSON YESID MARCA LASPRI 1, ‘137 Corte Suprema de Justicia importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro.

Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión seria sustancialmente diferente.

De otra parte, en cuanto hace relación a la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al impugnante le corresponde especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia. Ahora, la trascendencia que impera acreditar en este caso, como en el del falso juicio de identidad, es que el error de 17 República de Colombia Casación W 36786 NELSON YESID MARCA LASPRILLA Ii7 ' Corte Suprema de Justicia apreciación probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar fugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses de la parte impugnante.

Así mismo, resulta oportuno reiterar que en desarrollo del reparo no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A su vez, cuando se pregona error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana critica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del elemento de convicción se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál es la inferencia extraida de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.

Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar con nitidez la apreciación correcta, pero además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto. IS República de Colombia tIt1"- Casación W 36786 NELSONYESIDINARCALMWM Corte Suprema de Justicia El esfuerzo argumentativo que se acaba de reseñar en relación con las modalidades de error de derecho no es satisfecho por el censor, por cuanto en relación con los testimonios de WILTON LOZANO HERNÁNDEZ y ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, se limita a expresar que se trató de testigos de oidas y en relación con FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA, manifiesta que simplemente ésta aseguró que no vio que se le hubiera entregado dinero al procesado, expresiones que no denuncian en forma alguna un error de apreciación probatoria, sino que se quedan en la descripción del origen del dicho de los dos primeros y el contenido del último.

No muy diferente es la queja planteada en tomo de lo declarado por LEONIDAS CAVIEDES VARGAS, por cuanto se deja en el discurso general de rechazar que se le haya negado crédito a sus palabras, sin que tampoco se denuncie en concreto un error de apreciación, prueba respecto de la cual es preciso señalar que el Juzgador de primer grado expresó que "no aportó información sobre los hechos motivo de investigación".

Incluso, sea del caso mencionar que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del libelista en el sentido de que CAVIEDES VARGAS refirió que la testigo de cargo ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL le tuviera animadversión al acusado como para faltar a la verdad en su declaración, ya que ésta simplemente tuvo un altercado con aquél por la manera como había sido 19 República de Colombia Casación W 36786, ' NELSON YESO MARCA LASPRI)-94 Corte Suprema de Justicia atendida, por tanto, una presentación como la anotada releva a la Corte de realizar comentarios adicionales.

La falta de atención a los precisos requisitos del recurso de casación vuelven a manifestarse cuando de nuevo, bajo el argumento de la credibilidad, el censor cuestiona la valoración del testimonio de ANGELA ANDREA YOSSA ESQUIVEL, en particular por el hecho de que inicialmente presentó denuncia penal contra JosÉ Gus -ravo MOLINA NINCO por un presunto acceso carnal cometido contra el menor hijo de aquella y luego la misma expresó su deseo de desistir, dejando de lado el libelista que la situación del desistimiento fue promovida por el propio procesado, quien le manifestó a MOLINA NINCO que para terminar con la acción penal debía obtenerse el desistimiento de YOSSA Est:tuya, manifestación que en todo caso sería inocua si se tiene en cuenta la entidad de la conducta punible por la que se adelantaba dicha investigación. Como el argumento sobre la credibilidad de los testigos se ensaya una vez más en relación con el dicho de JosÉ GUSTAVO MOLINA NINCO, bajo el argumento de que FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA no vio que al procesado se le entregara dinero por aquél, al margen de que en realidad esta afirmación no envuelve la denuncia de ninguna queja sobre la apreciación de la prueba, baste señalar que el Tribunal sostuvo sobre el particular: la tercera persona que el día de los hechos ingresé al despacho del procesado según el dicho de éste fue la señora Flor 20 República de Colombia Casación N ° 36786 • - í NELSON YESO MARCA LASPRI gtir Corte Suprema de Justicia Delys (sic) Córdoba Molina quien, igualmente, percibió, vio y escuchó al procesado realizar las delictuales exigencias, veamos lo que relata sobre el particular «..esa misma tarde nos fuimos los tres (EuDeR ARAGONÉS, FLORDELIS CÓRDOBA MOLINA y JOSÉ GUSTAVO MOUNA NINCO] para la Fiscalia, ahí fue en donde conocí a ese señor Nelson de la Fiscalía, nosotros entramos ese dla al despacho, él nos atendió muy amablemente, nos dijo qué necesitábamos ahí, entonces, yo le dije que yo trabajaba con niños del Bienestar y que yo necesitaba saber qué era la situación de Gustavo, entonces, él se puso y buscó en unos documentos porqué estaba demandado y nos dijo huy mire.., tiene orden de captura y es para ya entonces, yo le dije a Nelson que si eso era así, entonces, yo misma lo iba a entregar a la Policía para que él rinda la indagatoria, porque a pesar de que era primo mío, no iba a permitir una cosa de esas porque yo también tengo mis hijos, entonces el señor Nelson dijo: No, arreglemos acá, déjeme hablar con el muchacho; entonces, Gustavo quedó hablando con él señor Nelson y Soder y yo me fui de la oficina ».

Téngase en cuenta como el relato de la testigo de excepción coincide de manera rotunda con el relato que hiciera el denunciante y Elider Aragonés corno testigos directos de la conducta delictiva. Así que los tres testigos que presenciaron y percibieron la comisión del delito son claros, patéticos (sic), coherentes y terminantes en acreditar que el procesado sí exigió y recibió el dinero a cambio de negociar la función pública, con lo cual estructuró el tipo penal de la concusión que es un delito de mera conducta en todos sus elementos, características y naturaleza penar.

Asilas cosas, es claro que el demandante utilizó el recurso de casación para prolongar sus críticas personales sobre la apreciación de los medios de convicción que sustentaron el fallo, sin atender a ninguna de la exigencias de dicho medio de impugnación extraordinario. En resumen, la carencia de fidelidad frente a la actuación procesal, así como la ausencia de requisitos de lógica y adecuada argumentación evidenciados por la demanda imponen su inadmisión. 21 República de Colombia Casación W 36786 NELSON YES1D MARCA LASPR1L Corte Suprema de Justicia Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON YESID MARCA LASPRILLA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. República de Colombia 1. Corte Suprema de Justicia Casación N 36797 NELSON YESID MARCA LASPRI den A JOSÉ LUIS BARC á CAMACHO INEZ /ir 9k" FERNANDO ALB - • TO CASTRO CABALL ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA L ROSARIO GO LEZ DE LEMOS MANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23