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36780(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36780 REINALDO ENRIQUE LUNA DORIA VS. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONÁLEZ VALENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36780 Acta No.08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de REINALDO ENRIQUE LUNA DORIA, contra la sentencia del 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA.

ANTECEDENTES El actor demandó para que una vez se declare que su retiro “ no fue voluntario ”, en virtud del constreñimiento de que fue objeto para firmar el acta de conciliación el 27 de enero de 2005, y que se precise, que con la terminación del contrato se desconocieron las cláusulas convencionales, se anule el precitado acuerdo y consecuencialmente se condene a la demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios y demás acreencias laborales hasta cuando se haga efectivo el mismo; el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención con las mesadas atrasadas pertinentes.

Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por terminación del contrato en los términos de la Convención Colectiva vigente y que se ordene cancelarle al ISS las cotizaciones pertinentes. Como pretensiones “ comunes compatibles con las principales o subsidiarias ”, solicitó el pago de 100 salarios mínimos vigentes por “ indemnización de perjuicios derivados del daño moral ”, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

De los 35 hechos que contienen la demanda, interesan al recurso, que laboró al servicio del mencionado Hospital entre el 1 de agosto de 1980 y el 30 de enero de 2005, cuando fue retirado del servicio, al habérsele constreñido a presentar una carta en que manifestaba que se acogía al plan de retiro voluntario y posteriormente, a suscribir acta de conciliación en la que igualmente se consignó que el contrato terminaba por mutuo consentimiento, con el reconocimiento de una compensación extralegal por $56.463.972,oo; que en la precitada acta se plasmaron “ falsedades ideológicas ” por cuanto se expresaron hechos que no sucedieron y sin permitirle opinar ni intervenir, lo obligaron a suscribir el documento previamente elaborado por el demandado, el que además, contiene una firma “ sin saber quien actúa como inspector ”; que la conciliación no reúne los requisitos establecidos por la Ley 640 de 2001, que tiene que ver con la identificación del conciliador; que en su desvinculación se desconocieron las cláusulas convencionales que consagran la estabilidad y la sustitución patronal especialmente para los casos de jubilación; que con fundamento en la cláusula 36 de la Convención Colectiva y por reunir los requisitos allí estipulados tiene derecho a la pensión de jubilación; que todas las actuaciones previas y concomitantes con la suscripción del acta dan lugar a su anulación; reclamó con resultados adversos.

El Hospital accionado, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación, explicó que el actor se acogió libremente al plan de retiro voluntario propuesto y por “ iniciativa propia se acercó a las instalaciones de la entidad y puso en conocimiento su decisión ”; negó que hubiera existido constreñimiento y afirmó que el acta de conciliación cumplía con todos los requisitos legales, situación que impedía declararla inválida; que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva para pensionarse; que le canceló una compensación de carácter extralegal; igualmente manifestó que no se desconocieron las cláusulas convencionales; informó que la desvinculación del demandante fue anterior a la liquidación de la entidad.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “ la conciliación laboral hace tránsito a cosa juzgada ” (fls. 137 a 152). La primera instancia terminó con sentencia del 30 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al Hospital demandado (fls 274 a 286). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, por fallo del 9 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso costas al recurrente (fls. 307 a 327).

Precisó que las opción que escogió el empleador de terminar los contratos de trabajo, no había sido caprichosa o arbitraria, porque obedeció a decisión del Gobierno de Santander y de la Asamblea Departamental, de suprimir la E.S.E. demandada, quien debió adoptar un plan de retiro voluntario para facilitar su extinción y hacer menos gravosa la finalización de las relaciones laborales.

Consideró que en desarrollo de dicha determinación, surgió un plan de retiro voluntario que incluía el pago de una compensación que además, contenía un plan indemnizatorio que superaba con creces el previsto por el Decreto 2127 de 1945, “ término presuntivo ”. Determinó que no era posible concluir que el plan de retiro voluntario presentado al trabajador hubiera sido un acto de constreñimiento, sino que se trató de un gesto generoso de la empresa ante la inminencia de la terminación de los contratos.

Luego de referirse a la conciliación, su definición y su trascendencia como medio para la solución de conflictos, estimó que las alegaciones del apelante eran irrelevantes, porque “ el trabajador no probó que quien avaló el acuerdo no estaba facultado por ley para dicho propósito, la falta de un nombre no despoja de personalidad jurídica al funcionario que lo valoró antes de homologarlo, como la eventual falta de poder de quien apoderó a la parte hacen inane su gestión; pues lo que importa en éste caso es que se cumplió con el propósito de conciliar para evitar un futuro conflicto, se hizo ante funcionario con facultades para aprobarlo, pues no se probó lo contrario además de no ser necesaria la presencia de mandatario para conciliar ya que ésta radica en quien tiene la facultad para disponer de sus derechos ”.

Precisó que liquidar la indemnización a favor del trabajador antes de la renuncia de éste, no podía entenderse como un acto de constreñimiento. Después de aludir y reproducir en lo pertinente decisiones que no identificó de esta Sala de la Corte, sobre el tema, adujo que “ de las pruebas arrimadas al proceso no es posible establecer la efectiva coacción que alega el trabajador, las documentales no vislumbran tales circunstancias y la testimonial aunque pone en la palestra las argumentaciones del actor, solo corroboran los hechos demostrados por otros medios, a saber, que se produjo una negociación entre las partes que determinó la finalización del contrato por el libre consentimiento de los que intervinieron, y en consecuencia sin elementos que pudieran avizorar irregularidades que lo hagan inválido ”.

Resaltó que no se acreditó “ ninguno de los vicios rubricados en la demanda, no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación y no se vislumbra prueba que conduzca a aseverar que las parte estuvieran en desacuerdo con lo convenido; por lo que el contenido del acuerdo plasmado en acta del 28 de enero de 2005 goza de total validez por no encontrarse dentro de las causas de nulidad de los negocios jurídicos; de tal manera que debe darse por acreditado que la terminación del contrato fue producto de la explícita y libre voluntad del trabajador, al manifestar su deseo de acogerse al plan de retiro voluntario a cambio de un beneficio económico ”.

Finalmente agregó que al desestimarse las aspiraciones de dejar sin efectos las decisiones del actor de acogerse al plan de retiro voluntario y de invalidar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo conciliado, determinaba “ el decaimiento de las restantes pretensiones orientadas al reintegro y el reconocimiento de la pensión de jubilación… ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “ en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial ”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que no tuvieron réplica. Bajo el título de “ CAUSALES DE CASACIÓN ”, formula la acusación “ por ser la sentencia violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido el hecho de la renuncia, por un medio no autorizado por la ley, es decir no haberse cumplido las solemnidades que ella exige para la validez de la conciliación, como correspondía. “2.- Igualmente se invoca la vía directa, por violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva, que se asimila a norma sustancial de derecho, cuando reúne las condiciones de los artículos 469 y siguientes ” (lo subrayado es de la Sala).

PRIMER CARGO Lo plantea por “ ser la sentencia violatoria de la ley por infracción indirecta a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folio 47 a 49 del expediente) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de las sentencias S- 893/01 y lo regulado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación ”.

En la demostración critica al Tribunal por haber llevado el tema a un campo distinto del propuesto “ que es el de la coacción y deja de analizar al menos someramente, la validez de la conciliación celebrada en forma prejudicial ” y por no citar norma alguna de carácter nacional “ fundando sus apreciaciones en normas de orden Departamental ”, afirma que el ad quem “ deja de lado el acto administrativo que se produjo para hacerle el reconocimiento de la compensación y a la vez obtener dentro del mismo la firma, con menoscabo en este caso del procedimiento de la notificación de actos administrativos, porque no son los particulares o este caso el trabajador, quien debe suscribir como productor de tal acto, sino antes por el contrario, que si así se hace deberá notificarse para que puedan (sic) ser impugnado ante la jurisdicción competente que precisamente no es la laboral y así pues se dio un hibrido de aplicación de derecho, por acto adeministrativo no notificado y por tanto sin efecto ”.

Aduce que no se cumplió el artículo 5 del “ Decreto 2771 de /01 y la Ley 640/01 ” que exige que previamente a la celebración de un acuerdo conciliatorio, se eleve solicitud para que una vez analizada la viabilidad se ordene “ citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador… porque se desconoce a la vez, lo regulado en el artículo 103 del C. de P. C., reformado por el Decreto 2282/89 que impone a los funcionarios y empleados judiciales usar en todos sus actos firma completa acompañada de antefirma…, ya que la conciliación en esencia es del resorte de la rama judicial, pero las leyes han adscrito las competencias a otras autoridades, sin que con ello se les quite el sometimiento a las normas de derecho probatorio que así lo consagran ”.

Critica que no se observara que a folio 46 obra el “ poder conferido a la Dra MARGY XIOMARA PINILLA FLOREZ y en el acta de conciliación a folio 47, aparece la Dra TRINIDAD VERANO VALLEJO de quien no existe mandato y a folio 189 se adjunto (sic) un formato en el que se coloco (sic) el nombre de la Dra MARGY XIOMARA PINILLA FLOREZ, pero la misma no fue la que se extendió por cuanto la que se extendió y se firmó aparece el número de la conciliación 219 y la edad de 50 años, del señor LUNA DORIA, encontrándose que no se le dio validez a esta ultima que se adjuntara, por lo tanto debió la honorable Sala tener en cuenta dicha falencia frente a la constitución de los poderes y la regulación de ello, porque el mandato es intuito personae y debe tener la claridad que exige el artículo 70 del C. P. C. no obstante que la jurisprudencia solo exige claridad en la clase de proceso, desde el entendido de que así sea una sociedad de abogados las actuaciones lo son bajo responsabilidad de quien detenta el poder debidamente conferido ”.

Refiere a sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en las que se trató el tema de la conciliación como un instrumento para resolver los conflictos en la que autoridad administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo debe acoger los preceptos para la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el art. 53 C. P. Afirma que en estricto sentido no hubo renuncia como lo entendió el Tribunal, porque al actor se le hizo un reconocimiento “ por un acto administrativo, que se le denominó compensación y que resulta con una “anotación marginal” y expresión de que el mismo renunciaba a términos de ejecutoria del acto administrativo, documento público que posteriormente se transforma en contrato de donde se deduce la coacción que se hizo paso a paso frente a quien en los momentos es (sic) que estampa la firma de cada uno de los documentos, (sic) se encontraba de haber trabajado toda su vida y terminar sin recibir dinero alguno, sino (sic) se aceptaba la propuesta de la demandada ”.

Aduce que la jurisprudencia señala que “ no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (sentencia de enero 23 /06 expediente 5182 – 01 Consejo de Estado… ”.

También alude a decisión de la Corte Suprema sobre la que expresó “ que los efectos de la renuncia viciada de error fuerza o engaño produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia ”, por lo que lo afirmado por el Tribunal respecto de “ que el actor no acreditó vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental y testimonial como aparece a folio 254 a 271 del expediente, que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos de constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es presentarse no la renuncia, firmar el otro sí, aceptar la compensación y finalmente llevarlos al Ministerio para que allí estampara firma el señor REYNALDO y los demás trabajadores y firmaran las actas sin que cumpliera esta los requisitos formales para darle validez jurídica ”; aduce que otros trabajadores tuvieron similar tratamiento porque fueron constreñidos a suscribir conciliaciones, como lo afirmaron en sus testimonios a los que el Tribunal ni siquiera hizo referencia. En un párrafo último, bajo el título “ NORMAS DE DERECHO PARA ESTE CARGO ”, señala: “ art. 53 Constitución Política, Ley 640/01 en sus artículos 20 y 28 Decreto 2511/98 en su artículo 29, Decreto 2771/01 en su artículo 5, Decreto 2282/89 artículo 87 C.S.T. art. 103 C.P.C. reformado por el Decreto 2282/89 artículo 70 del C.P.C., art. 213 a 231 del C.P.C.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ por infracción directa a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480 del C. S. del T. al denegar la pensión de jubilación por cuanto el estatus estaba cumplido en cuanto a tiempo de servicio y solo faltando la edad para accede a el, bajo el desconocimiento de la convención colectiva, que continúa en vigencia por razón de la solidaridad patronal conforma a los artículos 67 a 69 C. S. T. teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la Convención Colectiva ”.

Reproduce lo que el Tribunal sostuvo al despachar las restantes pretensiones, para criticar tal consideración y manifiesta que no hay documento que demuestre que la convención hubiera sido invalidada “ frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otro sí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T.” Afirma que la Corte Suprema de Justicia “ analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes se aplica y más allá de que se haya producido una decisión departamental para cambiar el nombre de la entidad y no de objeto, toda vez que la demandada siguió prestando iguales servicios hasta el punto que el técnico REYNALDO LUNA DORIA continuó laborando como si no hubiese cesado en su actividad y que tampoco podía cesar porque su labor aún subsiste ”; reproduce una cláusula de la convención para significar que “en caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existentes o le cambien la razón social o de cambios administrativos, los trabajadores que estén laborando pasarán al nuevo hospital o entidad y continuarán laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicandose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva vigente”, por lo que la pensión se la debió reconocer la entidad estatal transformada o modificada conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conservó los requisitos “ aún en el evento en que no se tuvieran en cuenta la convención, al decir que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, tuvo excepciones de los 60 años y se rigen por las disposiciones anteriores… ”, por lo que, si no se tuvo en cuenta la Convención Colectiva, se debió aplicar la ley porque la pensión es un derecho irrenunciable, “ y teniendo en cuenta la cláusula convencional se continuaba laborando con el nuevo hospital no se perdería ninguno de los derechos y se aplicaba la sustitución patronal y la convención colectiva la cual todavía esta (sic) vigente, no se le puede someter a su pérdida porque se le cambia el nombre a una entidad por un ente territorial y de manera arbitraria se pretendiera acudir a todas las instancias para reflejar situaciones diferentes a las existentes con el fin de sersenar (sic) derechos ”.

“NORMAS DE DERECHO PARA ESTE CARGO: artículo 67 a 69 C.S.T. artículo 467 a 480 del C.S.T. art. 36 Ley 100/93 cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva ”. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es inadecuado porque no es jurídicamente posible solicitar que se case la sentencia acusada y a la vez que se “ deje sin efecto la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 y en su lugar se acceda a las pretensiones ”.

Adicionalmente no le indica a la Corte como le correspondía, qué hacer con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla o modificarla y la decisión que se debería tomar en reemplazo. 2.- Como el primer cargo lo formula la censura “ por ser la sentencia violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido el hecho de la renuncia por un medio no autorizado… ”, precisa decirse que en los términos del artículo 87 del C. P. del T. y S. S., en materia laboral el recurso de casación procede, “ por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial ”, bajo tres modalidades; en esas condiciones, el cargo es improcedente.

Tampoco resulta entendible que se sugiera que la renuncia de un trabajador deba reunir ciertas formalidades especiales para concluir que la falta de ellas constituya “ un error de derecho ”, como lo plantea la parte recurrente; el precitado artículo prevé que “ solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley … ”. 3.- El segundo cargo “ por infracción directa ”, “ por violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva ”, no es viable, en la medida que como lo tiene definido la Corporación en repetidos pronunciamientos, los preceptos convencionales no tienen alcance de norma sustancial de carácter nacional, sino que son pruebas dentro de los procesos y por lo tanto, la acusación se debió formular por la vía adecuada indicándole a la Corte en qué error o errores de hecho pudo incurrir el sentenciador de segundo grado. 4.- El recurso en sí no es claro ni sucinto, más parece un alegato propio de las instancias, con lo cual también se incumplió con el mandato del artículo 91 del Estatuto Procesal Laboral. 5.- El recurrente pretende poner a consideración de la Sala temas nuevos, distintos a los debatidos, en tanto el proceso se orientó a obtener el reintegro, por la supuesta terminación ilegal del contrato de trabajo y lo que ahora plantea, de lo que se puede entender, es que “ la demandada siguió prestando iguales servicios hasta el punto que el técnico REYNALDO LUNA DORIA continuó laborando como si no hubiese cesado en su actividad y que tampoco podía cesar porque su labor aún subsiste ” (lo subrayado no pertenece al texto).

Adicionalmente hay una nueva pretensión tendiente a que se le reconozca la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.- A la censura le correspondía desvirtuar, por la vía adecuada, el argumento central de la sentencia del ad quem que puntualizó que “ se produjo una negociación entre las partes que determinó la finalización del contrato por el libre consentimiento de los que intervinieron y en consecuencia sin elementos que pudieran avizorar irregularidades que lo hagan inválido ” (lo subrayado es de la Sala). 7.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura.

De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referentes a que no se acreditó “ ninguno de los vicios rubricados en la demanda, no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación y no se vislumbra prueba que conduzca a aseverar que las partes estuvieran en desacuerdo con lo convenido ”. En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de REINALDO ENRIQUE LUNA DORIA contra la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5