CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36782 Rafael Elías Gaviria Osorio PAGE 10 Casación Nº 36782 Rafael Elías Gaviria Osorio Proceso n° 36782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 217 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación interpuesto por el defensor de RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO, de no ser porque se observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada por las conductas punibles de falsedad material de servidor público en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, atribuidas a aquél en calidad de interviniente y por las cuales fue condenado en primera y segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. Con base denuncia penal formulada el 27 de febrero de 2004 por la entonces Registradora Nacional del Estado Civil, Seccional Cartagena, se supo que el 26 de noviembre de 2003 ante esa dependencia se solicitó mediante trámite domiciliario la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía Nº 73.070.892 a nombre de Carlos Arturo Arteaga Franco, a efecto de lo cual el interesado supuestamente diligenció de manera personal y en presencia de funcionarios de esa entidad el material de cedulación Nº 15661147-5, consistente en tarjeta alfabética, decadactilar y contraseña, pero luego se estableció que los papeles con los que originalmente se elaboró tal identificación fueron desaparecidos de los archivos de esa entidad con el fin de obtener, como en efecto se consiguió, que fraudulentamente se expidiera el documento requerido a nombre de Marco Tulio Pérez Guzmán, persona investigada por la Fiscalía General de la Nación por concierto para delinquir, homicidio, extorsión y desplazamiento forzado. 2.
Tras una breve indagación previa, el 26 de abril se dispuso formal apertura de la investigación y a la misma fueron vinculados mediante indagatoria Claudia Patricia Arroyo Ramírez, Benjamín Acevedo Correa, Miguel Aníbal Villera Martínez y Juana de la Crúz González Castro, funcionarios de la Registraduría de Cartagena que habrían participado en los referidos hechos, así como a RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO, exfuncionario de esa institución (para la época de los sucesos estaba suspendido) que intercedió ante los citados para adelantar el trámite de cedulación espurio del aludido Pérez Guzmán. 3.
Resuelta la situación jurídica de los implicados de manera provisional, el 10 de agosto de 2004 se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de Claudia Patricia Arroyo Ramírez y en contra de ella el 24 de septiembre siguiente fue proferida resolución de acusación como autora de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 4.
En relación con los demás procesados, luego de la clausura del ciclo instructivo, el 31 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación emitió contra Villera Martínez y GAVIRIA OSORIO pliego de cargos como autores de falsedad material de servidor público en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, al último en calidad de interviniente (Ley 599 de 2000, artículos 29, 30, inciso final, 287, inciso segundo, y 292), en tanto que a Acevedo Correa y González Castro les precluyó la investigación, decisión que apelada por el defensor del primero de los inicialmente citados, alcanzó firmeza material el 2 de marzo de 2006, con la ejecutoria del auto de 1 de febrero de ese año mediante el cual la Unidad de Fiscalías de Segunda Instancia se abstuvo de resolver la alzada por inadecuada sustentación. 5.
La actuación llegó el 27 de marzo de 2006 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para adelantar el juzgamiento, y el titular de ese despacho profirió sentencia el 16 de junio de 2008 en el sentido de absolver a Villera Martínez y condenar a GAVIRIA OSORIO respecto de los cargos endilgados a cada uno, y en tal virtud le impuso al último la pena principal de noventa y tres (93) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, fallo que impugnado por el apoderado del condenado y el de la parte civil, recibió confirmación el 8 de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la citada ciudad, providencia de segunda instancia que fue recurrida en casación por la asistencia letrada de GAVIRIA OSORIO, para cuyo trámite arribaron las diligencias a esta Corporación el 17 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES 6. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.
En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto de los delitos objeto de acusación y juzgamiento, se configuró luego de proferida la sentencia de segunda instancia, mientras se surtía la notificación de la misma y el trámite para la sustentación del recurso extraordinario. 7.
Entrando en materia, debe puntualizarse que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el cual el plazo máximo es de treinta (30) años.
Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; éste cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 8.
Al procesado RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO, en la resolución de acusación se le atribuyeron las conductas punibles de falsedad material de servidor público en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en calidad de interviniente (Ley 599 de 2000, artículos 29, 30, inciso final, 287, inciso segundo, y 292), delitos que contemplan unas penas máximas de ocho (8) y diez (10) años de prisión, respectivamente, aún sin considerar el descuento que corresponde por la especial forma de participación atribuida al procesado..
Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe tenerse en cuenta que no obstante la magnitud de la pena máxima, de conformidad con los preceptos atrás mencionados, durante el juicio, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal, no puede ser inferior a cinco (5) años.
En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 2 de marzo de 2006, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por las conductas punibles de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 2 de marzo de 2011, es decir, durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 9.
Importa precisar que GAVIRIA OSORIO fue acusado y condenado expresamente como interviniente respecto de los delitos en comento, debido a que su participación en la ejecución de los mismos ocurrió cuando se hallaba suspendido en el ejercicio de sus funciones y del cargo que ocupaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Cartagena, motivo por el que respecto de éste no puede predicarse el incremento en el término de prescripción consagrado en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso quinto. Además, tal y como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, atendida la redacción de la citada norma, tampoco puede aumentarse en una tercera parte el lapso de la prescripción en este caso por la participación en los delitos de otras personas que sí ostentan la condición de servidores públicos en ejercicio para el momento de los hechos, como antes lo permitía la legislación derogada (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 82).
Por último, también es necesario aclarar que en el cargo principal propuesto en la demanda se alude a una presunta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, que el recurrente entiende configurado antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, censura que es inadmisible por la manifiesta ausencia de acierto del supuesto fáctico en el que se apoya, conforme a las acotaciones hechas en precedencia acerca de la efectiva ejecutoria del pliego de cargos. 10.
En conclusión, las anteriores consideraciones en armonía con lo puntualizado al inicio de la parte motiva de esta decisión, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles por las que fue acusado y condenado el procesado, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO.
Puesto que el citado ciudadano se encuentra en libertad y en el fallo de primera instancia, confirmado en el de segunda, se dispuso su captura para ejecutar la condena impuesta, el juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Como durante el trámite del juicio pudo presentarse una dilación de los términos, la cual permitió la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material de servidor público en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en calidad de interviniente (Ley 599 de 2000, artículos 29, 30, inciso final, 287, inciso segundo, y 292), atribuidas a RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-3. � Ídem, folios 134, 135, 141-146, 182-188, 194 y 221-225.
Cuaderno original # 2, folios 232-239, 283-290, 329-333, 407-425 y 434-436. Cuaderno original # 3, folios 501 y 502. � Cuaderno original # 3, folios 512, 513, 548-561 y 657. � Cuaderno original # 4, folio 879, 906-934 y 955-959. � Cuaderno original # 5, folios 1, 224-263, 267 y 269-283. Cuaderno del Tribunal, folios 34-55, 63, 64 y 66 -77. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad.
Nº 18368 y 22588 respectivamente. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años.