CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36770 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36770 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL OCAMPO ALEGRÍA contra BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende, de manera principal, las cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, sobre la base de que se declare que entre al empresa y el actor existió una sola y única relación laboral, por lo que carece de validez la relación supuestamente comercial, con la cual se mimetizó la verdadera relación laboral continua y permanente que desde el 30 de septiembre de 1996 se desarrolló entre las partes, hasta la terminación de la misma el 15 de agosto de 1999, por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa, por lo que, como consecuencia, además deberá condenarse a la empresa demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: moratoria, por el no pago oportuno de dichas prestaciones; moratoria por la no consignación en el fondo respectivo de cesantías en los años 1996 a 1998; indemnización indexada por despido injusto, y perjuicios materiales por no haber la empresa cotizado al fondo respectivo por concepto de pensión de jubilación por el periodo señalado.
De manera subsidiaria, solicita que se condene a la empresa al pago de todas las prestaciones sociales relativas a cesantías, intereses a la cesantías, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, relativo al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1996 y el 8 de septiembre de 1998, sobre la base de que en este periodo existió una verdadera relación contractual de carácter laboral indefinida que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa; por lo cual solicita condena por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones referidas; moratoria por la no consignación de cesantías en el fondo de los años 1996 y 1997, la indemnización por despido injusto indexada y perjuicios materiales por no haber cotizado al fondo de pensiones por dicho periodo.
Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral indefinida, ya que el actor prestó un servicio personal, remunerado y subordinado desde el 30 de septiembre de 1996 al 15 de agosto de 1999. Desde el 30 de septiembre de 1996 al 8 de septiembre de 1998, tuvo una asignación salarial mensual de $1.300.000 en promedio; y desde esta última fecha hasta el 15 de agosto de 1999, con un promedio salarial mensual de $719.603.
Desde el 8 de septiembre de 1998, el contrato real del demandante que se venía ejecutando fue mimetizado a través de una empresa personal que se le hizo constituir al demandante, “Ventas y Mercadeo LTDA.”, con dos empleados cuyos costos laborales fueron pagados, en un principio, en el 100% por la empresa demandada; posteriormente, el demandante fue obligado a cubrir las obligaciones laborales en un 25% de su propia remuneración. El demandante siempre fue vendedor de la empresa demandada, y para camuflar la verdadera relación laboral que existió con el demandante, inicialmente, la empresa facturaba los pedidos hechos por este a través de la empresa denominada “Mercadeo & Servicio Ltda.”, de Medellín; y, posteriormente, esta exigió al demandante que constituyera la sociedad “Ventas y Mercadeo Ltda.”, con la cual finalmente facturaba los pedidos de las ventas que, como vendedor, hacía el demandante de los productos de la demandada.
El demandante dice haber efectuado ventas en nombre de la empresa en las ciudades y los establecimientos relacionados en la demanda. Realizó labores conexas y complementarias tendientes a codificar y posicionar los productos de la empresa demandada a nivel regional y nacional, a través de un trabajo arduo, ingente, delicado y arriesgado por las zonas visitadas.
La demandada pagó la remuneración al actor a través de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas y, posteriormente, en COLPATRIA. La empresa nunca le pagó las cesantías y no lo afilió al sistema de seguridad social integral; el 15 de agosto de 1999, fue despedido de manera unilateral, y, a la fecha de la demanda, no le ha pagado las prestaciones por todo el tiempo laborado.
La demandada negó todos los hechos y dijo que nunca había tenido negocios con el señor Ocampo, sino con las empresas de las cuales él era socio, y que las ventas siempre se hicieron con el distribuidor, ya que él nunca fue vendedor. Que el demandante, a través de la firma a la cual pertenecía, suspendió a la empresa sin ninguna información las actividades de distribuidor, al parecer, porque debía más de $9.000.000 a la demandada, los cuales le fueron cobrados por todos los medios posibles; y prefirió continuar prestando los servicios a otras firmas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El juez de primera instancia declaró probada la inexistencia de las obligaciones demandadas por inexistencia del contrato de trabajo entre las partes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al decidir la consulta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que le correspondía determinar si la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, o si, por el contrario, lo fue de tipo comercial.
Los pilares de la decisión fueron los siguientes: “Aquí de cara a la prueba documental, suficiente por cierto, … se puede colegir la siguiente situación, que se ha encontrado una persona que tiene la calidad o condición de comerciante, quien tiene un establecimiento de comercio porque solo a través de el (sic) puede realizar la venta, que tiene unas condiciones mínimas para lograr el cometido de realizar la venta de los productos que le facturaba la sociedad demandada, puesto (sic) claro quedó que el demandante había abierto su propia empresa, aunque claro argumentando que fue la demandada quien lo presionó para que la abriera como fachada para mimetizar su labor de vendedor, afirmación que, de paso sea dicho, nunca logró probar en el proceso.
Afirmación que se apoya en las diversas facturas que por ventas se hicieron por cuenta de la sociedad Basf Química de Colombia S.A. a las sociedades Ventas y Mercadeo Ltda. y a Mercadeo y Servicios. Y, ni qué decir de la prueba testimonial, a cargo de los señores Yaneth Palacio Cossio, Katia Lorena Angulo Caicedo y Lissette Valverde Casañas, que refiere contundentemente que la comercialización de los productos de la entidad demandada, se hacía a través de la firma ‘Ventas y Mercadeo Ltda.’, siendo relevante el hecho de que la última de las citadas como testigo, indica que todo lo sabe y precisamente lo conoce porque precisamente laboró para el demandante a través de la firma ‘Mercadeo y Servicios’, agregando que José Manuel en ese momento estaba gestionando su propia empresa con la que pretendía continuar haciendo la comercialización de los productos que se le estaban suministrando por la hoy demandada.
Pruebas todas, documental y testimonial, que es corroborada en su integridad por el propio José María Ocampo Alegría, cuando en el interrogatorio de parte que le formuló el apoderado judicial de la sociedad demandada, manifestó que él es el representante legal de la Sociedad Ventas y Mercadeo Ltda. (fl.138), y que era dicha sociedad la que figura como cliente de la sociedad demandada; evidenciándose que en ninguna de las piezas que compone esta foliatura refiere que el señor José Manuel Ocampo Alegría actuaba como empleado de la demandada, o que se le facturaran dichos productos directamente a título de persona natural, de tal manera que el alegado contrato laboral pierde su esencia porque, siendo una de las especies del género del contrato laboral, lo mínimo que se espera es que el servicio sea prestado en forma personal lo que acontece solo con un ser humano, no con un ente jurídico, como ocurre aquí, que es precisamente la razón de ser de la existencia de la relación, del vínculo contractual laboral, es decir, que aquí lo que se observa que se dio en el plano de los hechos, en la realidad, fue un contrato de suministro definido por el Código de Comercio a partir del Título III y de los artículos 968 y siguientes, siendo aquél por el ‘cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.’ No hay la más mínima duda de que lo que se dio, fue una relación comercial en donde dos empresas, dos negocios, dos personas jurídicas, decidieron poner a disposición del mercado mercancías o elementos producidos por la demandada, los dos con sus razones sociales se encargaron de realizar diferentes contratos para la venta de productos, y no de manera exclusiva para ambas.
Ahora, en gracia de discusión, aceptándose que sí existió un contrato de trabajo, derivado de la prestación personal de servicios por cuenta del demandado, tendría que decir la Sala que entonces no es predicable de quien hoy fue llamada a responder por los pedidos, sino que sería de cara a las sociedades denominadas Ventas y Mercadeo Ltda. y a Mercadeo y Servicios, toda vez que fue allí en donde ejecutó las labores, y no en la demandada”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales, o las subsidiarias. CARGO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST y en relación inmediata con los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18 al 21, 37, 38, 47, 55, 56, 57, 64 numeral 4º, 65, 127, 158, 186, 193, 249 y 306 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993 y demás normas pertinentes y los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio.
A consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo, que: 1. En realidad lo que existió fue una verdadera relación laboral, mimetizada en un principio por una empresa de Medellín, dedicada a la comercialización de otros productos muy diferentes de los de la demandada y luego, a través de un supuesto contrato comercial de suministro con una empresa inexistente en la realidad y cuya existencia legal y formal ni siquiera obra como prueba en el plenario. 2.
Que antes de que la demandada le exigiera al demandante, para continuar con su trabajo, la creación formal de una empresa comercial, este actuó como persona natural y como tal prestó sus servicios a la demandada. 3. Que la demandada aceptó la existencia de los derechos laborales del demandante al proponer la excepción de compensación, ya que al formularla manifestó que de estos derechos debía deducirse las supuestas deudas del demandante con la demandada, sin ninguna reserva de que no estaba confesando la existencia de la relación laboral.
Y dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se dio una relación comercial para la comercialización y venta de los productos de la demandada, no obstante la inexistencia de la empresa y que en el proceso ni si quiera está certificada por la respectiva Cámara de Comercio. Las pruebas mal apreciadas, según la parte recurrente, fueron: 1.
Los documentos que contienen la relación de pagos hechos por la demandada directamente al demandante y no a su supuesta empresa, entre 1997 y 1998. (fls. 9 a 20) 2. Comunicaciones de la demandada al demandante y de este a aquella que demuestran la relación de trabajo entre las partes. (fls. 67 – 77) 3. El documento de fecha 3 de marzo aportado por la propia demandada (folio 83) 4.
Los documentos de folios 85, 86, 88 y 92 referentes a los denominados gastos de promoción productos salud pública que indican que los gastos de promoción de los productos vendidos por el demandante los asumía la demandada. 5. Los documentos visibles a los folios 95 -100 que demuestran que las ventas las hacía el demandante, no obstante que en esos mismos documentos se hace referencia a la empresa fachada Ventas y Mercadeo Ltda. 6.
Toda la documental de folios 122 a 137 que demuestra los pagos de la demandada al demandante en el periodo de marzo 18 de 1996 al 11 de agosto de 1998, a través de AV VILLAS, en cuenta de ahorros del demandante. 7. Toda la documental de folios 120 a 121 que prueba que la empresa de Medellín, fachada en un principio para ocultar la relación laboral, se dedicaba en realidad a la venta de otros productos muy diferentes de los de la demandada. 8.
El interrogatorio de parte que absolvió el demandante (fl. 138) y los testimonios de Yaneht Palacios (fl. 142 – 145), Lissette Valverde (fls. 151 – 154) y Katty Lorena Angulo (fls. 195-197). 9. No apreció que la demandada propuso la excepción de compensación, sobre la base de la existencia de los derechos del demandante, sin reserva de ninguna clase.
DESARROLLO DEL CARGO: El demandante señala que las pruebas erróneamente apreciadas por el tribunal demuestran una realidad distinta a la concluida en el fallo de segundo grado. Para el demandante, tanto los documentos referentes a los extractos y movimientos de las cuentas de ahorros de la demandada y del demandante que allí relaciona, como la relación de pagos allegados por él con la demanda, demuestran los pagos realizados por la demandada a favor del demandante como persona natural, entre 1997 y 1998, por lo que afirma que, si la relación real entre las partes fue una relación de empresa a empresa, no tenía por qué la demandada pagarle a una persona natural.
Que el documento de folio 212 contiene una certificación de Colpatria en la que se informa que el demandante tenía la cuenta de ahorros No. 03-00-024425-5, con apertura 27 de noviembre de 1997, a la cual la demandada hacía pagos periódicos desde su cuenta corriente No. 0311061824 del mismo banco. Los pagos se producen en tales condiciones desde el 27 de noviembre de 1997 al 29 de julio de 1998.
Este documento es corroborado por el documento del folio 324, en el cual Colpatria informa que las transacciones cuenta a cuenta y los depósitos de ahorro fueron realizados a la cuenta personal del demandante y se hicieron desde la cuenta No. 7087000118 de UPAC, la cual venía abierta desde julio de 1991 y cerrada el 3 de agosto de 1999, y cuyo titular era Basf Química Colombiana S.A. con Nit. 860.030.619-7.
Si la relación entre el demandante y la demandada era comercial a través de la empresa Ventas y Mercadeo Ltda., es obvio que los aspectos relacionados con uniformes del personal de impulsadoras en los supermercados, los salarios y derechos laborales de este personal y lo relativo a publicidad, correrían por cuenta de esta empresa. Sin embargo, el documento de folio 83 demuestra que los salarios eran pagados por esta, porque el demandante, en ese documento, solicita que, como quiera que el salario del personal de mercadeo ha sido pagado por él por los meses de enero y febrero de 1999, se autorice a descontar el valor correspondiente, lo que indica que el personal que supuestamente estaba a cargo del demandante, en realidad, era pagado por la demandada, ya que, si así no era, no tendría sentido que el demandante reclamara la devolución. El documento del folio 73 demuestra que los uniformes de las impulsadoras eran sufragados por la demandada, de acuerdo con lo que aparece allí consignado.
Igualmente, los documentos 72 y 73, demuestran que la publicidad corría por cuenta de la demandada. Y los visibles a los folios 85, 86, 88 y 92 indican que los gastos de promoción de los productos vendidos por el demandante los asumía la demandada. En los documentos visibles a los folios 95 a 100 contienen una expresión “sales person” que traduce el demandante como “ventas personales”, lo que no deja duda, a juicio del demandante, de que las ventas las hacía él, porque si así no fuera, no tenía por qué aparecer en estos documentos la expresión referida.
Los documentos aportados por la DIAN (fls. 120-121) refieren que la empresa de Medellín, Ventas y Servicios Ltda., fachada en un principio para ocultar la relación laboral, se dedicaba en realidad a la venta de otros productos muy diferentes de los de la demandada, tales como importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios (fl. 121).
La declaración de parte del demandante no confirma la relación comercial, como lo considera el Ad- quem, porque lo que en esencia declaró fue que desde el punto de vista formal aparecía como representante legal de una empresa a la cual la demandada nunca pagó comisiones por ventas, pues se los pagó al propio demandante en sus cuentas de ahorro.
Y no aparece prueba de la existencia y representación legal proveniente de la Cámara de Comercio de dicha empresa, prueba que no se puede suplir con declaraciones de terceros o declaraciones de parte; no puede ser objeto de confesión de parte, dado que su prueba es solemne. Considera que, al ser evidentes los yerros anotados, es procedente el análisis de las pruebas testimoniales señaladas como igualmente mal apreciadas, las que en, en esencia, corroboran y dan firmeza y consistencia a que entre las partes lo que existió en la realidad fue una verdadera relación laboral, según el censor.
Con base en todo lo anterior, considera que ha de prosperar el cargo y atender el alcance solicitado. RÉPLICA Considera que el recurso no debe prosperar, dado que no tiene asidero legal alguno, en razón a que entre las partes siempre existió un contrato comercial. Sustenta lo anterior con base en lo manifestado por el ad quem. Las facturas visibles a los folios 80 a 100 del primer cuaderno de instancia acreditan que la facturación se efectuaba de la demandada a la sociedad VENTAS Y MERCADEO LTDA., representada por el demandante, como se registra en la carta de 3 de marzo de 1999, fls. 82 y 83, carta con la razón social de dicha sociedad como membrete e identificada con su NIT respectivo, al igual que la facturación relacionada.
Esto prueba que no era una empresa de fachada y esta afirmación nunca fue demostrada en el proceso. El demandante nunca demostró cual fue la presión, fuerza o dolo que empleó la demandada para que constituyera la sociedad, como lo dijo precisamente el tribunal. Los extractos bancarios a folios 212 a 330 solamente registran operaciones de consignación y retiro de suma de dinero, sin estar probado el origen de salarios que pretende darle el demandante.
El demandante nunca probó la subordinación como elemento integrante para la configuración del contrato de trabajo, y, en cambio, nunca desvirtuó la existencia de la sociedad de la cual era o fue su representante legal. Cuando se propuso la excepción de compensación, se hizo para el supuesto caso de que el juez considere que sí existió un derecho.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Le corresponde resolver a esta Sala, en primer lugar, si el tribunal valoró mal las pruebas señaladas por el censor, al concluir que “ninguna de las piezas que compone esta foliatura refiere que el señor José Manuel Ocampo Alegría actuaba como empleado de la demandada, o que se le facturaran dichos productos directamente a título de persona natural ”, extrañando así la prestación personal del servicio del actor para la demandada, por lo que concluyó que entre las partes existió en realidad un contrato de suministro definido por los artículos 968 del CCo.; en vista de que este es el elemento base del contrato de trabajo, cuya declaración de existencia se persigue en el sub judice.
Los yerros señalados por el censor no tienen la virtud de derribar el pilar de la sentencia de segundo grado. El demandante se empeña en hacer ver un contrato de trabajo entre las partes, porque el empleador le hizo consignaciones periódicas a su cuenta personal, del 18 de marzo de 1996 al 11 de agosto de 1998, con el listado de movimientos de la cuenta de ahorros a nombre del demandante visible a los folios 122 al 137, a pesar de que en estas documentales no se indica siquiera quién hace los depósitos en dicha cuenta, como para afirmar que fueron efectuados por quien dice él que lo fueron, máxime que la entidad financiera expresamente informa que dicha cuenta no es de nómina.
Además, aun cuando la empresa hubiere efectuado pagos al demandante, como persona natural, y sufragado los gastos de las impulsadoras y la publicidad, esto no acreditaría la prestación personal del servicio del actor; tampoco lo hace la anotación “sales person” que aparece en las facturas visibles a los folios 95 a 100, dado que de esta expresión no se desprende necesariamente que correspondan a ventas efectuadas de manera personal por el demandante, máxime que estos seis folios son facturas del mes de mazo de 1999 solamente.
La excepción de compensación propuesta por la demandada, de ninguna manera puede considerarse que implica la confesión de la relación laboral por parte de la demandada, como lo deduce el demandante sin fundamento, puesto que ella fue propuesta para el hipotético caso de que existiese algún derecho a favor del demandante. Sobre la puesta en entredicho por el censor de la existencia de la sociedad comercial Ventas y Servicios Ltda. por no obrar en el plenario el certificado de la Cámara de Comercio, encuentra la Sala que el actor incurre en contradicción, dado que de su propia afirmación efectuada desde la demanda, de que la empresa le hizo crear una empresa para encubrir la relación laboral, parte del supuesto de la existencia formal de dicha empresa.
Por todo lo anterior, no prospera el presente recurso. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL OCAMPO ALEGRÍA contra BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO