CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36779 MARÍA LUCILA NIETO AGATÓN VS EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36779 Acta No. 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA LUCILA NIETO AGATÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES MARÍA LUCILA NIETO AGATÓN demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba, y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con los aumentos anuales indexados legales y convencionales; subsidiariamente, se condene a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, tales como: primas legales semestrales, prima de Navidad, bonificación semestral de mayo prima de servicios, bonificación quinquenal, tiempo de vacaciones anuales en dinero, prima de vacaciones, con los diferentes aumentos legales, y convencionales e indexación; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral contractual; lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho (folios 4 y 5).
Expuso que ingresó a laborar en forma discontinua y luego mediante contrato a término indefinido, al servicio de la demandada desde el 22 de noviembre de 1984; por un lapso de 20 años, 2 meses y 23 días, hasta el 24 de agosto de 2005; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Técnico en la Dirección de Responsabilidad Integral y devengaba un salario básico mensual de $2.017.000.oo, sin incluir prestaciones sociales legales y extralegales; que mediante mensajes de e-mail, de fecha 29 de junio de 2005, la señora Milba Palomar de la Central Integral de Servicios al Personal, le solicitó que le regalara fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada con el fin de adelantar los trámites de jubilación, y que la demandante, mediante comunicación del 22 de junio de 2004 (sic), le informó a la entidad, su decisión de seguir laborando, la cual fue recibida el 22 de junio de 2005 por su jefe inmediato y la Oficina de central de Servicios de Personal de la demandada; que por oficio RPC1-0232 de julio 27 de 2005, la empresa le dio le da a conocer el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 2005; que mediante oficio DRI de agosto 2 de 2005, el jefe unidad de Seguridad de la demandada, le terminó el contrato de trabajo, invocando la causal prevista en el numeral 14 de literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, siendo éste un despido legal y sin justa causa, ya que fue obligada a jubilarse contra su voluntad y por decisión unilateral de la demandada; que es mujer cabeza de hogar, pues tenía a su cargo a su esposo e hijos habidos dentro del matrimonio y que componen el núcleo familiar inscrito ante la empresa, para efectos de las prestaciones médico asistenciales y educacionales que se le proporcionaba.
ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 109 a 125), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo que existió con la demandante, pero que terminó por justa causa, tal como lo dispone el artículo 7 numeral 14 literal a) del Decreto 2351 de 1965. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de derechos por parte de la actora, cobro de lo no debido.
Por sentencia del 12 de octubre de 2007 (folios 339 a 347), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de febrero de 2008 (folios 375 a 380), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, en cuanto al reintegro, el ad quem señaló: “Pretende la accionante sea reintegrada a su empleo de Técnico en la Dependencia Dirección- de Responsabilidad Integral, por haber sido despedida sin justas causas legales y en atención a que dicho cargo no fue suprimido en la realidad de sus funciones básicas y específicas.
“Pues bien, con los documentos obrantes a folios 15 y 16, se tiene que la demandada mediante comunicaciones remitidas la primera con fecha julio 27 de 2005 y la segunda de fecha agosto 2 de 2005, le pone en conocimiento a la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 2005, y que por lo tanto, a agosto 24 de 2005, habrá prestados sus servicios personales a la demandada, dándole por terminado el contrato individual de trabajo, de manera unilateral y con justa causa desde dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965 numeral 14 literal a) del artículo 7.
“Es así que la causal invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, es la prevista en el artículo 62 literal a) numeral 14 que dice: “Son justas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa…” “De otro lado, arguye la demandada que la pensión de jubilación reconocida a la actora, fue con sustento en los parámetros establecidos en el artículo 260 del C.S.T., el cual dice: “…Todo trabajador que preste sus servicios a una misma Empresa de capital de ochocientos mil pesos (800.000), o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores posteriores a la vigencia de este código; tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios…”, norma aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la demandante no estaba afiliada al sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, como se afirma en la contestación de la demanda.” “Por tal razón, tenemos que revisado el material probatorio recaudado, en especial la documental, entre ellas, el registro civil de nacimiento de la actora que obra a folio 39, se tiene que para la fecha en que le fue reconocida la pensión, tenía cumplidos los cincuenta años de edad, así mismo, con las diferentes certificaciones expedidas por la demandada, como lo aceptado por las mismas, a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, la actora llevaba como tiempo de servicio 20 años, 2 meses y 23 días, cumpliéndose de esta manera, los requisitos establecidos en la citada norma, para ser beneficiario de la pensión de jubilación. “Es así, que al cumplir la actora con el lleno de los requisitos para que se le reconociera su pensión de jubilación, era deber de la demandada, efectuar su reconocimiento, tal como sucedió en el asunto que nos ocupa, configurándose de esta manera la justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador, el contrato de trabajo que existía entre las partes, como lo es, la prevista en el art. 62 numeral 14 del literal a).
“Sobre este asunto ha dicho la jurisprudencia que: “…El artículo 7 numeral 14 del literal a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965 erige como justo motivo para que el patrono puede fenecer un contrato de trabajo el hecho de reconocerle pensión de jubilación o invalidez a quien prestaba sus servicios, y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, que le dio vigencia permanente a ese decreto, añade en su ordinal 6 que el reconocimiento pensional que legitima el despido del asalariado es el que regulan los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de 1966..
(CSJ, Cas. Laboral, Sent.jun. 10/87).” “Es así que al haber la demandada, reconocido la pensión de jubilación en los términos previsto en el arto 260 ibídem, la legitimó para dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo que existía con la, demandada-Sic.” En cuanto a las pretensiones subsidiarias, sostuvo: “…tampoco tiene vocación de prosperidad habida cuenta que, como ya se precisó, el contrato de trabajo terminó con justa causa, y jurídicamente no es posible ordenar el reintegro para disponer el retiro del servicio cuando cumpla la edad de retiro forzoso, pues la empresa lo hizo conforme a los mandatos legales, por lo que no queda otro camino que absolver a la demandada de tales pedimentos…” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se “… CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem proferida el 29 de enero de 2008 aquí impugnada, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primer grado dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá que dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y que declaró como demostradas las excepciones de mérito y en su lugar se disponga mediante sentencia de reemplazo…” con las pretensiones principales y subsidiarias, así como las costas procesales descritas en los folios 14, 15 y 16 de la demanda de casación. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la Sentencia del Ad quem de ser violatoria de la Ley sustancial Por aplicación indebida del art. 62 literal A) numeral 7° del C. S. del T., en concordancia con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el articulo 10 inciso 30 y parágrafo 30 de la Ley 33 de 1985, el art. 10 del Decreto Ley 3074 de 1968 y los artículos 11, 60 Y 61 del Decreto 3041 de 1966, arto 3° de la Ley 48 de 1968 numeral 7, arts. 2º, 13, 25, 48, 53, 54, 123, 125 inc. Cuarto de la Constitución Nacional su preámbulo y como consecuencia de ello la violación del articulo 28 Parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002 y del articulo 8° numeral 50 del D.L. 2351 de 1965 norma que consagran el reintegro de la trabajadora oficial despedida, que se depreca en la demanda y en consonancia con La ley 344 de 1996 arto 19 sobre racionalización del gasto público "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación, podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso " Errores de hecho que cometió el Tribunal: “Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, con la prueba documental eficaz de Folio 14 del expediente, que la actora María Lucila Nieto en Carta fechada el 22 de Junio de 2005 dirigida a su Jefe inmediato señor CARLOS CUBILLOS MARIÑO y recibida en la misma fecha 22-06-05 por el Jefe Unidad de Seguridad de ECOPETROL le manifestó y le hizo saber de manera inequívoca a la empleadora ECOPETROL su voluntad de continuar laborando al servicio de la empresa al manifestarle: "me permito comunicarle mi decisión y voluntad de permanecer laborando, como servidora pública que soy de una empresa del Estado como lo es ECOPETROL, y reiteró que "solo me resta ratificar mi disposición de trabajar y seguir sirviendo a la primera empresa del país, mi misión y liderazgo está comprometido con ECOPETROL../ (fl.14 Cdno. Ppal.).
“Segundo: Dar por demostrada la existencia de una justa causa de terminación unilateral,no obstante que la actora tenia derecho causado a percibir la pensión plena de jubilación, como un derecho y no como un deber u obligación para la servidora pública demandante, está le manifestó a la empresa su voluntad de seguir prestando sus servicios a la empresa demandada con una antelación de más de un mes antes de habérsele comunicado la decisión de dar por terminado su contrato individual de trabajo (fls.14, 15 y 16).” Pruebas erróneamente apreciadas: a) Oficio RPC1-02232 de fecha julio 27 de 205-sic- suscrito por el Jefe Regional de Gestión de Personal de ECOPETROL S.A. dirigido a la demandante MARTHA LUCILA NIETO AGATON Ref. reconocimiento Pensión de Jubilación (fl.15). b) Oficio suscrito por el señor CARLOS ANTONIO CUBILLOS MARIÑO Jefe Unidad de Seguridad ECOPETROL S.A. de fecha 2 de agosto de 2005.
Asunto Terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (fl.16) c) Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento de la actora (fl.39). Pruebas documentales calificadas dejadas de apreciar: “a) La Carta suscrita por la señora demandante MARIA LUCILA NIETO AGATON fechada el 22 de Junio de 2005 dirigida a su Jefe inmediato señor CARLOS CUBILLOS MARIÑO y recibida en la misma fecha 22-06- 05 por el Jefe Unidad de Seguridad de ECOPETROL donde le manifiesta la señora María Lucila Nieto a la empleadora ECOPETROL que "me permito comunicarle mi decisión y voluntad de permanecer laborando, como servidora pública que soy de una empresa del Estado como lo es ECOPETROL, y reitera que "solo me resta ratificar mi disposición de trabajar y seguir sirviendo a la primera empresa del país, mi misión y liderazgo está comprometido con ECOPETROL" (FI. 14) b) Copia del Correo electrónico E Mail y su respuesta enviado inicialmente por la funcionaria de la Central de servicios al personal de ECOPETROL Melba Palomar Aviles el 27 y 29 de Junio de 2005 a Lucy Nieto solicitándole la copia de su cedula de ciudadanía y donde la aquí demandante y recurrente le manifiesta en respuesta que “Melba (sic).
En relación con sus mails de junio 27 y junio 29 del presente año, me permito informarle que mediante carta del 22 de Junio del presente año, le comuniqué a mi jefe Carlos Cubillos Mariño mi decisión de no jubilarme y en consecuencia continuar prestando mis servicios a la empresa cordialmente María Lucy Nieto” Ecopetrol Unidad de Seguridad el Mail: Inieto@ecopetrol.com.co (fl.26) b) Copia del Correo electrónico E Mail enviado inicialmente por la funcionaria de la Central de Servicios al Personal de ECOPETROL Melba Palomar Aviles el 27 y 29 de Junio de 2005 a Lucy Nieto Asunto: Trámite Jubilación solicitándole la copia de su cedula de ciudadanía (Fls. 29 y 30 del Cdno ppal. ).
Para la demostración del cargo refirió que el Tribunal coligió que la demandante fue despedida sin justa causa, sin tener en cuenta que en el correo email de fecha 29 de junio de 2005 (fl.26 y 27) le solicitaron fotocopia de su cédula de ciudadanía para adelantar los trámites de jubilación. Asimismo lo confesó la testigo Melba Palomar Avilez (fl.197, 198), quien fue tajante en responder que la demandante no solicitó la pensión. Igualmente, arguyó que tampoco se tuvo en cuenta la comunicación de 22 de junio de 2005 (fl.14) en la que manifiesta a su jefe inmediato, su decisión de seguir laborando en la empresa, y el oficio de ésta RPC1-0232 del 27 de julio de 2005 que le comunica a la trabajadora la determinación de reconocerle la pensión legal de jubilación a partir del 25 de agosto de 2005, documento que fue reconocido por el testigo Carlos Cubillos Mariño a folio 196.
Dijo que la trabajadora al haber manifestado su voluntad de continuar con la empresa, estaba amparada en su estabilidad laboral relativa y reforzada por el artículo 1 inciso 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 260 de CST, normas que habría aplicado el ad quem si hubiese tenido en cuenta las documentales calificadas a folios 14, 26 y 27.
Finalmente, expresó que para el caso en concreto no aplica lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, toda vez que la demandante como trabajadora oficial de Ecopetrol S.A. tenía la condición de servidor público que ostentaba al momento de su despido en agosto de 2005. LA RÉPLICA Señaló que la proposición jurídica del cargo resulta incompleta por cuanto el recurrente no denunció el Acuerdo 01 de 1977, de conformidad con las pretensiones de la demanda, ni mencionó el Decreto 807 de 1994 en que aclara el régimen de seguridad social de Ecopetrol S.A. Asimismo, refirió que el caso no tiene claridad porque se enlistan unas normas que no aplican al presente asunto.
Citó Jurisprudencia de la Corte Suprema, para colegir que de acuerdo con la vía indirecta escogida, es necesario con las pruebas denunciadas, explicar cuál fue la equivocación del fallador y la incidencia de las conclusiones fácticas de la sentencia en las infracciones denunciadas. Indicó que la prueba testimonial recepcionada en el proceso no es apta para estudiarla en casación. SE CONSIDERA Para demostrar el primer error de hecho que la censura le endilga al Tribunal, señala como dejadas de valorar, la carta de folio 14 y las copias de los correos electrónicos, a través de los cuales la trabajadora hizo saber a su empleadora su deseo de continuar laborando.
Pues bien, aunque es cierto que esa sería la conclusión a la que se arribaría, después de analizar el texto de los aludidos documentos, ello en manera alguna estructuraría el despido de la actora como injusto, frente a la configuración de los requisitos para el otorgamiento de su pensión legal de jubilación, que fue lo que en efecto tuvo en cuenta el ad quem para así reconocerlo, una vez analizó la Resolución de reconocimiento de la citada prestación, la carta de terminación del contrato de trabajo y el Registro Civil de Nacimiento de la actora, documentos éstos que no aparecen mal apreciados, pues eso es lo que registran.
Valga aclarar que cuando la empleadora, facultada por la Ley para terminar una relación laboral, porque se han dado las condiciones que aquella otorga, procede de esa forma, en manera alguna incurre en un despido injusto por el solo hecho de la trabajadora manifestar su deseo de continuar laborando, como aspira la censura a que se declare por esta Corte.
Las justas causas consagradas por el legislador actualmente (Art. 9°, parágrafo 3° Ley 797 de 2003), para el empleador finiquitar un contrato de trabajo, no pueden dejarse de lado por intenciones como las que expuso la actora a la empresa en este caso. Por lo tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia: “ la sentencia del ad quem de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del art. 62 literal a) numeral 7º del C.S. del T., en concordancia con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el articulo 10 inciso 30 y parágrafo 30 de la Ley 33 de 1985, el Art. 10 del Decreto Ley 3074 de 1968 y los artículos 11, 60 Y 61 del Decreto 3041 de 1966, Art. 3° de la Ley 48 de 1968 numeral 7, arts. 2º, 13, 25, 48, 53, 54, 123, 125 inc. Cuarto de la Constitución Nacional su preámbulo y como consecuencia de ello la violación del articulo 28 Parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002 y del articulo 80 numeral 50 del D.L. 2351 de 1965 norma que consagran el reintegro de la trabajadora oficial despedida, que se depreca en la demanda y en consonancia con La ley 344 de 1996 arto 19 sobre racionalización del gasto público "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación, podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso " Errores de hecho que cometió el Tribunal: “Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, con la prueba documental eficaz de Folio 14 del expediente, que la actora María Lucila Nieto en Carta fechada el 22 de Junio de 2005 dirigida a su Jefe inmediato señor CARLOS CUBILLOS MARIÑO y recibida en la misma fecha 22-06-05 por el Jefe Unidad de Seguridad de ECOPETROL le manifestó y le hizo saber de manera inequívoca a la empleadora ECOPETROL su voluntad de continuar laborando al servicio de la empresa al manifestarle: "me permito comunicarle mi decisión y voluntad de permanecer laborando, como servidora pública que soy de una empresa del Estado como lo es ECOPETROL, y reiteró que "solo me resta ratificar mi disposición de trabajar y seguir sirviendo a la primera empresa del país, mi misión y liderazgo está comprometido con ECOPETROL../ (fl.14 Cdno. Ppal.).
“Segundo: Dar por demostrada la existencia de una justa causa de terminación unilateral,no obstante que la actora tenia derecho causado a percibir la pensión plena de jubilación, como un derecho y no como un deber u obligación para la servidora pública demandante, está le manifestó a la empresa su voluntad de seguir prestando sus servicios a la empresa demandada con una antelación de más de un mes antes de habérsele comunicado la decisión de dar por terminado su contrato individual de trabajo (fls.14, 15 y 16).” Pruebas erróneamente apreciadas: a) Oficio RPC1-02232 de fecha julio 27 de 205-sic- suscrito por el Jefe Regional de Gestión de Personal de ECOPETROL S.A. dirigido a la demandante MARTHA LUCILA NIETO AGATON Ref. reconocimiento Pensión de Jubilación (fl.15). b) Oficio suscrito por el señor CARLOS ANTONIO CUBILLOS MARIÑO Jefe Unidad de Seguridad ECOPETROL S.A. de fecha 2 de agosto de 2005.
Asunto Terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (fl.16) c) Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento de la actora (fl.39). Pruebas documentales calificadas dejadas de apreciar: “a) La Carta suscrita por la señora demandante MARIA LUCILA NIETO AGATON fechada el 22 de Junio de 2005 dirigida a su Jefe inmediato señor CARLOS CUBILLOS MARIÑO y recibida en la misma fecha 22-06- 05 por el Jefe Unidad de Seguridad de ECOPETROL donde le manifiesta la señora María Lucila Nieto a la empleadora ECOPETROL que "me permito comunicarle mi decisión y voluntad de permanecer laborando, como servidora pública que soy de una empresa del Estado como lo es ECOPETROL, y reitera que "solo me resta ratificar mi disposición de trabajar y seguir sirviendo a la primera empresa del país, mi misión y liderazgo está comprometido con ECOPETROL" (FI. 14) b) Copia del Correo electrónico E Mail y su respuesta enviado inicialmente por la funcionaria de la Central de servicios al personal de ECOPETROL Melba Palomar Aviles el 27 y 29 de Junio de 2005 a Lucy Nieto solicitándole la copia de su cedula de ciudadanía y donde la aquí demandante y recurrente le manifiesta en respuesta que “Melba En relación con sus mails de junio 27 y junio 29 del presente año, me permito informarle que mediante carta del 22 de Junio del presente año, le comuniqué a mi jefe Carlos Cubillos Mariño mi decisión de no jubilarme y en consecuencia continuar prestando mis servicios a la empresa cordialmente María Lucy Nieto” Ecopetrol Unidad de Seguridad el Mail: Inieto@ecopetrol.com.co (fl.26) b) Copia del Correo electrónico E Mail enviado inicialmente por la funcionaria de la Central de Servicios al Personal de ECOPETROL Melba Palomar Aviles el 27 y 29 de Junio de 2005 a Lucy Nieto Asunto: Trámite Jubilación solicitándole la copia de su cedula de ciudadanía (Fls. 29 y 30 del Cdno ppal. ).
Esbozó los mismos argumentos que expuso en el primer cargo. LA RÉPLICA Denunció que el recurrente expuso los mismos errores de hecho y las mismas pruebas que fueron alegadas como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, y finalizó con el mismo sustento del cargo primero, cuando la aplicación indebida y la interpretación errónea son motivos de violación diferentes entre si, indicando que la interpretación errónea tiene sustento cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene la norma en si.
Finalmente, dijo que el Tribunal no cometió los yerros denunciados, toda vez que la demandante se acogió al Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la empresa, que contempla que la pensión de jubilación se otorgará cuando los trabajadores “cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo y hayan llegado a la edad de 55 años los hombres y 50 las mujeres de acuerdo al Decreto 807 de 1994”(...) “esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa.” SE CONSIDERA La acusación es desestimable, porque amén de ser idéntico al primero, y solamente cambia la modalidad de violación, pues acusa el fallo de violar la ley sustancial por interpretación errónea, la Corte advierte que la argumentación demostrativa en este cargo debió ser de índole jurídica; dado que la sugerida interpretación errónea, no puede demostrarse acudiendo a las pruebas del proceso para edificar supuestamente errores de hecho, pues ello comporta un ejercicio fáctico ajeno por completo a la vía escogida en el cargo.
La anterior deficiencia técnica explicada impide el estudio de la acusación. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso promovido por MARÍA LUCILA NIETO AGATÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3