Proceso nº 36783 Casación inadmite No. 36783 Luis Fernando Castañeda Arredondo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación inadmite No. 36783 Luis Fernando Castañeda Arredondo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Fernando Castañeda Arredondo y Marco Vinicio Villegas Cervantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de abril de ese año, que los condenó como coautores de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el fallador de primer grado de la siguiente manera: “Se desprende del plenario que el 5 de marzo de 2006, a la hora aproximada de las 11 y 45 de la noche, hasta la vereda denominada Sincelejito, comprensión municipal de Montería, fueron llevados mediante engaño los señores Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, por parte del señor Jhonatan Andrés Barrios Bautista, quien les prometió en el municipio de Caucasia, sitio de residencia de los mismos, que les procuraría un trabajo en una finca, engaño que se concretó, cuando luego de ser llevados por un retén militar hasta la vereda indicada, fueron vilmente ejecutados por miembros del Ejército Nacional, erigiéndose tal actuar, como una manifestación más de lo que ha dado en denominar en los últimos tiempos en nuestra querida patria: como los FALSOS POSITIVOS.” 2.
Por los anteriores hechos, el 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Luis Fernando Castañeda Arredondo y Marco Vinicio Villegas Cervantes, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 3. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 9 de abril de 2010, dictó fallo en el que condenó a los citados acusados a la pena principal de 340 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo. 4.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, los profesionales del derecho que salvaguardan las garantías fundamentales de los sindicados, recurrieron en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Demanda presentada a nombre de Luis Fernando Castañeda Arredondo Después de enunciar los sujetos procesales, el fallo de segunda instancia y los hechos materia de juzgamiento, manifiesta que la censura la funda en razón a la valoración hecha en las instancias, en orden a concluir la participación de su defendido en el delito por el que fue condenado, dado que éste, en sus distintas intervenciones, ha negado su presencia en el escenario del acontecer, así como el conocimiento de los mismos.
Acota que las irregularidades en el trámite se advierten desde la etapa de instrucción, no obstante la fiscalía está en la obligación de concurrir al lugar de la comisión de la conducta punible, en el presente asunto considera que no hubo una rigurosa inspección en ese sitio, como por ejemplo, no se determinó la posición de los cadáveres, de qué armas se produjo el disparo, ni se incorporó un estudio balístico.
Critica igualmente que no se relacionaron “los tatuajes, las distancias, los trayectos etc…”. En síntesis, el “trabajo de la fiscalía lo hicieron los mismos militares y en el expediente no aparece ninguna constancia sobre dichas actuaciones…”. Agrega, los anteriores vicios evidencian una violación del debido proceso, lo cual daría lugar a una nulidad.
Aclarado lo anterior, procede a formular dos reproches contra la sentencia, basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. Manifiesta que el Tribunal no contestó las argumentaciones defensivas presentadas como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en especial lo que atañe a las “pruebas obrantes en el proceso, esto es, las técnicas y las testimoniales”.
Arguye que la anterior situación condujo al desconocimiento de su representado a conocer los motivos y argumentos por los cuales se profirió fallo de condena en su contra. Segundo cargo Acusa al sentenciador de transgredir indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en la apreciación de las pruebas. Comenta que no hay medios de convicción que incriminen a su representado como uno de los autores del acontecer fáctico, en tanto en el expediente obran el nombre de personas que dieron la orden de ejecución y disparar contra las víctimas.
A continuación pasa a referirse a la diligencia de indagatoria de Álvaro Camargo Camargo, a partir de la cual sostiene que el Tribunal estaba en el deber jurídico de examinar el tiempo y las situaciones que rodearon el suceso delictual, en orden a construir las conclusiones probatorias. Dice, la prueba es abundante en mostrar un falso positivo.
Sin embargo, refiere que la narración hecha por Jhonatan no se compagina con la verdad, es decir, no concuerda el lugar donde se cometieron los homicidios, el vehículo, el acompañante, etc. De todas formas, indica que éste nunca atribuyó cargos a su procurado, motivo por el cual, repite, estamos ante una falsa apreciación de la prueba. Califica como una equivocación “ monstruosa ” que el juzgador haya apoyado las explicaciones dadas por Barrios Bautista, “suponiendo su veracidad y en otras desestimando lo expresado por él mismo, donde afirma que no hubo preacuerdo con mi poderdante”.
Expresa que la fiscalía no pudo determinar cuál fue la participación de Castañeda Arredondo, habida cuenta que no se estableció “la distancia existente entre la Y, (Caño Viejo Palotal) donde se quedó el grupo de mi poderdante y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (vereda Sincelejito), tampoco estableció el porque (sic) no hubo reconocimiento al lugar, ni porque (sic) no les hicieron el levantamiento a los cadáveres allí mismo, y el respectivo informe del sitio donde fueron ultimados, detalles que de haber sido tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal se hubiera esclarecido la verdad.
Sólo hay conclusiones acomodadas de parte y parte, sin dar ninguna posibilidad a mi defendido de su derecho de contradicción, es lo que ellos dijeron y punto.” Argumenta que la defensa cuestionó lo anterior y el Tribunal no se pronunció al respecto. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, según sus pretensiones anteriores, esto es, declarando la nulidad del fallo de segunda instancia. Así mismo, advierte que se encuentran demostradas causales de ausencia de responsabilidad.
Demanda presentada a nombre Marco Vinicio Villegas Cervantes Postula su reproche bajo la égida de la causal tercera, de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, en tanto no se contestó y motivó probatoriamente, las tesis defensivas planteadas en el recurso de apelación. Después de conceptualizar sobre el debido proceso, resaltando que el acusado tiene derecho a controvertir el fallo de condena dictado en su contra, dice que los testimonios, en especial el de Jhonatan Barrios Bautista, incurrió en múltiples contradicciones.
Muestra inconformidad con la decisión impugnada, en torno a que la participación de Villegas Cervantes era vital para la comisión del actuar delictual. En cuanto a las víctimas indica que se desplazaron voluntariamente, razón por la cual nadie puede asegurar sus propósitos, quedando la duda si efectivamente iban a trabajar como lo aseguraron sus familiares o a cometer ilícitos como lo adujo Barrios Bautista en el acto de la audiencia pública.
En tales condiciones, asevera que ante esa situación cobra vigencia las explicaciones dadas por el Capitán Camargo y el Mayor Acuña, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Insiste en que el sentenciador vulneró el principio lógico de no contradicción, con relación a las discrepancias presentadas en el testimonio de Vargas Bautista.
Considera que la regla de la experiencia enseña que la libertad no se deja “en manos de desconocidos, más si se trata de muchas personas inmersas en el asunto, cuál sería el motivo y cuál la significación económica o de otro tipo para cada uno, no creo que siendo todos servidores públicos en conjunto, se prestaran para esos vejámenes de buenas a primeras y sin oponer resistencia alguna, pienso más bien que pudieron ser engañados todos, incluyendo mi representado, los llevaron convencidos que cumplían con las funciones propias de su actividad al vía crucis en que se han convertido sus vidas y las de sus familias”.
Anota que si las víctimas llegaron por engaño al sitio en el que fueron ejecutadas, también lo es que no se puede concluir en una coautoría, pues está demostrado que él “no planeó, ni ejecutó ningún acto delictivo, sólo se limitó a desarrollar actividades propias de su función militar, cumpliendo a cabalidad ordenes de su superiores”. Afirma que la experiencia igualmente enseña que no es común que los uniformados dejen “un operativo tan importante como la seguridad del presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ para ejecutar un hecho tan ruin, me pregunto qué ganaba con no hacer los levantamientos en el sitio donde ocurrieron los hechos, y por qué no se llevaron a mi poderdante para hacer una reconstrucción de los mismos”.
Manifiesta que el episodio no ha sido aclarado por nadie, es más, el señor Barrios Bautista lo enreda al narrar cosas distintas en cada una de sus intervenciones; de ahí que siga preguntando cómo un paramilitar confeso pueda tener “más credibilidad que varios servidores de la patria juntos, puede que haya otras personas involucradas, quién sabe con qué fines pero mi poderdante NO ”.
En orden a demostrar que en este asunto no se estructura el grado de participación de la coautoría, procede a conceptualizar sobre este aspecto, apoyado, entre otros, en jurisprudencia de la Corporación. Insiste en que los falladores vulneraron un principio lógico, al tener las contradicciones de la versión de Barrios Bautista como intrascendentes, máxime cuando sus intervenciones fueron hechas por acoso de la Fiscalía, “ que lo preparó y le pagó para que declarara contra los militares, que los hoy occisos no iban a trabajar, sino a cometer delitos de hurtos y secuestros ”.
A continuación reitera lo expuesto y pasa a citar un fragmento del testimonio del Soldado Fabio Arturo Medina Torreglosa. En fin, reitera la violación del debido proceso y el error en la apreciación de las pruebas. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, declarar la nulidad a partir, inclusive, el fallo de segunda instancia y/o se declare probada las causales de ausencia de responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación debe contener, entre otros presupuestos, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicándose en él, en forma clara y precisa, sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. En esas condiciones, si el actor no tiene interés, o el escrito no reúne los precedentes requisitos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. 2.
Aclarado lo anterior, la Corporación procederá a verificar el cumplimiento de esos supuestos. 2.1 Calificación de la demanda En primer término, se hace imperioso reiterar cómo se postula y sustenta en esta sede, la causal tercera y primera de casación. 2.2 Con relación a la tercera, la Sala ha puntualizado que si bien su acreditación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto.
Así mismo, debe especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Respecto a la falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
Así mismo, la Corporación ha sostenido que constituye falta de motivación cuando el juzgador, no contesta los alegatos de los sujetos procesales, presentados como apoyo del recurso interpuesto. 2.3 La infracción indirecta de la ley sustancial Según la sistemática de la Ley 600 de 2000, la causal primera, segundo motivo, contempla la llamada violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores en la apreciación de la prueba.
De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, dicho vicio se genera de manera mediata, por cuanto tiene génesis en errores de hecho o de derecho cometidos en el acto de estimación de las probanzas, por falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad y/o raciocinio. Y por ultimo, dicho yerro posteriormente se ve reflejado en la aplicación del precepto sustancial, ya que se selecciona una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.
De ahí que en el plano de la postulación, el casacionista debe indicar cuál fue la prueba mal apreciada, el error en que incurrió el sentenciador y el falso juicio que lo determinó, para seguidamente demostrar cómo esa equivocada apreciación probatoria, influyó de manera adversa en la escogencia de la preceptiva llamada a solucionar el asunto.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Luis Fernando Castañeda Arredondo El demandante plantea dos censuras contra la sentencia de segunda instancia, en orden a que se dictó en un juicio viciado de nulidad y por transgredir de manera indirecta la ley sustancial, apoyado en las causales tercera y primera de casación, respectivamente.
En lo relativo al primer cargo, acusa una ausencia de motivación, en tanto en su criterio, no se contestaron los motivos de inconformidad propuestos por la defensa en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, no enseñó a la Corte las razones por las cuales presenta su denuncia, puesto que la actividad demostrativa de la censura, sólo evidencia una disparidad de criterios respecto al mérito dado a la unidad probatoria incorporada al proceso.
Mírese como la queja del actor únicamente va dirigida a cuestionar el poder suasorio otorgado a los elementos de juicio, en especial los de carácter técnico-científico y testimonial. Así mismo, de esos particulares argumentos igualmente pone de manifiesto otra inconformidad contra el fallo de segundo grado, relacionado con la manera como se adelantó la instrucción por el investigador, dado que en su criterio, el levantamiento de los cadáveres lo hicieron integrantes de las fuerzas militares, diligencia en la cual no se dejó constancia de los tatuajes, el trayecto de los proyectiles, la forma como quedaron los cadáveres etc.
En síntesis, considera que no hubo una correcta inspección del lugar donde se desarrolló el acontecer fáctico. Empero, de esa pluralidad de hipótesis, no se colige en qué consistió la ausencia de motivación. Ahora bien, si su intención era la de plantear la nulidad por los senderos de la violación del principio de investigación integral; entonces, como era su deber, correspondía que indicara cuáles fueron las pruebas no incorporadas al diligenciamiento, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para con el objeto del proceso y el convencimiento del juez.
Por último, proceder a evidenciar su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio de los que se sirvió el fallador, en orden a dar por demostrado, en grado de certeza, la existencia del hecho y responsabilidad de los procesados. En tales condiciones se inadmite la censura.
En lo atinente al segundo cargo que el actor postula por la vía del error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, de verdad que del discurso argumentativo no se evidencia la existencia de un vicio, en orden a que la Corte intervenga como Tribunal de casación. Los argumentos del censor se sintetizan así: a. La versión que rindió ante la justicia el llamado testigo de cargo muestra contradicciones conforme a sus distintas intervenciones. b. El Tribunal estaba en el deber jurídico de examinar las circunstancias del acontecer fáctico, basado, entre otras probanzas, la indagatoria de Álvaro Camargo Camargo. c. El deponente sobre el cual se fundó el juicio de responsabilidad, no hace cargos contra Luis Fernando Castañeda Arredondo. d. La investigación no confirmó hechos vitales que habrán establecido la verdad de los hechos y por lo mismo, Castañeda Arredondo habría ejercido el derecho de contradicción. De las anteriores hipótesis surge incuestionable que el actor no apunta a demostrar la existencia de un error en la apreciación de los elementos de juicio, sino a presentar una personal forma de valorar las pruebas incorporadas validamente al proceso, obviamente en contravía a lo concluido por el Tribunal.
Por lo anterior, vale destacar que la simple confrontación de tesis respecto al poder suasorio de los medios de convicción, no se erige en vicio para ser postulado en casación, a menos que se hubiese incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Además, en razón a que la sentencia llega amparada a la Corte por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, al libelista compete demostrar el yerro a través de las causales contempladas para ese efecto, y su trascendencia con la parte dispositiva del fallo.
Así, se impone la inadmisión de la demanda. Demanda presentada a favor de Marco Vinicio Villegas Cervantes El actor basado en la causal tercera de casación, denuncia que la sentencia carece de fundamentación, puesto que no se resolvieron todas las inquietudes de la defensa presentadas en el recurso de apelación contra el fallo de condena proferido por el juzgado, y en el acto de valoración de las pruebas se vulneraron principios lógicos y máximas de la experiencia que se permite resaltar.
De tal forma, es claro que el demandante vulneró el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se puede mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de lógica y debida fundamentación de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas, al plantear simultáneamente errores in iudicando e in procedendo.
La Sala deduce la anterior conclusión, dado que el libelista inicialmente cuestiona al Tribunal por no haber resuelto todas las hipótesis presentadas como sustento del recurso de apelación, y sin guardar armonía en su ataque, seguidamente arremete contra la credibilidad otorgada por el sentenciador a la unidad probatoria, en la medida en que se avasallaron máximas de la experiencia. Nótese que el casacionista censura el testimonio de Barrios Bautista, por cuanto en sus distintas intervenciones procesales incurrió en contradicciones, las víctimas llegaron al sitio de su ejecución de manera voluntaria, hay duda si éstas arribaron al lugar a trabajar o a cometer delitos, las versiones del Mayor Acuña y el Capitán Camargo cobran notoriedad frente a las afirmaciones del testigo atrás mencionado, etc.
Así las cosas, la pretendida falta de motivación es un pretexto para oponerse a la credibilidad concedida a los elementos de juicio en que se basó el juzgador, en orden a dar por demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados. En el evento en que el casacionista hubiese equivocado la vía para censurar el error de hecho por falso raciocinio, lo cual debió realizar a través de la causal primera de casación, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, de todas formas no cumplió con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para ese cometido, pues no basta con indicar que se vulneraron reglas de la lógica o máximas de la experiencia, sino que igualmente compete enseñar de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.
Es verdad que el actor anota que se transgredieron varias reglas de la experiencia que se permite reseñar, pero no presenta ningún argumento tendiente a demostrar que las mismas constituyen un conocimiento generalizado, y fue desconocido por el sentenciador al cumplir con el acto de valoración de la prueba, así como su trascendencia frente al fallo de condena.
Situación similar ocurre con la presunta infracción al principio lógico de no contradicción, puesto que no demuestra que el Tribunal al valorar el testimonio de Barrios Bautista lo hizo con dos juicios contrapuestos. Que el testigo hubiese incurrido en contradicciones y el operador judicial le haya dado crédito a unas de sus afirmaciones, tal aspecto está relacionado con la valoración y no con las inferencias con las que se apoyó. De otro lado, vale destacar que el sentenciador de segunda instancia respondió todos los motivos de inconformidad planteados por los apelantes, es así como inicialmente resuelve la inquietud respecto a la posible transgresión del principio de congruencia, posteriormente estudia el concepto de carga de la prueba, la coparticipación criminal y la responsabilidad de los acusados, donde esa Corporación resaltó las explicaciones dadas por el mencionado deponente, dándole un conocimiento afirmativo en torno a las explicaciones que dio respecto a como se reclutaron las víctimas, en tanto tenían soporte en otros testimonios.
Así mismo, advirtió que consultaba con la realidad probatoria la afirmación de Barrios Bautista, en cuanto a que los hoy occisos no murieron en combate como inicialmente lo habían hecho creer los integrantes de la unidad militar, sino que fueron ejecutados por éstos. De manera textual el sentenciador de segundo grado concluyó: “ Puntualizando entonces, en el evento sometido a estudio la Sala pudo concluir, que la declaración de Jhonatan Barrios Bautista, tiene un alto grado de verdad cuando narra la forma como ocurrieron los hechos, y lo tiene en razón a que su dicho concuerda plenamente con elementos probatorios existentes en el proceso.
No puede ser de recibo entonces, la afirmación que hace la togada, en cuanto a que Jhonatan, miente porque quiere evadir la acción de la justicia, pues hasta el momento lo que se demuestra es que no la ha evadido. En efecto, cuando el narró en su confesión la forma como trajo a Daladier y a Omar a la ciudad de Montería, lo hizo en forma clara, y su dicho estuvo acorde con lo manifestado por el chofer que contrató para que lo transportara a Montería, al igual que con lo afirmado por la madre de uno de los occisos y la señora Diocelina Isabel Osorio Almansa, por el contrario lo manifestado al momento de su retractación no encuentra soporte probatorio alguno en este proceso.
Y es que además, él mismo acepta que se retracta no porque lo dicho en su confesión sea mentira, sino porque la fiscalía no le cumplió con los beneficios ofrecidos. Contrario a lo manifestado por la defensora del procesado, la Sala considera verosímil el relato de Jhonatan, esto es, en cuanto a la forma como sucedieron los hechos. Tan cierto es esta afirmación que el mismo procesado acepta que fue Jhonatan quien lo contactó presuntamente para informarle de las actividades ilegales que estaban desplegando algunos grupos armados en la Vereda Sincelejito, hecho que pudo ser cierto, pero que eran los procesados los autores de los mismos, pues, como ya vimos, fueron puestos por el sujeto mencionado en dicha vereda el día de su muerte.
Es clara la responsabilidad del procesado, pues la fuerza de los hechos así lo indica. Es evidente, que miente a la justicia cuando dice que los occisos estaban delinquiendo en la zona, pues ellos llegaron a la misma para hacer ultimados por los soldados de nuestro Ejercito Nacional”. En consecuencia, se impone la inadmisión de las demandas Casación oficiosa En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que los juzgadores de instancia avasallaron el principio de legalidad de la pena respecto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, habida cuenta que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, regula que la misma tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52 de esa normatividad, evento que aquí no se predica, en la medida en que los sentenciados fueron condenados por la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo.
En efecto, como quedó reseñado en el acápite de la relación procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 9 de abril de 2010, condenó a Luis Fernando Castañeda Arredondo y Marco Vinicio Villegas Cervantes a la pena principal de 340 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción restrictiva de la libertad.
De tal manera, es claro colegir que la sanción accesoria desbordó el máximo fijado en la ley, esto es, 20 años. En estas condiciones, se impone ajustar al principio de legalidad la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en consecuencia, se fijará en veinte (20) años. Por tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y precisará que la sentencia permanecerá incólume en todo aquello que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia y en nombre de la Republica, R E S U E L V E 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Fernando Castañeda Arredondo y Marco Vinicio Villegas Cervantes.
2. CASAR PARCIALMENTE y de OFICIO la sentencia impugnada por los motivos expuestos anteriormente. En consecuencia, se condena a Fernando Castañeda Arredondo y Marco Vinicio Villegas Cervantes a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3. En lo demás, se precisa que el fallo no sufre ninguna modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 24