CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36781 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR BERNAL GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA ESP”.
I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Bernal García demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP “EPSA ESP” para obtener la pensión restringida de jubilación, conocida como pensión sanción, desde el 11 de abril de 1995, indexada desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la entidad del Estado, Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., entre el 4 de abril de 1963 y el 16 de noviembre de 1973, o sea por 10 años, 7 meses y 12 días; que la empleadora lo despidió sin justa causa y le pagó la indemnización convencional respectiva; que nació el 10 de abril de 1935 y cuenta con más de 60 años de edad; que el 6 de mayo de 1996 la empleadora pasó a denominarse Chidral S.A. ESP y ésta fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico.
S.A. ESP “EPSA ESP” el 30 de noviembre de 2002; que el 6 de agosto de 2002 solicitó la pensión sanción, a la que le asiste derecho desde el 11 de abril de 1995; y que devengó un salario promedio diario, en el último año de servicios, de $95,16. La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2, 4, 7, 8, 11 y 12; negó el 9 y 10; del 3 y 6 adujo que no le constan; y del 13 aseveró que no es un hecho.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción y compensación, cobro de lo no debido y carencia de acción o derecho para demandar (folios 84 a 87). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 4 de mayo de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. “ SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO- EPSA ESP, a reconocerle al señor MANUEL SALVADOR BERNAL GARCIA, la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de Agosto de 2002, la cual deberá liquidarse proporcionalmente al tiempo laborado, teniendo en cuenta el salario promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, debiéndose indexar la primera mesada pensional, declarándose que al actor se le adeuda la suma de $14.506.199, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 20 de agosto de 2002 y Diciembre de 2007, suma que deberá indexarse debidamente como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
También se declara que la demandada debe seguir cancelando al actor la mesada correspondiente a la pensión sanción, equivalente al 51% del salario mínimo de cada año, más las mesadas adicionales, teniendo en cuenta los incrementos determinados por el DANE. “ TERECERO (sic): COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada.” El ad quem arguyó que el demandante, como trabajador oficial, laboró para la demandada entre el 4 de abril de 1963 y el 16 de noviembre de 1973 y fue despedido sin justa causa con reconocimiento y pago de una indemnización de $25.599,oo (folios 69 y 70).
Transcribió los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y precisó que la Corte Suprema de Justicia estimaba que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, cuando el empleador afilió a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que éste subrogaba esa pensión sanción al reconocerle la pensión de vejez, pero que posteriormente esa Corporación cambió de criterio y admitió el carácter prestacional de aquélla y estableció que no era concurrente con la de vejez, porque se desdibujaba el carácter sancionatorio del despido sin justa causa.
Indicó que el demandante fue despedido sin justa causa luego de laborar 10 años, 7 meses y 12 días, el cual para el 31 de agosto de 2004, fecha de presentación de la demanda, tenía 69 años de edad, dado que nació el 10 de abril de 1935 (folio 72), por lo que cumple las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción. Explicó que sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como fenómeno de toda economía, incide en las obligaciones laborales, por lo que la indexación se aplica como solución frente a la depreciación del dinero para entregar a las personas sumas ajustadas al valor real, y que la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 19 de octubre de 2006 y C-891 de noviembre de 2006, ordenaron mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados al pago de pensiones y sus reajustes periódicos, por lo que declaró la exequibilidad respecto del monto del derecho pensional de que tratan los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961 y determinaron que las pensiones de jubilación y la pensión sanción siempre se deberían indexar.
Relató que la demandada propuso la excepción de prescripción y que está acreditado que el demandante cumplió los 60 años de edad el 10 de abril de 1995, pero sólo hasta el 20 de agosto de 2002 solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión sanción, por lo que si la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2004 las mesadas causadas antes de 20 de agosto de 2002 están prescritas, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Reprodujo la parte relacionada con la cuantía de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y asentó que sale avante parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por lo que la demandada sólo deberá cancelarlas al actor a partir de 20 de agosto de 2002, lo que arroja $845.901,oo por ese año, y para 2003 $2’370.480,oo, 2004 $2’556.120,oo, 2005 $2’723.960,oo, 2006 $2’913.120,oo y 2007 $3’096.618,oo, aunado a que desde enero de 2008 la demandada debe seguir cancelando al demandante la mesada de pensión sanción, equivalente al 51% del salario mínimo de cada año. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte: “ Por el primer cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto al cálculo que hizo de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción y del retroactivo correspondiente y en cuanto a que decretó que las mesadas correspondientes a la pensión sanción a favor del demandante deben seguirse pagando con el 51% del salario mínimo de cada año incluyendo las mesadas adicionales, luego de lo cual en Sede de Instancia: “ Revoque la Sentencia de Primer Grando en todos sus numerales y en sustitución Condene a la empresa demandada: “A pagarle al demandante el valor no prescrito de la pensión sanción que resulte de ajustar el salario que devengó el demandante en el último año de servicios -15 de Noviembre de 1972 al 15 de Noviembre de 1973- y que fue de $3.568.88 mensuales, a la fecha del cumplimiento de la edad, 11 de Abril de 1995, por lo que se aplicará al salario así actualizado el porcentaje del 39.81% que es el que proporcionalmente corresponde a la pensión sanción, según el tiempo laborado, lo cual arroja un valor salarial a la fecha del cumplimiento de la edad, 11 de Abril de 1995, de $165.326 y de allí en adelante con los reajustes legales correspondientes, con el consiguiente pago del retroactivo de mesadas pensionales no prescritas, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
“ Por el segundo cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto a que decretó que las mesadas correspondientes a la pensión sanción a favor del demandante serían a partir del 20 de Agosto del 2002, luego de lo cual en Sede de Instancia: “ Revoque la Sentencia de Primer Grado en todos sus numerales y en sustitución Condene a la empresa demandada: “A pagarle al demandante el valor de la pensión sanción que corresponde -según el primer cargo formulado- pero a partir del 20 de agosto de 1999, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.” Con esa intención propuso dos cargos, que no merecieron réplica, de los que la Corte sólo estudiará el segundo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por aplicación indebida los artículos 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1959, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, 2 de la Ley 71 de 1988, 35 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el ad quem incurrió en el error mayúsculo de no dar por demostrado, estándolo, que interrumpió la prescripción el 20 de agosto de 2002, por lo que las mesadas prescritas son las anteriores a tres años atrás de esa fecha, por lo que el retroactivo debió ordenarse desde el 20 de agosto de 1999 y desde la fecha de la interrupción. Para su demostración arguye que ese juzgador ordenó el pago de la pensión sanción y el retroactivo, desde el 20 de agosto de 2002, y consideró que de esa data hacia atrás estaban prescritas las mesadas, que dice surgió de la apreciación del documento de folio 71, pues las mesadas prescritas son las anteriores al 20 de agosto de 1999, lo cual está respaldado por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el retroactivo que le corresponde desde esa fecha hasta noviembre de 2008 es la cantidad de $64’789.609,34.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que salía avante parcialmente la excepción de prescripción y por esa razón solamente condenó al pago de la pensión desde el 20 de agosto de 2002, pero sin explicar de dónde obtuvo esa inferencia que es, como se demuestra en el cargo, equivocada. Y lo anterior es así porque a folio 71 obra el documento fechado el 20 de agosto de 2002, por medio del cual el promotor del pleito reclamó “…el reconocimiento y pago de la pensión- sanción a que tengo derecho a partir del 11 de abril de 1995”, con lo que, sin duda, de acuerdo con lo estabecido en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde tres años atrás. Lo anterior significa que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación para el segundo cargo.
VI. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de las consideraciones esgrimidas en sede de casación, habrá de revocarse la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el derecho a esa prestación no fue discutido por la demandada, ya que se conformó con el fallo de segundo grado.
Como el demandante fue despedido sin justa causa, y trabajó para la demandada entre el 4 de abril de 1963 y el 16 de noviembre de 1973, para un tiempo de servicios de 10 años, 7 meses y 12 días, (o sean 3822 días), con último salario promedio mensual de $3.568,88 (folio 70), le asiste derecho a la pensión restringida desde el 10 de abril de 1995 (folio 72), fecha en que cumplió 60 años de edad.
No obstante, como la accionada propuso la excepción de prescripción (folio 86), y el demandante agotó la vía gubernativa el 20 de agosto de 2002 (folio 71), es claro que están prescritas las mesadas anteriores al 20 de agosto de 1999, por lo cual la empleadora deberá condenarse a pagar la pensión sanción a partir de 20 de agosto de 1999, según la siguiente liquidación: $3.568,88 x 75 100 = $2.676,66 $2.676,66 x 3822 7200 = $1.420,86 Por ende, la primera mesada pensional que le correspondería al actor sería de $1.420,86.
Sin embargo, como ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal de cada época, y como no es posible indexar el ingreso base de liquidación, por haberse causado antes de la Constitución Política de 1991, deberá pagarse en monto mensual inicial de $236.460,oo, cuantía equivalente al salario mínimo legal de 1999, y así sucesivamente y sin interrupción, con las mesadas adicionales y los incrementos legales; mesadas insolutas cuyo total asciende hasta el 31 de enero de 2010 a la siguiente cifra que se detalla a continuación: PERÍODO MONTO DE LA MESADA TOTAL INSOLUTO 20-08-1999 a 31-12-1999 $236.460,oo $ 1’269.002,oo 01-01-2000 a 31-12-2000 $260.100,oo $ 3’641.400,oo 01-01-2001 a 31-12-2001 $286.000,oo $ 4.004.000,oo 01-01-2002 a 31-12-2002 $309.000,oo $ 4’326.000,oo 01-01-2003 a 31-12-2003 $332.000,oo $ 4’648.000,oo 01-01-2004 a 31-12-2004 $358.000,oo $ 5’012.000,oo 01-01-2005 a 31-12-2005 $381.500,oo $ 5’341.000,oo 01-01-2006 a 31-12-2006 $408.000,oo $ 5’712.000,oo 01-01-2007 a 31-12-2007 $433.700,oo $ 6’071.800,oo 01-01-2008 a 31-12-2008 $461.500,oo $ 6’461.000,oo 01-01-2009 a 31-12-2009 $497.000,oo $ 6’958.000,oo 01-01-2010 a 31-01-2010 $515.000,oo $ 515.000,oo $ 53’959.202,oo En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL SALVADOR BERNAL GARCÍA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA ESP”, en cuanto condenó al pago de la pensión sanción desde el 20 de agosto de 2002, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia revoca el numeral primero de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, de fecha 4 de mayo de 2006, y, en su lugar, condena a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $53’959.202,oo por concepto de saldo insoluto de la pensión sanción, causado en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1999 y el 31 de enero de 2010.
Asimismo, desde el 1 de febrero de 2010, deberá continuar pagando una mesada pensional de $515.000,oo, con las mesadas adicionales y los incrementos legales, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada época. Costas de las instancias a cargo del demandado. En casación no se causan. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 12