CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 36774 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 36774 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36774 Acta No. 44 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JOSÉ WILSON QUINTERO VARÓN. I.
ANTECEDENTES José Wilson Quintero Varón demandó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- para obtener la pensión de jubilación por despido injusto, a partir de 25 de enero de 2005, con el 76% del salario promedio del último año de servicio, según los artículos 97 y 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, indexada entre el 6 de octubre de 1997 y el 25 de enero de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad.
En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante Resolución No. 07337, y se posesionó el 14 de enero de 1980, como trabajador oficial; que estuvo afiliado a Sintraidema desde el 8 de mayo de 1990 hasta el 6 de octubre de 1997, fecha ésta en que le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, por liquidación definitiva del Instituto; que, a su desvinculación, devengaba un salario promedio de $624.954too; y que le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa.
La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió parcialmente el hecho 1; con aclaraciones el 2, 4, 5, 7 y 10; negó el 6 y 8; adujo que el 3 no le consta; y dijo que el 9 no es un hecho. Invocó las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y la genérica (folios 102 a 110).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenó a pagar la pensión convencional por despido injusto, indexada, en cuantía de $893.097,86, a partir de 25 de enero de 2005. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y adicionó para que en caso de que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, la accionada sólo estará obligada a cubrir la diferencia entre las dos pensiones.
El ad quem transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del período 1996-1998 y arguyó que no es motivo de controversia la desvinculación del actor por decisión unilateral del IDEMA, debido a supresión de su cargo (folio 12), por lo que al no haberla motivado con alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, la terminación del contrato de trabajo devino en injusta, puesto que pese a que la supresión del cargo es legal para terminarlo, no está enlistada en las justas causas.
Explicó que el argumento de la pasiva, de que por la liquidación del IDEMA la convención colectiva perdió vigencia y no puede ser aplicada de manera ultra activa, no es de recibo porque aquélla no conlleva como efecto consecuencial la desaparición de las obligaciones que contrajo dicho Instituto, mientras tuvo vida jurídica, puesto que ellas fueron asumidas por la Nación - -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-.
Aseveró que respecto de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, la convención colectiva no previo como requisito para acceder al derecho pensiona! la falta de afiliación del trabajador a una entidad de previsión social, como sí lo dispone la Ley 100 de 1993, por lo que su afiliación a ese Instituto no impide su reconocimiento, y que en acatamiento al artículo 100 convencional, en caso de que el ISS asuma la pensión de vejez, la demandada quedará obligada a cubrir sólo la diferencia entre las dos pensiones.
III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con el aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva. Con esa intención, propuso cinco cargos, que fueron replicados. La Corte estudiara conjuntamente el tercero y el cuarto, debido a los notorios defectos formales que exhiben y a la facultad prevista por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 304 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945. Para su demostración transcribe los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el inciso segundo del 304 del Código de Procedimiento Civil, y afirma que en la sentencia del Tribunal se echa de menos el tema de la prescripción, propuesta como punto materia de la apelación, omisión grave y directa que muestra el desconocimiento de los mandatos señalados, lo cual incidió en la manera como se resolvió el derecho sustancial, que tiene sus fundamentos en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y en el texto convencional.
Arguye que el derecho pensional no prescribe, pero que se debe distinguir entre la pensión prestación y la pensión como consecuencia del despido, eventualmente, injusto, sancionatorio, es decir, accesorio, por lo que es necesario diferenciar "el término prescriptivo para la calificación judicial de la causa injusta y el término prescriptivo de la pensión de jubilación", y que "la prescripción que se invoca es la referida al término para obtener declaración judicial del supuesto de hecho que genera la consecuencia indemnizatoria." LA RÉPLICA Sostiene que la censura confunde la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, que es de tres años, con la imprescriptibilidad de las prestaciones pensiónales.
Arguye que la recurrente no explica las razones por las cuales estima que el Tribunal violó los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, aunado al hecho de que el cargo muestra defectos de técnica al denunciar como violada la Ley 6 de 1945, sin determinar los preceptos, por no ser admisible la acusación de todo un código, una ley o un decreto, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con radicación 3298.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa que en este cargo la censura se orienta a demostrar que el Tribunal se equivocó al no examinar el tema de la prescripción. Sin embargo, importa anotar que al contestar la demanda el apoderado de la convocada al pleito, si bien propuso la excepción de prescripción, lo hizo para que fuera tramitada y decidida como previa, de ahí que en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2006 el juzgado de conocimiento se ocupara de ese asunto y, luego de analizar la cuestión, decidiera que se estudiaría como de fondo, lo cual efectivamente hizo en el fallo, tal como obra a folio 181.
Ese estudio lo llevó a concluir que " Por las resultas del proceso, no prosperan las excepciones de prescripción como previa, que se decidió de fondo ". Es cierto que en la parte resolutiva de ese fallo nada se dijo sobre la excepción de prescripción, pero para solucionar esa irregularidad ha debido acudir la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito.
Pero no lo hizo así y al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado guardó silencio sobre el particular, de modo que el juzgador de segundo grado no estaba obligado a estudiarlo; por manera que la acusación debió enderezarse a acreditar que correspondía el examen de ese asunto, aspecto que no era susceptible de plantearse por la vía de puro derecho, por la cual viene encauzado el ataque.
Con todo, respecto de está sentencia de segundo grado, importa anotar que, de igual modo, si la demandada consideraba que la excepción de prescripción ha debido estudiarse, tenía a su alcance el remedio procesal arriba señalado y, por ende, recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación no es el estadio oportuno para corregir situaciones que cuentan con mecanismos de solución de los que debe hacerse uso en las instancias Por ende, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y de la Ley 6 de 1945. Para su demostración, explica lo que estimó el Tribunal sobre los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, y dice que no puede aceptar tal manera de interpretar esos textos legales porque en su literalidad subyacen motivos poderosos, no explícitos, que legitiman su alcance, que Suprema de Justicia, y que distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo." Aduce que el primero es el modo legal, causa que legitima el cierre de empresas del Estado y la desvinculación de sus servidores, por haber cumplido todos los requisitos legales para su clausura, según el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y que el segundo, modo justo, según la Corte Suprema de Justicia, coincide con los supuestos de alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del referido decreto, que califica las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo que esa calificación de justa o injusta debe obtenerse, no sólo de examinar las normas jurídicas, sino de otras fuentes, por lo que no es razonable limitar como taxativas las señaladas en los mencionados preceptos legales, ni que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para extinguir un contrato de un trabajador oficial; que el cierre de empresas públicas realizado según los procesos legales es un motivo justo de terminación de vínculos de servidores de la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal.
Transcribe el artículo 90 de la Constitución Política y afirma que si una entidad pública se liquida por orden del legislador o de su facultado extraordinario, con arreglo a los preceptos jurídicos, se está en situación de "juridicidad", y si por ello los particulares sufren perjuicio, por ese solo motivo no puede ser calificado como "antijurídico", pues, de no ser calificado, el Estado no estaría obligado a indemnizar, dado que los principios constitucionales como primacía del interés público sobre el particular, solidaridad y cargas públicas según las cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2, ibídem, lo cual "significa que cuando el Estado suprime entidades públicas, por este solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquier otra persona que se vea afectada por la determinación del cierre." LA RÉPLICA Sostiene que la impugnante confunde la responsabilidad extra contractual del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, con las consecuencias de la terminación injusta de un contrato de trabajo, puesto que en el proceso jamás se pretendió demostrar daños antijurídicos por acciones u omisiones del Estado, y denuncia como violada toda una ley, la Ley 6 de 1945, lo cual no es admisible en casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se relacionan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como violados por interpretación errónea, se cumple el requisito exigido por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que establece que "Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa." Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de este año, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: "En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
"Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
"Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza ta palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos ¡os casos en que, de acuerdo con ¡a legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el articulo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoría especial".
"Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de ¡os trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: "Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub— examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa ¡a aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
"Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que ¡a desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que ¡a labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y e¡ despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. "Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo de! Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47". "El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: "Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T, subrogados por los artículos 5o y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. "En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que, se denominan "justas causas", como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. "Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa".
"No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
"No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. "Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
"En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
"Por lo demás, si bien el articulo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. "Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: "12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas".
Existe una diferencia sustancial entre aquél y "modus" extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. "Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desiderátum que la ley positiva rija no sólo ¡as relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 59, Ley 153 de 1887). "Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que ¡a causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
"El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinarla injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el "modus" o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra".
Por cuanto la Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial de que da cuenta la sentencia arriba memorada, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por aplicación indebida los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2 y 283 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, 6, 8, 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la Ley 179 de 1994.
Dice que el ad quem estimó mal la convención colectiva de trabajo. Critica al Tribunal por haberle dado validez y plenos efectos jurídicos al artículo 98 del acuerdo convencional 1996-1998, por aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, y dice que ese juzgador aplicó indebidamente las normas que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones, de la Ley 100 de 1993, que constituyen derechos mínimos para los trabajadores oficiales, y también el inciso 3 del artículo 283, ibídem, que copia; explica el contenido del artículo 48 de la Constitución Política y transcribe el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual plasma un discurso jurídico que luego extiende a la Ley 38 de 1989, reformada por la Ley 179 de 1994.
LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente pretende desconocer la validez del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y nuevamente denuncia como violada toda una ley, la Ley 6 de 1945, lo cual no es admisible en el recurso de casación. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y los de la Ley 6 de 1945.
Dice que fueron mal estimados el texto convencional, artículo 98, y el oficio 00037 de 3 de octubre de 1997, de terminación del contrato de trabajo, y que el Tribunal incurrió en el error de hecho al " dar por probada la existencia de la obligación pensional, sin haberse probado la ocurrencia del supuesto hecho consagrado en la norma convencional que el actor toma como fundamento de su pretensión litigiosa.
(Artículo 98)", el cual, aduce, devino de aplicar defectuosamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, y que "dio por probado, sin estarlo, que el Idema terminó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, de manera injusta." Explica que a ese convencimiento llegó el ad quem por haber apreciado mal la comunicación de 3 de octubre de 1997, al entender que el hecho invocado encaja en las justas causas previstas para terminar el contrato de un trabajador oficial, pese a que ella se limita a manifestarle al demandante la terminación de su contrato, por la razón allí expuesta, pese a que ha debido entender que el cierre de una entidad pública como el IDEMA constituye una justa causa de despido.
LA RÉPLICA Sostiene que se equivoca la censura al estimar que el ad quem aplicó indebidamente las normas invocadas, porque ellas regulan la terminación unilateral de los contratos de los trabajadores oficiales, y que el cargo incurre en el defecto de denunciar como violada toda la Ley 6 de 1945. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con tal carga procesal, pues los que enuncia como errores en el tercer cargo no tienen esa índole, en cuanto involucran razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son, en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos; las consecuencias de lo establecido en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; los propósitos de esa ley; los efectos de la organización de la seguridad social como sistema y el correcto entendimiento del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; así como los alcances del principio de sujeción de la ley al presupuesto.
Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto, no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en la que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos. Respecto del desacierto que se señala en el cuarto cargo, en el que critica la censura que el Tribunal concluyera que el Idema terminó el contrato de trabajo del actor de manera unilateral y sin justa causa, para lo cual denuncia la equivocada apreciación del documento de 3 de octubre de 1997, porque no es prueba fehaciente de la causa injusta pues simplemente en ella se le expresa al actor la terminación del contrato, acude al recurrente a lo que expuso en el cargo segundo, que, como se sabe, se 20 dirigió por la vía directa.
Y como se le dio oportuna respuesta, se remite la Corte a lo que allí expresó. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. CARGO QUINTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa el artículo 90 de la Constitución Política. Para su demostración transcribe el artículo 90 de la Constitución Política y afirma que el Tribunal no lo aplicó ni reparó en que la prosperidad o no de la indemnización solicitada en la demanda, no es otra que la pensión del artículo 98 de la convención, por lo que debió enjuiciarla no desde la perspectiva de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 sino desde el referido canon constitucional, pues ignoró el deber que tenía el actor de probar el daño concreto que sufrió con relación a la pensión convencional, y que aquél fue contrario al ordenamiento jurídico, sin que se pueda suponer que llegará en el futuro sino que él se haya materializado, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de 24 de junio de 2008, radicación 2000-01141.
Insiste en que si no existe prueba en el plenario, ni de lo uno ni de lo otro, el Estado no puede ser obligado a reparar, y que los preceptos del decreto mencionado y el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, no tienen prelación ni derogan el artículo 90 de la Constitución Política. LA RÉPLICA Sostiene que para oponerse a este cargo caben los mismos argumentos expuestos para el segundo y que aquí incurre la censura en defectos de técnica al no relacionar la violación constitucional con la normatividad laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se sostiene en el cargo que el Tribunal omitió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. Con esa argumentación el recurrente deja de lado que lo demandado en el proceso fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización de un daño antijurídico ocasionado por el Estado, y que los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional que consagra ese derecho son el despido sin justa causa, que se acreditó, conforme se expresó anteriormente y el tiempo de servicios, requisito respecto del cual nada se dice en este ataque.
Por lo demás, los argumentos expuestos por la Corte en el segundo cargo son suficientes para concluir que la norma que se echa de menos por el censor no era pertinente en este asunto. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ WILSON QUINTERO VARÓN contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-. COPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO