CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VA= VH X JUN-30 DE 2010 SEP-30-2001 VA= 2.332.000,00 $ X 104,40 66,30 VA= 3.672.108,60 $ SOLO INDEXACION 1.340.108,60 $ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36776 LEÓN ENRIQUE SABOGAL MONGUÍ VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.
No. 36776 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LEÓN ENRIQUE SABOGAL MONGUÍ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El actor demandó al ISS, para que luego de la declaratoria de que “ existió un contrato de trabajo ”, sea condenado al reintegro, con el pago “ salarial y convencional de los servidores públicos al servicio del ISS ”, más otros rubros inherentes al reintegro; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones causadas y no canceladas, “ la indexación aplicada sobre el valor inicial de todas las sumas adeudadas ”, los intereses comerciales y moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, en el evento de “ no reconocerse el reintegro ”, el pago de todas las pretensiones puntualizadas en las peticiones anteriores, tales como salario, reajustes, cesantías, intereses a las cesantías, primas, aportes a la seguridad social, entre otras, “ así como también la indemnización convencional y en su defecto la legal por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo ” (fls. 2 a 12).
Afirmó que suscribió varios contratos, en virtud de los cuales laboró “ en la Vicepresidencia de EPS nivel Seccional Santander ” entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001 y en la Vicepresidencia a nivel Nacional, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2003; sus contratos fueron como Profesional Especializado y Biólogo Magíster en Salud Pública, respectivamente; describió las actividades que le fueron encomendadas y sostuvo que le asignaron inventario y ubicación en la dependencias del ISS, era subordinado, cumplía horario, obedecía órdenes y en algunas oportunidades prestó servicios por fuera del horario ordinario; el 1 de julio de 2003 le terminaron de manera unilateral e injusta el contrato; el último pago mensual fue de $2.081.840,oo; tiene derecho a los beneficios convencionales que se aplican a los trabajadores oficiales de dicho Instituto; se le obligó a asumir por su cuenta la totalidad de aportes a la seguridad social; le adeudan prestaciones, lo mismo que la indemnización por despido y la moratoria; reclamó sin obtener respuesta.
El actor subsanó la demanda inicial para precisar que la petición principal era el pago de “ prestaciones sociales convencionales desde el inicio de su vinculación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y hasta la fecha de su reintegro correspondiente a: días de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legales y extralegales, prima de navidad, prima técnica, prima de localización, bonificación por servicios prestados, aportes a la seguridad social en salud y pensiones… ”; finalmente pidió “ ordenar liquidar año a año la cesantía y consignar su valor en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo hubiese elegido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ” (fls. 77 a 78).
En la contestación a la demanda, el ISS aceptó lo de la suscripción de los contratos; aclaró que no fueron continuos en tanto hubo interrupciones entre ellos; adujo que no fueron de carácter laboral, sino de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, en virtud de los cuales le cancelaban honorarios; precisó que el demandante fue contratista independiente, no pertenecía a la planta de personal “ y mucho menos tiene derecho a percibir beneficios convencionales ”; negó que hubiera despido y afirmó que se le terminó el contrato y no existía obligación alguna de prorrogárselo.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de la ley, carencia del derecho reclamado y buena fe (fls. 82 a 86). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de septiembre de 2005, absolvió al ISS de todas las pretensiones, le impuso costas al actor (fls. 211 a 219).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (fls. 239 a 247). El ad quen, precisó, con fundamento en certificación del Jefe de Departamento de Recursos Humanos, que el demandante prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios, los primeros 4 como Profesional Especializado y los 3 restantes, como Biólogo Magíster en Salud Pública.
Consignó la definición de contrato de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993 y reprodujo en lo pertinente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia del 19 de marzo de 1997, sin identificar su radicado, luego de lo cual encontró claro que el demandante “ celebró con la demandada varios contratos de “ prestación de servicios personales” por los que le cancelaron honorarios, los que “ para el caso del actor encontramos que no está demostrado fehacientemente la manera como cumplió las labores que se le asignaron si lo fueron subordinadas o no ”.
Indicó que si bien la entidad demandada celebró varios contratos que denominó de prestación de servicios, “ lo cierto es que los mismos no se desvirtuaron por el actor, ya que en el proceso no está acreditada la forma como esta (sic) cumplió las labores que se le asignaron en razón de su cargo; por ende, tiene que colegirse que esas funciones estuvieron regidos (sic) por las normas que regulan el contrato de prestación de servicios administrativos (art. 32 Ley 80/93).
En efecto no hay prueba idónea de la forma como el accionante cumplió las labores, si lo fue de manera subordinada, elemento propio del contrato de trabajo que trae el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945; esto es, que el demandante no acreditó que debía acatar las órdenes que le impartían sus superiores para cumplir sus funciones pues las pruebas a las que alude el apelante como por ejemplo la supervisión de las labores que desempeñaba el actor no implican necesariamente subordinación pues el hecho de que se trate de un contrato de prestación de servicios no se traduce en que no puede el contratante verificar si el contratista cumple o no con las funciones asignadas para desarrollar el objeto del contrato.
De lo expuesto queda claro que el elemento subordinación no fue debidamente demostrado por el demandante y por lo tanto no se puede tipificar el contrato de trabajo que reclama ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos; por razones de método, se examinará el cuarto. No hubo réplica. CUARTO CARGO Textualmente denuncia “ violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 54 del C. S. T. en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20 47 literal g) y 458 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946: 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 19457; 16, 19, 127, 357, 467, 468, 472, 476 y 478 del C.S.T.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5°, 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 11, 43, 51, 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 67 de la Ley 45 de 1990; 19 de la Ley 794 de 2003; 275 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2148 de 1992; 32 de la Ley 80 de 1993 y 145 del C. P. L”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores: “ 1.- Dar por demostrado que el vínculo que ató al demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter administrativo y no de naturaleza laboral como aparece en el plenario probado. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentó la calidad de contratista independiente, cuanto en realidad era trabajador oficial.
“3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue vinculado conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero realmente existió el elemento subordinación o continuada dependencia respecto del empleador demandado. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el ISS no está obligado a cancelar al demandante las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, olvidando que a las mismas tienen derecho quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, siendo el caso de la señora (SIC) LEÓN ENRIQUE SABOGAL MONGUÍ. “5.- No dar por PROBADO, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante la actividad laboral siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes a instrucciones asignadas por dicho empleador.
“6.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que durante la vinculación laboral al actor se le dio un tratamiento como si se tratara de un funcionario de la entidad por lo que se le relacionó dentro del personal de planta, recibió comunicaciones de agradecimiento de los directivos del ISS, como también exigencias en relación con el horario y sobre cómo debía desarrollar su labor.
“7.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante nunca realizó la labor contratada de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante, le controlaba el horario de trabajo y hasta le inició investigación disciplinaria por el incumplimiento de este”.
Como pruebas no apreciadas señala: “ 15 que aparecen enlistadas ”, las cuales provienen de la misma demandada. Afirma que tales elementos probatorios son concluyentes para inferir que el actor era subordinado, recibía órdenes, cumplía horario, incluso se le siguió un proceso disciplinario por la inasistencia a sus labores, todo lo cual indica que “ los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron utilizados por la entidad demandada como forma para disimular verdaderos contratos de trabajo y de evadir el pago de las prestaciones sociales ”.
Reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta las pruebas referidas, “las que además de haber sido debidamente aportadas al proceso no fueron rechazadas por la demandante ”; afirma que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados al tenor de la Ley 80 de 1993, no descarta de plano la existencia de un contrato de trabajo.
En apoyo de sus argumentaciones reproduce en parte la sentencia de esta Sala de la Corte, del 22 de marzo de 2000, Rad. 12960. SE CONSIDERA El Tribunal admitió que el actor laboró en forma personal al servicio de la entidad demandada de conformidad con varios contratos suscritos, bajo el marco establecido por la Ley 80 de 1993 pero esencialmente precisó que no había “ prueba idónea de la forma como el accionante cumplió las labores, si lo fue de manera subordinada, elemento propio del contrato de trabajo que trae el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945; esto es, el demandante no acreditó que debía acatar las órdenes que le impartían sus superiores para cumplir sus funciones ”.
La censura por el contrario, afirma que con las pruebas referidas, se puede establecer que hubo subordinación y que además, el actor cumplió con todos los elementos para llegar a la conclusión de que realmente lo que existió fue un contrato de trabajo. Las pruebas que la censura señala como no apreciadas indican: A folios 13 y 14 obra constancia del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Santander, que registra que el actor laboró como “ PROFESIONAL ESPECIALIZADO ” en la forma que sigue: por contrato 0476 del 2000 en revisoría de cuentas, a partir del 20 de noviembre de 2000 con duración de 2 meses; mediante contrato 0015 de 2001 a partir del “ 1 de febrero de 2001 ”, duración de 4 meses; el mismo período se pactó con el contrato 0140 de 2001 desde el “ 1 de junio de 2001 ”; por contrato 0303 del 2001, a partir del “ 9 de octubre de 2001” durante de 23 días; en todos por igual, los honorarios acordados fueron de $1.749.000,oo mensuales.
El Vicepresidente del ISS certificó que el actor laboró como “ Biólogo Magíster en Salud Pública ” así: del 31 de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002, contrato 16032; del 1 de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003, contrato 16608; del 16 de abril al 30 de junio de 2003, contrato 05188. Dicha certificación da cuenta que en el “ último contrato relacionado, percibió honorarios por la suma de $2.081.840 pesos M/Cte ” (fl. 15).
De lo antes verificado, desde ahora es importante destacar que la vinculación del actor tuvo dos períodos: 1) como “ PROFESIONAL UNIVERSITARIO ”, a través de 4 contratos con interrupción; después del primero, que se pactó por 2 meses del 20 de noviembre de 2000 al el 19 de enero de 2001; los dos siguientes por 4 meses cada uno, demuestran continuidad entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2001 y el último, por 23 días del 9 al 31 de octubre de 2001. 2) como “ BIÓLOGO MAGISTER EN SALUD PÚBLICA ”, a través de 3 contratos continuos, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2003.
Ahora bien, a folio 16 obra acta mediante la cual el actor, el 31 de octubre de 2001, hizo devolución del inventario físico que estaba a su cargo; en él se alude a un escritorio, silla, “ CPU COMPAQ ”, monitor Acer, Mouse y teclado Philips, cada uno de dichos elementos, con su correspondiente serial de identificación. La copia del documento denominado “ Acta de Inspección o Visita ” que contiene las firmas del Gerente, una auxiliar y un ayudante de servicios administrativos, indica que el Gerente de la EPS del ISS, el 22 de mayo de 2001, a las 2:35 p. m., verificó cuáles personas “ cumplían con el objeto del contrato ” y dentro de los ausentes registró al actor “ Enrique Sabogal ” (fl. 18); igual hecho surge del documento denominado en la misma forma, del 20 de abril de 2001 (fl. 19).
A folio 17 obra copia del memorando fechado el 30 de mayo de 2001, en el que el Gerente Seccional Administrativo del ISS, requiere al Jefe de Contratación de Servicios de Salud para que informe “ las causas o motivos por los cuales no se prestaron servicios por los contratistas a su cargo el día 20 de abril de 2001 y el 22 de mayo respectivamente, según se desprende (sic) lo registrado en las Actas de Inspección realizadas por el Gerente Seccional de la EPS ”.
En la documental de folio 21 de 13 de julio de 2001, el Gerente Nacional de Recursos Humanos le solicita al Gerente ISS Santander, informe “ con la mayor brevedad posible si los señores Enrique Sabogal y Mery Judith Ramírez hicieron descargos a las observaciones formuladas en las actas de inspección del 20 de abril y del 22 de mayo” (el subrayado no pertenece al texto).
A folio 23 se observa el memorando dirigido al demandante, mediante el cual la Jefe del Departamento de Recursos Humanos le solicita “ presentarse a este despacho el día 3 de agosto de 2001 a las 9:00 a.m., a fin de aclarar su descargo efectuado en su oficio de junio 1 de 2001 por la inasistencia en el sitio de trabajo según actas de inspección del 20 de abril y 22 de mayo de 2001 de la Gerencia Seccional EPS ” (subrayado fuera del original).
En el escrito de folio 25 de 14 de agosto de 2001, dirigido entre otros, al demandante, para que asista al seminario sobre “ NUEVO ENFOQUE DE COMERCIALIZACIÓN DEL ISS ” el lunes 27 y martes 28 de agosto de 2001 de 2 a 5 p. m., en la parte final se lee lo siguiente “ Igualmente los contratistas la asistencia es obligatoria ya que hace parte del objeto del contrato ”.
A folio 27 obra una certificación fechada el 11 de octubre de 2001, en la que el Jefe de Planeación Operativa EPS ISS Seccional Norte de Santander, hace constar que el actor “ trabaja en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud, desde noviembre del año 2000 desempeñando el cargo de: Revisor de la pertinencia médica en la Auditoria Médica de Cuentas de la EPS-ISS, Seccional Norte de Santander ”.
A folio 42 se observa escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, signado por el demandante, dirigido a un “ Asesor Vicepresidencia EPS ”, titulado con la siguiente referencia “ PROYECTO DE OFICINA DE EPIDEMIOLOGÍA EN GRUPO DE ACTUARIA ”, el cual reza en lo pertinente: “ De acuerdo a lo conversado con usted, me permito poner a su consideración la propuesta de la referencia, Lo anterior, debido a la no existencia en la estructura orgánica de la EPS una oficina de Epidemiología, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1403 de 1994 ” (el subrayado es de la Sala).
El compendio de las pruebas examinadas lleva a la conclusión de que el actor, valga reiterar, tuvo dos momentos de vinculación con el Instituto demandado, ambos, a través de contratos de prestación de servicios personales; buena parte de la primera vinculación transcurrió sin interrupción, entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2001, su labor en dicho lapso, sin lugar a dudas, se enmarcó dentro de los parámetros de la subordinación, como quiera que debía cumplir horario, tanto así que por su inasistencia en las dos oportunidades en las que se verificó tal hecho, le significó formulación de cargos y citación a rendir explicaciones, eventualidades previstas para los procesos disciplinarios, propios de quienes desarrollan una relación de carácter laboral.
Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que el ad quem, al pasar por alto lo que registraban las pruebas que fueron materia de examen, incurrió en error evidente de hecho, al desconocer que el demandante en el lapso en que fue contratado como “ PROFESIONAL UNIVERSITARIO ” tuvo una relación claramente subordinada, que en la realidad encaja dentro del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; bajo esas circunstancias, el cargo prospera parcialmente en punto a la labor inicialmente desarrollada entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2001.
Distinto ocurre respecto de la segunda fase de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, como “ BIÓLOGO MAGISTER EN SALUD PÚBLICA ”, ya que de las pruebas examinadas bien podía deducir el ad quem que durante ese lapso no existió la necesaria subordinación para titular la relación como un contrato de trabajo.
Así, lo que registra el documento de folios 50 a 52 es la justificación que el Vicepresidente de la EPS le presenta al Presidente del ISS para la contratación de LEÓN ENRIQUE SABOGAL MONGUÍ, por sus especiales y personales condiciones, por la experiencia y conocimiento sobre temas epidemiológicos, dado que ese cargo no existía dentro del organigrama propio de la EPS, situación que no le era ajena al demandante, como se deduce de la propuesta usual en materia de contratación administrativa, en la que el mismo actor advirtió: “ De acuerdo a lo conversado con usted, me permito poner a su consideración la propuesta de la referencia, Lo anterior, debido a la no existencia en la estructura orgánica de la EPS una oficina de Epidemiología, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1403 de 1994”.
(lo subrayado es de la Sala); valga anotar que el decreto referido, reglamenta la Ley 80 de 1993 y en aquellas condiciones, la inferencia del ad quem, que debe entenderse en el sentido de que la subordinación fue desvirtuada por el ISS es válida y se mantiene incólume para el lapso en que el actor fungió como “ BIÓLOGO MAGISTER EN FUNCIÓN PÚBLICA ”; consecuentemente, se debe reafirmar que entre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2003, en realidad se celebraron sendos contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993.
La Sala considera innecesario estudiar los restantes tres cargos dirigidos por la vía directa, puesto que se debe partir de la total conformidad con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, que en esencia consistieron en que no se demostró la subordinación necesaria para la configuración del contrato de trabajo. Tal asunto quedó clarificado anteriormente.
Por lo expuesto se casará parcialmente la sentencia acusada, en la parte que hace relación a la labor del actor como “ PROFESIONAL UNIVERSITARIO ”, entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2001, en que como se precisó, existió un verdadero contrato de trabajo. Para la definición de instancia, se debe aclarar que aunque el demandante alegó la existencia de un solo contrato de trabajo, la Sala encuentra probado, como se definió en casación que hubo un verdadero contrato de trabajo continuo entre el segundo y el tercero, esto es, del 1° de febrero al 30 de septiembre de 2001 sobre el que se hará la liquidación correspondiente.
Aparte de las anteriores consideraciones resulta necesario puntualizar lo siguiente: Por la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, sus servidores por regla general, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, son trabajadores oficiales. Si bien se llegó a la conclusión de que hubo una verdadera relación laboral del actor, en forma ininterrumpida entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2001, no se puede concluir que el ISS lo hubiera desvinculado en forma unilateral e injusta como lo sugiere el demandante porque la realidad probatoria demuestra que fue por la terminación del plazo pactado contractualmente.
La mayor parte de las pretensiones de la parte actora, entre otras la del reintegro, están edificadas sobre la Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el punto, baste decir que el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo obrante al proceso (fls. 169 a 189), ningún efecto puede producir en este caso, toda vez que carece de la necesaria constancia de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del artículo 469 del C. S. del T. Corresponde entonces precisar los ítems de carácter legal que el demandado debe reconocerle al actor por el período laborado entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2001 como Profesional Especializado, con un valor mensual de $1.749.000,oo.
Debe decirse que en sentencia de esta Sala, del 17 de mayo de 2004 Rad. 22357, entre otros puntos, se dispuso que: sobre los intereses a la cesantía, no existía norma legal que consagrara este derecho para los trabajadores oficiales del ISS. “ El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro ”; sobre las primas de servicios se sostuvo: “ Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS.
Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contemplan la prima de servicios ”; la prima técnica que reclama el actor tampoco está consagrada legalmente para los trabajadores del ISS, el Decreto 1042 de 1978 como se precisó anteriormente, sólo comprende a los empleados públicos del sector nacional; igual sucede con la prima de localización pedida.
Las vacaciones y la consecuente prima por vacaciones no se causaron en el 2001. En los términos del artículo 1° del Decreto 404 de 2006, sólo a partir de la vigencia de dicho precepto, los trabajadores oficiales que se retiren del servicio sin cumplir el año de labor, “ tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por recreación ”.
Así, lo que procede entonces es el reconocimiento de la cesantía proporcional al tiempo laborado como trabajador oficial; por ese concepto le corresponde la suma de $1.166.000,oo Por prima de navidad proporcional le pertenece $1.166.000,oo. art. 32 Decreto 1045 de 1978. Indexación: La indemnización moratoria reclamada no opera de manera automática como lo ha sostenido la jurisprudencia; en el presente, se observa que el ISS obró de buena fe, bajo el convencimiento razonado que lo celebrado eran contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993.
En esas condiciones lo que procede es la absolución. Por todo lo dicho, se revocará parcialmente el fallo del a quo en cuanto absolvió al Instituto demandado por cesantía proporcional de 2001, a la prima de navidad proporcional correspondiente y a la indexación de dichos valores. En su reemplazo se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al demandante las sumas antes cuantificadas.
Sin costas en recurso extraordinario ni en la alzada, las de primer grado a cargo del Instituto demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 24 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LEÓN ENRIQUE SABOGAL MONGUÍ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto consideró que no hubo relación de carácter laboral en el lapso comprendido de 1 de febrero al 30 de septiembre de 2001 y absolvió de las pretensiones derivadas de esa relación. No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia del 27 de septiembre de 2005 mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones y en su reemplazo, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero $1.166.000,oo por cesantías; $1.166.000,oo por prima de navidad y $1.340.108,oo por concepto de indexación de los valores anteriores.
Sin costas en casación ni en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2