SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 3678 Por no encontrar en las consideraciones expresadas por la mayoría una razón que, a mi juicio, justifique la decisión de conceder la tutela, me veo precisado a salvar el voto. � En efecto: A riesgo de resultar machacón por insistir en recordar que el artículo 86 de la Constitución Política (texto de derecho positivo en el cual debe buscarse la razón de ser y finalidad de la acción de tutela para no incurrir en el uso abusivo de la misma) explícitamente dispone que la acción allí consagrada fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona (debiéndose entender el término restringido a la persona humana, según los artículos 93 y 94 de la propia constitución) cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública, y en ciertos casos excepcionalísimos también procede contra particulares, de acuerdo con lo que la ley haya dispuesto (y no la jurisprudencia, llámese ella "integradora" o cualquiera sea la denominación que se le ocurra a alguien darle).
Además de únicamente poderse utilizar para obtener la protección de derechos fundamentales, otro de los condicionamientos expresamente señalados en el artículo 86 es el de que la acción de tutela sólo resulte procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la "utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
La seguridad social, no obstante tener fundamento constitucional --como por regla general ocurre con cualquier otro derecho aunque no sea de aquellos que puedan calificarse como inherentes al ser humano--, no está expresamente contemplado dentro del catálogo de los denominados por la Constitución Política "derechos fundamentales"; y aun cuando la vida obviamente sí lo está, y así expresamente lo consagra el artículo 11 de la misma para expresamente proscribir la pena de muerte, no resulta razonable atribuirle a cualquier enfermedad o quebranto de la salud la virtualidad de colocar a la persona en inminente riesgo de perder la vida.
En este asunto, y según la información que registran los documentos que conforman el expediente, lo único que a ciencia cierta se sabe es el hecho de habérsele diagnosticado a Jaime Camargo Tiria una "dermatopolimiositis"; pero no se cuenta con algún dato del que razonablemente pudiera inferirse que está en inminente peligro de perder la vida.
Es más, en el mismo documento que registra el diagnóstico médico, aparece como descripción de su estado físico la de ser un "paciente en aceptable estado general" (folio 85). En este documento, en el cual se dice que el estado físico de Camargo Tiria es el de un "paciente en aceptable estado general", también figura dicho que presenta "disminución de fuerza en músculos flexores del cuello" (folio 85) y "fuerza disminuida a nivel de hombros 3/5 bilateral y en cintura pélvica 3/5.
Reflejos normales. Pares craneales normales" (ibídem). Y si a lo anterior se suma la circunstancia de aparecer en el expediente que el día 20 de enero de este año, cuando telefónicamente se le citó por el Tribunal, su esposa, quien atendió la llamada, manifestó que él se encontraba trabajando, conforme lo dice la constancia secretarial obrante al folio 13, la única conclusión que se mostraría fundada en los elementos de juicio que existen en el expediente es la de no haber sido incapacitado Jaime Camargo Tiria.
Del hecho de estar él trabajando, por no haber sido incapacitado en razón de su dolencia, y de que la "dermatopolimiositis" diagnosticada lo único que le produce es una disminución de su fuerza, según el diagnóstico médico, no resulta, en mi criterio, el más leve indicio de que su enfermedad sea mortal. Es un hecho indiscutible que desde que nacemos empezamos a morir; mas no por ello puede aceptarse como una conclusión racional que todo achaque o dolencia de la que alguien padezca justifique la utilización de la tutela como medio judicial de lograr la "plena salud".
Esta entelequia de la "plena salud" o de una vida sin padecimientos, no puede convertirse en argumento suficiente para desconocer el expreso texto del artículo 86 de la Constitución Política, y utilizar la acción de tutela para remediar cualquier entuerto, sin que importe si efectivamente se ha vulnerado o no un derecho fundamental, y si existe o no otro medio de defensa judicial.
Como lo he dicho antes, y ahora lo reitero, si bien lo ideal sería vivir con plena salud, no por ello puede concluirse, como si de una verdad axiomática se tratara, que siempre que alguien padece un quebranto de salud se halle en inminente situación de perder la vida, y que por tal circunstancia, en todos estos casos procede la acción de tutela, sin que interese que se cuente o no con otro medio judicial que garantice la defensa del derecho supuestamente vulnerado o amenazado.
Varias veces he sostenido que no es razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, especialmente si no hay el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular.
No encuentro cuál pueda ser el fundamento para ordenarle a una entidad como el Instituto de Seguros Sociales, que se halla sometida a reglamentaciones y procedimientos legales, que actúe en contra de tales disposiciones, cuando la garantía para sus afiliados y beneficiarios resulta precisamente del estricto cumplimiento de sus propios reglamentos.
En mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --dado que la equidad no opera frente a textos legales que establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera yo pensar son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.
Tal como lo he sostenido en otros asuntos en los que igualmente he puesto a salvo mi voto, considero que no consulta la razón de ser de la acción de tutela, ni las finalidades que ella claramente persigue, obligar a una entidad que está sujeta a unos reglamentos a incumplirlos en aras de lograr el amparo de un derecho. Los derechos de las personas, sean ellos fundamentales o no, los protegen los jueces cumpliendo la ley y haciéndosela cumplir a las autoridades públicas, no obligando a otros funcionarios a desconocerla; pues el apartarse de las leyes en vez de consolidar el estado de derecho y garantizar la seguridad jurídica, lo que entroniza es la arbitrariedad, con todas sus nefastas secuelas de inseguridad e intranquilidad para el resto de los habitantes de Colombia que sí se someten al imperio de la ley.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 17 de marzo de 1998 � � Expediente 3678 �página \* arábico�1�