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36784(10-05-16)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única Instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Procede la Corte a pronunciarse respecto de los escritos presentados por María del Pilar Hurtado Afanador, ante la Sala Penal de esta Corporación y por el defensor de Bernardo Moreno Villegas, ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales impugnan la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de abril de 2015.

Oportuno es aclarar que respecto de la petición elevada por la defensa de Moreno Villegas, la cual fue dirigida a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal procede a resolverla, toda vez que la misma fue remitida por aquella dependencia mediante oficio PCSJ 0658, en cumplimiento de lo dispuesto por la plenaria de la Corporación en sesión ordinaria del 28 de abril de 2016, cuando de forma unánime se decidió que la Sala Plena no puede fungir como superior jerárquico o funcional de sus salas especializadas y, por tanto, las peticiones que se eleven ante la Sala Plena en el sentido de que se revisen sentencias penales, deberán remitirse a la Sala de Casación Penal para que se emitan los pronunciamientos del caso al interior de los respectivos procesos penales.

RESUMEN DE LAS SOLICITUDES 1. María del Pilar Hurtado Afanador Al amparo de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, manifiesta que impugna el fallo condenatorio proferido en su contra, toda vez que la referida decisión de constitucionalidad contempla la procedencia de este mecanismo frente a la sentencia condenatoria, emitida en única instancia. Adicionalmente, al considerar que el fallo no ha adquirido firmeza, peticiona que se restablezca su derecho a la libertad de locomoción. 2.

Defensa de Bernardo Moreno Villegas Indica que la sentencia C 792-2014, reconoció el derecho a impugnar las sentencias condenatorias proferidas en trámites de única instancia como es el caso de Moreno Villegas. Precisa igualmente que el fallo de la Corte fue notificado el 25 de abril de 2015, y como los efectos de la decisión se difirieron para un año, el mandato contenido en ella cobró vigor a partir del 25 de abril de 2016, considerando que el derecho a impugnar cobija a los procesados condenados en sentencias anteriores a esa fecha, puesto que la Corte Constitucional no planteó ninguna excepción al respecto.

Añade que la garantía de impugnar el fallo condenatorio es preexistente al pronunciamiento de la Corte y, por tanto, no puede negársele tal facultad, apoyándose en los efectos diferidos de la sentencia en cita. En cuanto a la competencia para decidir el recurso, estima que la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior jerárquico y funcional de la Sala de Casación Penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La sentencia C-792 de 2014 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, aun cuando exequible el contenido positivo de estas disposiciones, al concluir que tales preceptos omiten regular la garantía de impugnar la sentencia condenatoria proferida en única instancia o por primera vez, en segunda.

Sin embargo, difirió los efectos de dicha declaratoria a un año a partir de la notificación por edicto del fallo, con el fin de que el Congreso de la República « regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez », advirtiendo que en caso « de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

Se trata entonces de una sentencia de constitucionalidad con efectos diferidos lo cual significa que si bien, por regla general, los fallos de la Corte Constitucional regulan situaciones futuras, excepcionalmente esa Corporación puede fijar efectos retroactivos o diferidos a decisiones de este tipo, como ocurre precisamente con la sentencia C-792 de 2014, pues en ella se dejaron temporalmente vigentes los preceptos declarados inexequibles, hasta tanto el legislador emitiera las normas pertinentes para superar el estado de inconstitucionalidad generado por las disposiciones que se declararon contrarias a la Carta Política.

Sobre los efectos de sus sentencias, la Corte Constitucional ha sostenido: Al respecto   cabe recordar que  si bien de acuerdo con al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, las sentencias de esta Corporación “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, la Corte ha señalado  que la modulación de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicación de las decisiones [[footnoteRef:1][.

Y ello por cuanto  dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garantía de la seguridad jurídica y la protección de la supremacía constitucional [33].  [1: «32 En casos excepcionales la Corte ha aceptado diferir en el tiempo los efectos de sus fallos de inexequibilidad. Ver entre otras las sentencias C-221 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero;

C- 700 de 1999, M. P José Gregorio Hernández Galindo A.V. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz S.V. Álvaro Tafur Galvis; C-442/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynnet y Álvaro Tafur Galvis;

C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. En otras ocasiones ante la ausencia de dicha excepcionalidad no ha accedido a modular dichos efectos ver entre otras las sentencias C-756/02 y C-245/02 M.P. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sobre el mismo tema ver el Auto 311/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.» ] La Corte ha sido enfática en afirmar así mismo que ante  la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general [34]. (CC SC, 17 mar. 2005, rad. 243) En decisión más reciente indicó: De conformidad con el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

Esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una figura jurídica que reviste los fallos de constitucionalidad con el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos. Esto se debe a que la cosa juzgada es una institución creada con el fin de preservar la seguridad jurídica, que a su vez protege el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, evita nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta Corporación. Ahora bien, con fundamento en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias.

Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento de proferir una decisión, para lo cual ha empleado diferentes técnicas de modulación en sus fallos de constitucionalidad. La posibilidad de emplear dichas metodologías es una facultad de suma importancia para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que los fallos en los que se advierta la vulneración de la Carta Política, no impliquen una afectación aun mayor de la misma, como lo sería en ciertos casos la expulsión inmediata de toda norma que sea abiertamente contradictoria con la Constitución. Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas;

(ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal». (CC SC, 10 dic 2015, rad. 754) Fue durante la constitucionalidad temporal de los preceptos demandados, declarada en la sentencia C-792 de 2014, que la Sala de Casación Penal emitió y adquirió firmeza, el fallo de condena contra María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, lapso en el que la situación jurídica de estos funcionarios se consolidó con base en las normas y el procedimiento legal y constitucional vigentes para ese momento, esto es, antes de la fecha fijada por la Corte Constitucional como límite para expulsar del orden jurídico las normas que impiden el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en única instancia, o contra la primera condena que se emite en el trámite penal ordinario; de donde se sigue que para este caso no puede solicitarse la aplicación del referido fallo.

Agréguese que la sentencia proferida contra Hurtado Afanador y Moreno Villegas, cobró firmeza en vigencia de la legítima y vinculante interpretación del ordenamiento jurídico, realizada por la Corte Constitucional en fallo SU 811 de noviembre 18 de 2009, que avaló el procedimiento de única instancia para el juzgamiento criminal de ciudadanos aforados, trámite en el cual no se prevé la impugnación de la sentencia, y que vino a insertarse a las reglas del procedimiento penal a través del fallo de constitucionalidad C- 792 de 2014, invocado por los peticionarios.

Similar criterio adoptó la Corte Constitucional frente a casos tramitados por la Ley 600 de 2000 en los que la primera condena se hubiere proferido en sede del recurso de casación, luego de que en primera y segunda instancia los fallos fueran absolutorios, habiendo cobrado ejecutoria la sentencia adversa antes del 24 de abril de 2016, puesto que con base en las pautas fijadas en la sentencia C-998 de 2004 en la cual se indicó que el procedimiento reglado por dicho estatuto era respetuoso del debido proceso, la garantía de la doble instancia y del derecho de acceso a la administración de justicia, sostuvo la Corte en sentencia SU-215 de abril 28 de 2016, que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 no eran aplicables a esos casos.

Según el comunicado de prensa número 18 de abril 28 pasado, emitido por la Corte Constitucional, la mentada sentencia de unificación afirmó que « la posibilidad de condenar por primera vez en casación, en los procesos ordinarios regulados por la Ley 600 de 2000, y decididos antes del 24 de abril de 2016, se ajusta al derecho al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la justicia, según la sentencia C-998 de 2004.

Esa sentencia controlaba el caso planteado en este proceso por la tutela, razón por la cual en él no hubo violación de los derechos fundamentales invocados ». Como se observa, si bien el supuesto fáctico estudiado en la referida decisión de tutela se diferencia en algunos aspectos de aquel al que se contrae este asunto, de todas formas el criterio para solucionar el problema propuesto es el mismo, vale decir, que respecto de fallos ejecutoriados que se hayan proferido por primera vez con carácter condenatorio y hayan cobrado ejecutoria antes de que entrara a producir plenos efectos la sentencia C-792 de 2014, lo cual sucedió a partir de 25 de abril de 2016, resulta improcedente la impugnación. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable conceder la impugnación interpuesta directamente por María del Pilar Hurtado Afanador y por el defensor de Bernardo Moreno Villegas, toda vez que la sentencia condenatoria de única instancia proferida en su contra cobró ejecutoria mucho antes del 25 de abril de 2016, fecha en la cual cobró vigencia el mandato contenido en la sentencia C -792 de 2014 referente a la impugnación de toda sentencia condenatoria emitida por primera vez, según lo señalan los propios solicitantes.

De otra parte, como quiera que existe claridad en torno a que la actual privación de la libertad de María del Pilar Hurtado Afanador obedece al cumplimiento de la pena que se le impuso en sentencia de 28 de abril de 2015, la cual se encuentra en firme, no hay lugar a ordenar su liberación. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE I. RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2015, en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas.

II. NEGAR, en consecuencia, la libertad deprecada por María del Pilar Hurtado Afanador. III. La presente providencia se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9