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36784(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA N° 36784 Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Proceso n.º 36784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil once (2011) VISTOS Como quiera que la Sala entiende que en el momento en que se comunicó la decisión de dar aplicación al artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido señalado, es decir que se restringiría el número de representantes de víctimas a igual número de defensores, se elevó una solicitud de reconsideración de dicha determinación por parte de los apoderados de las víctimas, frente a la misma se dará el trámite propio del recurso de reposición y luego de escuchadas las demás partes, la Corte se pronuncia en los siguientes términos. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en sentencia C 516 de 2007 se pronunció en torno a la facultad que tiene la Fiscalía y el juez de restringir en número de apoderados de víctima en la fase de investigación y juicio, artículos 137 numeral 4º y 340 respectivamente de la Ley 906 de 2004, declarando el primer precepto contrario a la Carta, por manera que durante la investigación el fiscal no está habilitado para limitar el número de abogados de víctimas cuando existe pluralidad de ellas.

En cuanto a la segunda norma, esto es, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, indicó la Corte Constitucional que éste precepto, a diferencia del 137, sí suministraba un criterio objetivo al juez para delimitar a dos el número de apoderados de víctimas o al número de abogados defensores, cuya finalidad es la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa, en orden a hacer efectiva la adversariedad que caracteriza al sistema acusatorio, de allí que haya declarado la constitucionalidad de la mencionada norma.

Al referirse a la fase de juicio, la Corte Constitucional al parecer entiende que la misma se equipara a la audiencia de juicio oral, de donde es posible señalar que la restricción contenida en el artículo 340, no se extiende a fases anteriores como la audiencia de formulación de acusación, por lo que en ese momento no es posible restringir el número de abogados de víctimas.

Sin embargo, se considera que no se tuvo en cuenta que en virtud de la sentencia C -209 de 2007, no obstante haber calificado a la víctima como un interviniente especial y no como parte, tal y como se reputa de la fiscalía y la defensa, sí le otorgó una serie de facultades que el legislador de 2004 había dejado reservadas para el acusador y la defensa.

Concretamente en la audiencia de acusación, que es donde tiene lugar el descubrimiento probatorio a cargo de la fiscalía, eventualmente de la defensa, siempre que decida hacerlo en este momento, la víctima puede exigir el descubrimiento de pruebas como manifestación de su derecho a la verdad, al haberse declarado la constitucionalidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, incluido dentro del capítulo que desarrolla el tema de la audiencia de formulación de acusación. Dentro de esta audiencia, aunque el artículo 339 sólo permitía la intervención de las partes, fiscalía, ministerio público y defensa para los fines allí previstos, esto es, solicitudes de nulidades, presentación de recusaciones, impedimentos, postulación de causales de incompetencia, así como observaciones al escrito de acusación, estas posibilidades fueron abiertas para que la víctima también las proponga, de allí que se haya condicionado la exequibilidad del citado precepto, debiéndose entender que la víctima, tiene las mismas prerrogativas que las partes en la audiencia de acusación. Ya para la audiencia preparatoria, en razón de la exequibilidad condicionada de los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, la víctima también tiene la facultad de solicitar la exhibición de elementos materiales probatorios y peticionar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de éstos.

En síntesis, podría decirse que antes del juicio oral las facultades de la víctima y su derecho de postulación son plenos, en orden a hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación de los que se habló desde la sentencia C 228 de 2002. Empero, para el juicio los mismos se restringen, permitiéndosele actuar por conducto de la fiscalía y sólo directamente para presentar alegatos de cierre según lo predica el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, con el fin de evitar el desequilibrio entre las partes, pues de igualar la situación de la víctima a la de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral, sería tanto como admitir dos acusadores, motivo por el que resulta razonable restringir el número de apoderados de víctima a igual número de defensores.

Bajo este razonamiento, es que se considera que la limitación en torno al número de defensores de víctimas cuando existe pluralidad de ellas, no puede reservarse exclusivamente a la audiencia de juicio oral, sino que debe extenderse incluso a la audiencia de formulación de acusación, dadas las amplias facultades que por razón de la sentencia C 209 de 2007, fueron concedidas a este interviniente especial, quien realmente en esta fase, logra todas las facultades de parte, dado que claramente se rompe el equilibrio del principio adversarial, cuando se permite la intervención de un número de apoderados de víctima ampliamente superior al de defensores, pues en realidad la defensa ya no se enfrentaría únicamente a la Fiscalía, sino que tendría que encarar multiplicidad de solicitudes postuladas por cada una de las víctimas, presentando contrargumentos para obtener una decisión del juez de conocimiento favorable a sus intereses que lleve al funcionario judicial a desestimar las peticiones, tanto de la Fiscalía como de las víctimas.

Adicionalmente, el artículo 250 de la Constitución Política en su numeral 4º, señala como uno de los deberes de la Fiscalía General de Nación en ejercicio de sus funciones, el de presentar escrito de acusación “ante el juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio publico, oral con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” entonces sin mayor esfuerzo se puede afirmar con base en ese texto normativo, que el juicio oral, tal como fue diseñado desde la constitución política, inicia con la presentación del escrito de acusación. Ello explica y hace concordante, la ubicación de la restricción de la que trata el artículo 340 dentro del capítulo segundo del título primero del libro tercero que trata justamente sobre la etapa del juicio.

Por estas breves consideraciones, la Sala de manera unánime resuelve mantener su decisión inicial de restringir a dos el número de representantes de víctimas en este caso. Esta decisión no admite ningún recurso y en consecuencia se insiste a los apoderados de víctimas para que designen a dos de los abogados reconocidos. Los Magistrados y Conjueces, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ No hay firma PAULA CADAVID LONDOÑO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RICARDO POSADA MAYA JUAN CARLOS PRIAS BERNAL No hay firma NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1 _1097413356.doc