Micelio
36780(30-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Colisión de mpetéicia 36780 PEDRO NO PINZó ACOSTA RODRIGO PÉREa ALZATE.'ÁØnnin 4 Proceso No. 36780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 220 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10 Penal del Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito, ambos del Programa 0.I.T de la ciudad de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de PEDRO NOÉ PINZÓN AGOSTA y RODRIGO PÉREZ ALZATE, por el delito de homicidio.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En horas de la noche del 24 de octubre de 2001, se trasladaba en su vehículo el señor Expedito Chacón Rodríguez, quien se desempeñaba como Fiscal de la Asociación Nacional de._7‘4,44.1442.9.4 4 -11:24w41• 2 Colituon oe Irimpete cla 36780 PEDRO NOn PINZÓ ACOSTA RODRIGO PÉRE2 ALZATE rK:14.27-144.e.rna e.4 Aslinsie Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (ANTHOC), con destino a su residencia ubicada en el barrio Las Colinas del municipio de Socorro — Santander-, cuando dos personas que se movilizaban en una motocicleta le dispararon con arma de fuego, causándole lesiones que le produjeron la muerte. 2.

De la investigación correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que en resolución de 27 de marzo de 2009 profirió apertura de instrucción y vinculó al proceso a través de indagatoria a RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar, PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA y Hernán Darío Rangel, endilgándoles los delitos de homicidio en persona protegida y al tercero, adicionalmente, concierto para delinquir agravado. 3.

Luego de resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos atribuidos en las indagatorias, los sindicados solicitaron la terminación anticipada del proceso, motivando la realización de las diligencias de formulación y aceptación de cargos por parte del ente acusador. 4. El 30 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la ruptura de la unidad procesal y la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito 3 Colisión de e pete la 36780 PEDRO NOÉ INZó COSTA RODRIGO PÉREZ ALZATE e-4We.2? 4 7,7 Ma c7 Adbeer Especializados O.I.T. de la ciudad de Bogotá, para la emisión de las sentencias anticipadas. 5.

De la actuación correspondió conocer al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado del Programa O.I.T., autoridad que en auto de 24 de mayo de 2010, luego de precisar que los hechos objeto de investigación sucedieron el 24 de octubre de 2001, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, que establece: "Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal" y, que la norma de la competencia para aquel momento no era otra que la tipificada en "e/ numeral 1, literal b del articulo 77 de la mencionada normatividad', que asigna residualmente el conocimiento de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en los Juzgados Penales del Circuito', ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo que atañe a PEDRO NOÉ PINZÓN AGOSTA y RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar' y su remisión al Juzgado 56 Penal del Circuito O.I.T. de la misma ciudad, en razón a la calidad de sindicalista de la víctima, a quien le planteó conflicto negativo de competencias por no compartir sus argumentos.

En lo referente a Hernán Darlo Rojas Rangel, mantuvo la competencia, atendiendo las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos No. 4959 de 11 de julio de 2008, 6093 y 6399 de 29 de diciembre de 2009. Ver folio 18 ea 10. L.710444(1a 71■411td(?* 4 Colision ce cretenr 36780 PEDRO NOÉ INZÓN COSTA RODRIGO PÉREZ Al2ATE tntel 9;4/4 ns 44f« «»mis 6.

Mediante proveído de 30 de agosto de 2010, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T., de la ciudad de Bogotá luego de afirmar que en ese despacho recala la competencia en primera instancia "dadas las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1, literal b) de la Ley 600 de 2000 y el Acuerdo 4924 y 7011 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignaron, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional y juzgados de descongestión.", decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos de los procesados PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA y RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar", al considerar que: "hay evidencia de que el homicidio de EXPEDITO CHACÓN no se produjo con ocasión y en desarrollo de la guerra, sino por su aguerriría actividad sindical, por sus valientes denuncias y por la intransigencia de FABIO VILLARREAL, quien públicamente manifestó su desazón con el sindicato y concretamente se mostró vengativo contra EXPEDITO CHACC)N ", por lo cual se estaba en presencia de un homicidio agravado. 7 Inconforme con lo decidido, la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de 14 de abril de 2011, anuló la actuación desde la providencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T. de la misma ciudad el 30 de agosto.434‘4.-a Colisión de c)kipeterfEIa 36780 PEDRO NOÉ INZÓN 4COSTA RODRIGO PÉREZ AL2ATE r ?CA tÁ Ad- h.in de 2010, que declaró la nulidad de las diligencias de aceptación de cargos de los procesados PEDRO NOÉ PINZÓN AGOSTA y RODRIGO PÉREZ ALZATE alias "Julián Bolívar.

El fundamento de la decisión, con apoyo en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 20.821, lo fue el considerar, que cuando se cuestiona la tipicidad con incidencia en la competencia, se debe proponer el conflicto para que se determine quién debe decidir de fondo el asunto. Por ello, si la Juez 56 Penal del Circuito O.I.T., estimó que la conducta desplegada por los procesados consistente en el homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, Fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (ANTHOC), se subsumía en el tipo de homicidio agravado, debió remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado O.I.T. de la ciudad de Bogotá, por ser el competente para emitir la sentencia, proponiendo colisión negativa de competencia. 8.

El 16 de junio de 2011, el mencionado Juzgado Penal del Circuito O.I.T., siguiendo las directrices de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que las pruebas allegadas al proceso "no apuntan a que fuera cierto que con ocasión o en desarrollo de la guerra, los acusados hubieran procedido a dar orden y asesinar a EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ; sino que el motivo radicó en la manera aguerrida en que ejerció su función social como sindicalista, denunciando presuntos actos de corrupción y anomalías cometidas en la empresa estatal en donde laboraba, que actores armados le segaron la vida y por lo tanto,._;4•Weakre 6 Collsion de coilketenc 36780 PEDRO NOÉ PINZÓN AC0STA RODRIGO PÉREZ 4LZATE Ze4 Sfrernernes e‘few.dúviz infirmada queda la confesión hecha mediante diligencia de aceptación de cargos." Expuso que: "para predicar la existencia de un homicidio en persona protegida, deben demostrarse producido, el hecho de haber sido ocasionada la muerte de una persona protegida, en razón y vinculación con la guerra.

No basta saber que los sujetos activos pertenecían a grupos armados ilegales dedicados a delinquir, sino que debe estar plenamente demostrado, que el acto tenla una conexión medial con el conflicto armado. Ese ingrediente normativo no está probado aquí, salvo que se reconozca entonces abiertamente, que los paramilitares perseguían con su lucha armada, el presunto enriquecimiento ilícito de los particulares y el empobrecimiento de las empresas de la salud, por medio de la persecución a las agremiaciones sindicales democráticas." Acorde con lo anterior, trabó la colisión negativa, y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su definición. CONSIDERACIONES 1, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: y•.•) /a calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al.Wyai ri'l:Na 7 Colisión de c4çMeç4I 36780 PEDRO NOÉ PINZÓN OSTA RODRIGO PÉREZ ÁLZATE r(otte teMel 4.4.1~W juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que sólo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. "En éstos eventos, le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado". 2 En consecuencia, aun cuando el Juzgado 56 Penal del Circuito O.I.T., de la ciudad de Bogotá, no se pronunció en relación con los argumentos del Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado O.I.T., referidos a que para el momento de la comisión del ilícito no tenía la competencia asignada para conocer del homicidio en persona protegida y por tanto, por el factor de competencia residual correspondía al Juzgado 56 Penal del Circuito O.I.T. de la misma ciudad, sino que directamente procedió a explicar por qué no se estaba en presencia de un homicidio de tal entidad, la Sala abordará el análisis de la actuación como quiera que ello resulta irrelevante frente a la situación que se plantea, referida a los casos en que excepcionalmente puede esta Corporación realizar el análisis de la tipicidad, en aras de dirimir el conflicto. 3.

En el caso bajo examen la controversia surge con ocasión de la condición de la víctima y las circunstancias en que se le segó la Auto de 10 de octubre de 2006 rad. No. 26150. •,13.1stailliMre 4 %;;;:latroher 8.r-- Colision de cppgpet,i) a ala PEDRO NOÉ PINZÓN COSTA RODRIGO PÉR ALZATE %O r70:1,16..h14,740. e' Á 7411,411410 vida, pues el despacho proponente de la colisión parte del supuesto que el homicidio se produjo sobre una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales de Derecho Humanitario ratificados por Colombia con ocasión o en desarrollo de la guerra, según las previsiones contenidas en el articulo 135 del Código Penal, mientras que el otro juzgado considera que la muerte del señor Expedito Chacón Rodríguez lo fue por su condición de líder sindicalista y en razón de las denuncias que éste realizó por presuntos actos de corrupción en la empresa estatal donde laboraba, en los términos del numeral 10, artículo 104 del Código Penal. 4.

Los hechos por los cuales se inició investigación en contra de PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA y RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar", sucedieron el 24 de octubre de 2001, en vigencia de la Ley 599 de 2000. El artículo 135 del Código Penal, tipifica el delito de homicidio en persona protegida así: ti que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. °PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas dPrutaw:4~41 9 Colisión de cbnpetq4ia 36780 PEDRO NOÉ PINZÓN COSTA RODRIGO PÉREZ LZATE ¿'/e e- mes 4 Alltr -út conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3.

Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8.

Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III, y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse " Los cuatro Convenios a que alude el numeral anterior, están basados en el respeto y la dignidad humana, estableciendo las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los países miembros a favor de quienes participan en la guerra, así como de aquellos que están fuera de combate a causa de enfermedad, herida o cautiverio.

Los Protocolos adicionales I y II de 1977 extienden esa protección a toda persona afectada por un conflicto armado, imponiendo a las partes y a los combatientes, entre otras obligaciones, las de conducir sus operaciones militares de conformidad con las normas reconocidas y no a atacar la población civil y a los bienes amparados por el Derecho Internacional Humanitario. 'Crl‘tishw ',trató 10 Colisión de cpetep4ia 36780 PEDRO NO�� PINZÓN COSTA RODRIGO PÉREZ ALZArE rfew..4 Sr1;eirenra lereaér.:: Acerca del ámbito de aplicación de los tipos penales contra personas y bienes protegidos por el D.I.H., la Sala ha señalado 3: 1 / Para la aplicación de los delitos tipificados en el Título II de la parte especial del Código Penal de 2000, se requiere, en primer lugar, la concurrencia de un elemento normativo especial, a saber, la existencia de una situación que pueda ser calificada como 'conflicto armado' no internacional, porque todos los tipos penales allí consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo.

( ) (Subrayado fuera de texto). "No desconoce la Sala que el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado es un acto político de complicadas consecuencias, que no corresponde declarar e la judicatura, pero esa situación no impide que el operador judicial, al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar en las descripciones típicas de los 'delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario", verifique la existencia de esa situación en aras de salvaguardar los valonas protegidos por el derecho internacional humanitario, que están por encima de cualquier consideración política.

"En este sentido, la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político va ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del D.I.H." (Subrayado fuera de texto). 5.

De acuerdo con las pruebas allegadas, ninguna duda surge en torno a que la muerte del señor Expedito Chacón Rodríguez, fue consecuencia del atentado perpetrado en su contra por RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar y PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA, en su calidad de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Cacique Guanentá.: Auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022..41442í..4 11 Colisión de conibeten4 36780 PEDRO NOÉ PINZÓN OSTA RODRIGO PÉREZ ALZATE frole • "Mema e Á ifwesivia Dicha circunstancia así considerada, conducirla a predicar que se trata de un homicidio en persona protegida, pues se cumple con la concurrencia del elemento normativo especial exigido, como lo es la "existencia de una situación que pueda ser calificada como 'conflicto armado' ', aspecto que como atrás se señaló si bien no corresponde declarar a la judicatura, "no impide que el operador judicial, al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar en las descripciones típicas de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, verifique la existencia de esa situación en aras de salvaguardar los valores protegidos por el derecho internacional humanitario, que están por encima de cualquier consideración política".

Y es justamente ese proceso de verificación el que conlleva a señalar la existencia del conflicto armado interno que vive el país, ante la presencia de grupos armados ilegales desde hace ya varias décadas, para el caso las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyas ideologías y propósitos son diferentes a las de las fuerzas legítimas del Estado.

Sin embargo, no es posible determinar el segundo de los presupuestos a que alude la jurisprudencia citada, como lo es el que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del conflicto interno. Ello, porque de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, se verifica que no fue con ocasión y en desarrollo de tal conflicto c.14.4,dd,,,w ad É 12 Colision de oçmpeteflcia 36780 PEDRO NOÉ'lNZÓI4 AGOSTA RODRIGO PER ALZATE r-Cato Steláte.ws e4orailskeir que se produjo la muerte al señor Expedito Chacón Rodríguez.

El atentado que le segó la vida tuvo móviles completamente diferentes como lo fueron las denuncias que venía realizando en su calidad de dirigente sindical de los presuntos actos de corrupción que se estaban sucediendo al interior de la empresa Social del Estado Hospital Regional San Juan de Dios, para la cual laboraba. Así lo refiere Víctor Julio Durán Zúñiga 4, al narrar la persecución de que fueron objeto los directivos del sindicato, entre ellos la víctima, quien ejercía como Fiscal de la citada agremiación luego de las denuncias que realizaran por el uso indebido de los vehículos, de las herramientas que fueron sacadas del hospital y llevadas por el gerente para su uso propio, de la falta de gestión del representante legal del ente hospitalario y otras irregularidades, lo que conllevó a que fueran objeto de amenazas y seguimientos.

En términos similares lo expresan los deponentes Carmenza Suárez Ávila°, Humberto Trujillo Orejarena, María Delis Romero °, Esaú Pérez Pereira', Luis Ariosto Palomino Rojas °. Jhon Eduar Chacón Ariza°, Juan de Jesús López Rincóri l°, y Evangelista Chamorro'', entre otros. 1 Folio 27 y as. ea. 2, 62 c.°. 7. 5 Folio 29 c.o. 7 • Folio 125y ss. c.o.6 ' Folio 138 c.o. 6 ' Folio 238 y as. c.o. 8, 38 c.c.7 ° Folio 50c.o.7 Fl. 108 c.0.7 Folio 222 c.o.7 13 Colisión de cot*petendia 36780 PEDRO NOÉ Zó COSTA RODRIGO PÉREZ ALZATE Ift Ye:14:74/neina Abhimir €1 artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.10, esto es, "si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical político o religioso en razón de ello".

Por tanto, como en este asunto la calificación jurídica del delito contra la vida hace relación a la muerte de un dirigente sindical, acto criminal que fue perpetrado en razón del cargo o con ocasión de él, la competencia para resolver la solicitud de sentencia anticipada elevada por los procesados PEDRO NOÉ PINZON ACOSTA y RODRIGO PÉREZ ALZATE, atendiendo además lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4959 de 2008 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T. de la ciudad de Bogotá, a quien se enviará la actuación para el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA y RODRIGO PÉREA ALZATE, por el delito de homicidio agravado, al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T. de la ciudad de Bogotá. 0.,,, EU) CAMACHO JOSÉ LUIS JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALB O CASTRO CAB RO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO pERMIS-05 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN NUBIA YOLANDA.4441,01.~ 4 -4 4(nneltiir 14 Colisión de petensia 36780 PEDRO NOÉ PINZÓN \ACOSTA RODRIGO PÉREZ ALZATE X0.4 t9e.;;I as mes e‘oreso/divis 2.

Comunicar lo decidido al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá programa O.I.T., remitiéndole copia de la presente providencia. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.