CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36773 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ TRIANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36773 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ TRIANA.
ANTECEDENTES Demandó el actor el pago de las sumas que resulten por la compartibillidad de la pensión convencional que originó descuentos a partir de septiembre de 2003, - con ocasión del reconocimiento de la pensión por vejez por el ISS, hasta que se haga efectivo el pago y los perjuicios ocasionados. Afirmó que fue pensionado en los términos de la convención a partir del 8 de octubre de 1979; en 1993 se le precisó por resolución 04164 del 15 de junio, “ que la pensión otorgada no tiene el carácter de compartida” con la de vejez que conceda el ISS; por resolución 015624 del 28 de octubre de 1994, se reconoció la de vejez; a partir de septiembre de 2003, la entidad empezó a descontar el valor de la pensión del ISS, más un retroactivo, correspondiente a las mesadas de agosto de 2000 a agosto de 2003 del que supuestamente fue notificado por edicto; que según la empresa, en el acto administrativo emitido en 1979, se previó la “compartibilidad pensional”.
La demandada se opuso a las pretensiones, y adujo que la compartibilidad de la pensión es la expresa manifestación hecha por la entidad y aceptada por el demandante en el texto de la resolución No. J 035 de julio de 1980, la que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, en cuyo artículo 3 se estableció que al valor de la pensión, se aplicará en su momento la suma que el ISS reconozca al beneficiario; agrega que según el artículo 76 de la convención, la Caja asumiría la totalidad del incremento que se produzca para el trabajador en sus aportes al ISS, de tal forma que él consignaba un mínimo valor; que su pensión se financia con recursos del Estado, por lo que no compartirla, sería asumir dos veces el mismo pago.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, y el Tribunal de Bogotá Sala Laboral, el 29 de febrero de 2008, revocó la decisión y en su lugar condenó a la entidad a seguir pagando al demandante la pensión de jubilación convencional, en forma completa y a cancelarle las sumas descontadas hasta cuando decidió compartirla; absolvió de las demás pretensiones, y no impuso costas en la alzada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem precisó que el actor fue pensionado en los términos de la convención colectiva a partir del 8 de octubre de 1979; que las pensiones extralegales sólo empezaron a ser compartidas, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre que las partes no hubieran dispuesto lo contrario, trascribió el artículo 5, para concluir dicha compartibilidad operó con posterioridad a la vigencia de este Decreto, por lo que la reconocida por la encartada, lo fue antes de esa fecha y es “ autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social por tanto es compatible una y otra ”.
Se apoyó en sentencia del 23 de abril de 2002, radicación 17902; aseguró que no eran atendibles los argumentos de la accionada porque era voluntad unilateral de la empresa, en contravía de lo pactado convencionalmente, por lo que era inadmisible que impusiera a su arbitrio, el condicionamiento de un derecho no previsto en la norma convencional.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Propuso tres cargos, no replicados, que se examinarán conjuntamente. PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, por lo que dice se aplicó indebidamente el 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, en relación con el artículo 27 del CC.
Reseñó el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, para señalar que esta norma no distingue entre las pensiones legales y convencionales, sólo usa el vocablo “ pensiones” el cual conforme con el artículo 27 del C.C., abarca todas las pensiones derivadas del trabajo para un patrono; si el Tribunal no se hubiese rebelado contra dicha norma, hubiese concluido que la pensión del demandante “ es incompatible con la pensión otorgada por el ISS, pues la norma contra la cual se rebeló –SIC- el Tribunal, en forma expresa señala que sólo tendrá derecho a la diferencia que se establezca entre la pensión otorgada por el ISS y la otorgada por la empresa”.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 y 471 del CST; 37 a 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la misma ley artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del CPL y de la SS; 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del CPC, por los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por probado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS. “2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la resolución No J-035 de 1980, acordaron compartir dicha pensión con el ISS”. Cita como prueba erróneamente apreciada, la resolución J-035 de 1980 (folio 26).
Destaca que el hecho que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y se encuentre en el texto convencional, no se pueda compartir con la que otorga el ISS, no es atendible, pues si las partes así lo indican y dicha manifestación está en el texto convencional o en la propia resolución es valedera tal afirmación, por eso se apreció equivocadamente la que reconoció la pensión, pues en ella se establece que su valor “se puede modificar al reconocimiento que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte que deba otorgar dicho Instituto”.
Y si sobre este aspecto se guardó silencio y las partes estuvieron de acuerdo, hay que atenerse a lo acordado por ellas; sin que interese que la pensión sea legal o extralegal. TERCER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1650 de 1977; 8, parágrafo, del Decreto 1935 de 1973; 50 del Decreto 433 de 1971 en relación con el 128 de la Constitución y 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Reseña el artículo 3 del Decreto 1650 de 1977, sobre la naturaleza y actividades de los Seguros Sociales Obligatorios, que son de carácter público e interés social; el 50 del Decreto 433 de 1971, sobre vigilancia y control fiscal de la Contraloría, sobre el Seguro Social y el 8, parágrafo, del Decreto 1935 de 1935, que señala al ISS como una entidad descentralizada, sometida a las normas fiscales y presupuestales que rigen este tipo de sujetos; indica que la financiación del ISS proviene de los aportes de trabajadores y de las empresas y en el presente caso, de los efectuados por la Caja Agraria, entidad de derecho público, por ende sus dineros; aduce que el Seguro sólo los administra, por ello nadie puede devengar dos asignaciones del tesoro público, y las pensiones otorgadas por la Caja, no pueden ser compatibles con las de vejez del ISS, de ahí que si el Tribunal lo hubiera observado, era obligado concluir que la pensión no podía ser compatible.
Se apoya en sentencia T-518 de 1995. Destaca el articulo 113 de la Ley 6 de 1992, sobre cobro de aportes parafiscales y que de esta connotación gozan los aportes al ISS lo que configura una carga impositiva, luego advierte que si ellos son patrimonio del Estado, hacen parte del presupuesto general de la Nación y participan de la naturaleza de tesoro público, por lo que no puede existir compatibilidad entre ambas pensiones.
Se refiere a la sentencia “C65503” del 5 de agosto de 2003. SE CONSIDERA Si como lo consideró el ad quem y no lo desvirtúa la censura, el demandante obtuvo en 1979 una jubilación extralegal, conforme con la convención colectiva de trabajo, resulta claro que ese derecho era compatible con la pensión de vejez que otorgó el ISS, puesto que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, los pactos o las convenciones colectivas.
En este sentido se ha considerado que las jubilaciones convencionales, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, directriz esta colegida de las normas vigentes hasta la fecha citada, tal cual se explicó por el Tribunal, con fundamento en una sentencia de casación. Entonces, si el texto del acuerdo convencional no dispuso su compartibilidad, debe estarse, en virtud de lo pactado, a ese propósito inequívoco, y en este caso, no existe duda de que la pensión reconocida al actor por la demandada con base en la norma convencional, lo fue el 8 de enero de 1979, o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
Luego, ninguna duda cabe de las condiciones del reconocimiento pensional; sin embargo nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, y mal podía hacerlo el empleador en el acto de reconocimiento de la jubilación, porque no le era dable alterar o modificar la expresa voluntad de las partes, contenida en la preceptiva convencional, tal cual lo definió el Tribunal.
Tampoco se incurrió en violación del artículo 128 de la Constitución por percibir, el demandante, 2 erogaciones del tesoro público, pues la devengada por el ISS, pierde tal connotación al ser trasladados los aportes a esa entidad. Así se expresó la Sala de Casación Laboral de Corte en sentencia del 27 de enero de 1995, radicación 24062, reiterada en la 27489 del 23 de junio de 2006.
“Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. “Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992”.
En conclusión, no hay error alguno en la sentencia recurrida. Los cargos, por consiguiente, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de febrero de 2008 proferida en el proceso ordinario de JESÚS MARÍA JIMÉNEZ TRIANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 9