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36779(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36779. Sandra Patricia Muñoz G. Casación Número 36779. Sandra Patricia Muñoz G. Proceso nº 36779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 15 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad 5 de agosto de 2009, que condenó anticipadamente a la procesada por el delito de receptación. Hechos El 19 de abril de 2005, en las primeras horas de la noche, FREDDY HERNAN PISSO RENGIFO denunció la pérdida de la camioneta de su propiedad Marca Nissan, de placas BBG 398, color gris, Pick Up (de platón), que había dejado estacionada frente a la Facultad de Educación de la Universidad del Cauca de Popayán en las horas de la tarde.

El vehículo fue hallado dos días después en la residencia de SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA, gracias a información confidencial entregada al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía que daba cuenta que alrededor de las cinco de la tarde de mismo día del hurto, habían ingresado sospechosamente al garaje de esa residencia un vehículo de las mismas características.

La implicada señaló inicialmente a GILBERT CORDOBA como la persona que llevó el automotor, pero después, cuando fue capturado, manifestó no conocerlo y que el apellido de quien había dejado el vehículo era CARDONA. Actuación procesal relevante 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA y GILBERT DANIEL CORDOBA SANDOVAL, y el 15 de enero de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación contra la primera por el delito de receptación y con preclusión de investigación en favor del segundo. Esta decisión causó ejecutoria el primero de febrero de 2007. 2.

El 5 de agosto de 2009, el juzgado de conocimiento, a instancias de SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA, dictó sentencia anticipada en su contra, condenándola a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 3.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse el requisito subjetivo. 3.

La defensa apeló este fallo para insistir en el otorgamiento del sustituto de la condena de ejecución condicional, pero el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 15 de febrero de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 4º del Código Penal, que define las funciones de la pena, lo cual dio lugar a la negación del subrogado penal previsto en el artículo 63 ejusdem.

Después de referirse a los argumentos expuestos por el tribunal para negar el otorgamiento del sustituto, sostiene que su análisis encaja básicamente en la protección que la sociedad demanda del Estado por el peligro que para ella presupone el delito, lo cual torna necesaria la aplicación drástica de la ley, análisis que la judicatura realizó y que no es dado desconocer, siendo lo discutible la decisión referida a la posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la ejecución condicional.

Argumenta que el tribunal al analizar este instituto hace un análisis superfluo de la gravedad de la conducta, pues le da tal connotación señalando como punto crítico y desfavorable el hecho que la procesada al inicio de la investigación haya querido colaborar, pero como lo frutos no fueron suficientes deduce de ello que entorpeció la investigación, cuando lo cierto es que la fiscalía era la que tenía el deber de investigar a fondo el asunto, con fundamento en los datos suministrados por ella.

Afirma que el tribunal, para negar el subrogado, se enfoca en los fines de la pena, específicamente en la retribución justa y en la prevención general, tras considerar que no sólo deben ser tenidos en cuenta para imponer la sanción, sino para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena, pero que estos fines, en su opinión, se cumplen con la sanción penal.

Agrega que el subrogado “es viable por así permitirlo la normatividad pues si en conjunto analizamos el artículo 63 del estatuto de penas viable sería permitir la concesión de dicho subrogado a favor de la procesada ampliamente referenciada y no como lo señala el tribunal Superior que encajan el uno con el otro es decir los fines con la negativa del subrogado puesto que el análisis que se le hace a la conducta, superfluo entre otras cosas, lo supedita a que si hubiera colaborado aún más con la investigación pudiese haberse otorgado dicho beneficio”.

Apoyado en estas consideraciones solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y otorgar a SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA la condena de ejecución condicional, teniendo adicionalmente en cuenta que carece de antecedentes penales y que su comportamiento con posterioridad a los hechos investigados ha sido bueno. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

Improcedencia de la casación común Este proceso se inició y tramitó con arreglo a las directrices de la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable, desde hace ya bastante tiempo, que la procedencia de la casación por el aspecto punitivo se determina por las penas previstas en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos.

El delito de receptación, por el que se juzga a SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA, se hallaba sancionado para la época de los sucesos con pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto indica que el presupuesto punitivo requerido por la normatividad legal para la procedencia de la casación por la vía ordinaria (que el delito por el que se procede tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años), no se cumple en el caso analizado, y que el demandante se equivoca al pretender acceder a ella por esta vía. Tampoco resulta acertado invocar para estos efectos la aplicación de la Ley 906 de 2004, por no ser el estatuto que regula el caso, y porque sus disposiciones en esta materia, en criterio de la Corte, son mucho más exigentes que las de la Ley 600 de 2000, no siendo en consecuencia dable apelar al principio de favorabilidad, como fórmula para acceder a casación común. El demandante contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del articulo 205 del estatuto procesal, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, pero no lo hace, y la demanda tampoco reúne las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión por esta vía. Incumplimiento de los requisitos de la casación discrecional.

La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo.

La primera condición presuponía acreditar que los fallos desconocieron un derecho fundamental específico que requería la intervención de la Corte para su protección, o que se estaba frente a un tema jurídico que demandaba desarrollo jurisprudencial, exigencia cuya ausencia en el caso analizado se ofrece evidente, si se tiene en cuenta que el casacionista no invoca esta vía de impugnación, ni incluye en sus cuestionamientos al fallo argumentos relacionados con estos aspectos.

La demanda, por su parte, se ofrece carente de rigor lógico jurídico, pues contiene un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 4° del Código Penal, pero el libelista no explica en concreto en qué consistió el error que le endilga a los juzgadores, ni por qué la decisión que tomaron en relación con el subrogado de la suspensión condicional de la pena viola directamente el artículo 63 ejusdem.

Sus argumentaciones se sustentan en la afirmación simple y llana de que el tribunal realizó un análisis superfluo de las condiciones exigidas para el otorgamiento del subrogado por el aspecto subjetivo, y que adicionalmente a ello se equivocó al afirmar que la acusada entorpeció la investigación, como también al invocar los fines de la pena para negarlo, situaciones que, de haberse presentado, serían ajenas al desarrollo del error que se denuncia, cuya fundamentación debe discurrir en el marco del raciocinio puramente jurídico.

Aunque lo dicho sería suficiente para inadmitir la demanda, pertinente es precisar que el juez de primera instancia negó el subrogado porque consideró que la personalidad de la procesada y la gravedad de la conducta hacía necesaria la ejecución de la pena, a partir de reprochar su actitud de entorpecimiento a la investigación, y de destacar el incremento desmedido de esta modalidad delictiva en la región, fundamentos que fueron avalados por el tribunal, sin que el demandante logre demostrar ningún tipo de error, probatorio o jurídico, en estas conclusiones.

Dígase, también, que las alusiones que el tribunal hizo a las funciones de retribución justa y prevención general para fundamentar la improcedencia de la condena de ejecución condicional, lejos de contrariar el ordenamiento jurídico lo consultan, pues estos referentes, como claramente se dejó dicho por la Corte en la decisión que el tribunal transcribe, deben servir de guía no sólo para la tasación de la pena, sino para su cumplimiento.

Visto, entonces, que no concurre el requisito punitivo para la procedencia de la casación común, y que la demanda no satisface las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 12, 19, 76, 116-124, 129 vuelto del cuaderno original 1. � Folios 147-164 ibídem. � Folios 3-12 del cuaderno del tribunal. � Artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003. � C.S.J., Casación 25499, auto de 29 de junio de 2006;

Casación 25550, sentencia de 26 de marzo de 2008; Casación 33527, auto de 10 de agosto de 2010. PAGE 10