Proceso nº 36785 Colisión de Competencias N° 36785 Jhon Jairo Urrea Rozo y otros. M Proceso nº 36785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No 215 Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil once (2011). VISTOS Sería del caso resolver el presente asunto como si se tratase de una colisión de competencia, sino se advirtiera que de lo que se trata es de un error por parte del Tribunal Superior de Florencia en el trámite que le impartió al proceso recibido del Tribunal Superior Militar.
HECHOS Mediante informe suscrito por el señor capitán Jhon Jairo Urrea Rozo, manifiesta que en la fecha 9 de junio de 2008, el señor Alexander Porras Vidal, le manifestó que funcionarios de la policía que se encontraban a la entrada de la ciudad de Florencia, detuvieron el vehículo de servicio público en el que él se movilizaba y se apoderaron de dos galones de gasolina en cuyo interior había cinco kilos de cocaína.
En reconocimiento fotográfico Alexander Porras Vidal, identificó a los patrulleros Oswaldo Alí Montoya Torres y Elvis Tavera Ariza.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La investigación por los hechos antes narrados, fue adelantada por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, autoridad que el 18 de mayo de 2010, se abstuvo de abrir investigación penal contra Oswaldo Alí Montoya Torres, Elvis Tavera Ariza, Layonel Coronado y Edgar Rincón Peña, como presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación, pero ordenó la apertura de formal investigación contra Jairo Alirio Bedoya Herrera y Oswald Montoya Torres como posibles autores del punible de prevaricato por omisión. Contra dicha decisión el delgado de la Procuraduría General de la Nación, interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual el asunto llegó al Tribunal Superior Militar.
Con fecha 25 de noviembre de 2010, esa Corporación se abstuvo de resolver la impugnación, aduciendo que el hecho atribuido a los procesados, era de conocimiento de la justicia ordinaria, ordenando remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En cumplimiento de la disposición del órgano militar, el asunto fue repartido al Tribunal de Florencia el 13 de abril del año que avanza, y en decisión del 15 del mismo mes y año, aceptando que la competencia radica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, se negó a conocer de la impugnación contra el interlocutorio de primera instancia, argumentando que la “ competencia de esta Corporación no se puede activar para resolver el asunto planteado, toda vez que su competencia para conocer el recurso de apelación se impulsa cuando se trata de autos remitidos por los jueces penales del circuito, caso ante el cual no nos encontramos, pues la apelación proviene del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar.
En consecuencia se ordena remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, reparto, jurisdicción a la que pertenece el juez natural, para lo de su cargo” Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, remitió el expediente a la Corte, en orden a “dirimir la competencia”, y se defina a qué funcionario corresponde continuar con el trámite, luego de haberse aceptado que el caso pertenece a la justicia ordinaria, en razón a que este funcionario considera que estando pendiente la resolución de un recurso de apelación, no le es posible asumir su conocimiento.
CONSIDERACIONES La Corte advierte desde ya que el asunto remitido no corresponde a un conflicto de competencia y por lo tanto se abstendrá de resolverlo. En efecto el Tribunal de Florencia le halló la razón a su homólogo de la justicia penal militar, aceptando que los hechos corresponden ser investigados, y sus autores juzgados, por la jurisdicción penal ordinaria, medida en la cual le compete continuar con el trámite del proceso, en orden a decidir la apelación interpuesta contra el interlocutorio del 18 de mayo de 2010.
Por consiguiente es evidente que no existe ningún conflicto de competencia que se deba dirimir. Conforme con lo anterior el Tribunal Superior de Florencia, debe ejercer la competencia que como integrante de la justicia ordinaria le corresponde, y atendiendo el estadio procesal por el que atraviesa la actuación, emitir el pronunciamiento que legalmente sea procedente, adoptando los correctivos que sean del caso, tomando en consideración el trámite dado al proceso y las autoridades que han venido conociendo del mismo.
En ese sentido para la Corte fue equivocada la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito, pues por estar pendiente un recurso de apelación debe conocer el ad-quem. En consecuencia, el proceso se enviará al Tribunal Superior de Florencia para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de dirimir el inexistente conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. 2. Ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Florencia para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUMPLASE, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1 _1097413356.doc