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36777(29-05-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Revisión: 36.777 GTC Revisión: 36.777 GTC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 169- Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de GTC contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de XXX, mediante la cual confirmó la emitida el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXX, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Se le atribuye al señor GTC haber accedido carnalmente por tres oportunidades durante el año 2008 a la menor de 13 años de edad, EVC, quien a consecuencia de una de estas relaciones sexuales, -consentidas- ocurridas en la residencia del infractor, quedó en estado de embarazo.

De ahí la calificación jurídica por la cual se le acusó, como fuera la de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, descrito en los artículos 208 y 211 numeral 6° del Código Penal, bajo el fenómeno del concurso homogéneo sucesivo, con dos conductas más, ya en modalidad simple. La denuncia fue instaurada por el compañero permanente de su progenitora, el 15 de julio de 2008.”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Conforme con la información suministrada en el fallo de segunda instancia, se tiene que en audiencia preliminar la Fiscalía presentó imputación contra GTC por acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pidió al juez de garantías cobijarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, presentó escrito de acusación en su contra por el mismo delito. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXX, despacho que realizó las audiencias de formulación de la acusación, preparatoria y de juicio oral. Concluido éste, anunció que el fallo sería condenatorio y así lo plasmó en sentencia del 27 de octubre de 2009, en la cual le impuso la pena principal de 120 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.

La defensa apeló esta decisión para pedir la absolución del procesado, por considerar que no existía prueba de su responsabilidad, pero el Tribunal Superior de XXX, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, le impartió confirmación integral.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sustenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Refiere el togado que la Fiscalía Seccional de XXX solicitó tomar una muestra al feto para un cotejo de ADN con el del encartado, sin embargo, no se pudo llevar a cabo durante el desarrollo del juicio, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el informe pericial hasta el 24 de diciembre de 2009, cuyo resultado, precisa, fue: “que no se obtuvo ningún resultado, probablemente debido a las condiciones en que se encontraba la muestra, lo que logró destruir su material genético”.

Estima que la peritación resulta favorable al condenado, por cuanto genera una duda en el proceso que debe resolverse a su favor. Sostiene que en esas condiciones, el testimonio de la menor víctima debe ceder ante el vigor de la prueba pericial que no se aportó, pues “la ausencia de ese medio demostrativo, deja en el proceso una laguna, una duda que no podía ser eliminada de buenas a primeras”.

Argumenta que tal situación encuadra perfectamente en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que en las diligencias brilló por su ausencia una prueba que era fundamental a los fines de la justicia, pasarla por alto, entrañaba un gravísimo desacierto, como eventualmente ocurrió. Concluye afirmado que la prueba técnica solicitada por la Fiscalía, la cual no pudo practicarse, constituye un hecho no conocido en los debates previos a la sentencia y, por ende, genera una duda procesal que debe ser resuelta a favor del condenado.

CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Causal de revisión planteada. La tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después del fallo condenatorio aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4. Decisión. La causal tercera de revisión, que el accionante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo, exige para su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige sea de carácter condenatorio, (ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Para efectos del ejercicio de la acción de revisión, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los denominados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentran los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio al indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.

En el caso analizado, puede en principio decirse que los dos primeros presupuestos requeridos para la procedencia de la causal invocada se cumplen, pues la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio, y el dictamen que se aduce como ex novo, llena tal condición, toda vez que no hizo materialmente parte del proceso cuya revisión se solicita.

No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con el tercer presupuesto, porque para su estructuración es necesario que la prueba que se aduce para acreditar los hechos básicos de la causal, tenga la virtualidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, exigencia que en el dictamen aportado con dicho propósito no se reúne.

El resultado que reposa en el informe pericial de genética forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a los restos óseos del feto, no desvirtúa la responsabilidad penal del señor GTC frente a los hechos por los cuales fue sentenciado, por cuanto la conclusión del mismo carece, como tal, de aptitud demostrativa para intentar una acción de esta naturaleza: “V.CONCLUSION En los fragmentos de los restos de NN RESTOS ÓSEOS DE FETO analizados no se logró obtener perfil genético para los sistemas nucleares de rutina y de cromosomas Y, por lo tanto no fue posible realizar el estudio genético solicitado. ” Lo expuesto pone de presente que la prueba que pretende el accionante aducir como nueva, no arrojó ningún resultado que lo favorezca y menos que de ella se predique la duda por la que tanto aboga para desvirtuar la presunción de verdad que ampara los fallos de instancia. De otra parte, es oportuno precisar que la decisión de condena, cuyo contenido se reclama injusto, se sustentó en varios medios de prueba entre los que se destacan la declaración de la menor afectada, quien detalló aspectos puntuales sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, el testimonio del médico legista, doctor OMFA, el cual practicó el examen sexológico a la niña, y las declaraciones de la madre de la víctima y su padrastro, de los que surge que aquella quedó en embarazo a causa del acceso carnal.

Dicientes son los apartes del fallo de segunda instancia que a continuación se transcriben, donde avaló la apreciación que hizo el Juzgado sobre las pruebas antes referidas que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos, en condición de autor, con independencia de la prueba ex novo motivo de la presente acción. “El juez de primer grado, después de hacer un recuento de las pruebas practicadas a solicitud de la Fiscalía, entre ellas las del testigo perito, médico legista quien da fe de la anamnesis conforme a la versión de la paciente y estado de embarazo de la menor de 13 años para el momento de los hechos, encontró demostrada la existencia de la conducta consistente en el acceso carnal pues sólo a través de ese acto dijo, es posible el embarazo, no obstante el himen elástico de la menor conforme el reconocimiento sexológico.

Igual da cuenta de la denuncia presentada por el padrastro de la menor, el señor JAR, quien relata la forma de cómo llegaron hasta la casa del procesado quien aceptó conocer a la menor una vez se le puso de presente por su progenitora. También del testimonio de la señora LMH, madre de la menor víctima quien menciona los síntomas de embarazo de su hija, la prueba que decidieron hacerle de ese estado y al confirmarlo la referencia que recibieron de su hija respecto de la identidad de la persona con quien había sostenido relaciones sexuales quien los condujo hasta su residencia e hizo constar que aceptó conocer a la menor, así como el contacto sexual con ella, más no se hizo responsable del resultado de la prueba de embarazo.

Este deponente de circunstancias posteriores resultó relevante para el juzgado de primera instancia, en la medida en que no fue objeto tampoco de contradicción por parte de la defensa. Se escuchó el testimonio de la menor víctima conforme a las reglas establecidas en la Ley de infancia y adolescencia. Esta ilustró al despacho sobre la forma como conoció al señor GTC en el camino al colegio, y como comenzó su acoso y la primera relación sexual que sostuvo con éste en su residencia y posteriormente por otras dos ocasiones, para un total de tres (3) encuentros sexuales.” Por no reunirse, entonces, las condiciones mínimas exigidas por la normatividad legal para la admisión a trámite de la demanda, la Corte se pronunciará en sentido adverso a esta pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado GTC.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 7. � Folio 6. � Artículos 275-285. � Folio 12.

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