CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36769 HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ PAGE 6 Revisión 36769 HÉCTOR SEPÚLVEDA MARQUEZ Proceso n.º 36769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 404 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión a que haya lugar, en relación con el escrito presentado por el apoderado del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, a través del cual pretende subsanar la demanda en el trámite de revisión que culminó con su inadmisión, según providencia del 21 de septiembre del año en curso.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, el sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
En proveído del 21 de septiembre de 2011, esta Corporación inadmitió la demanda, al advertir que el libelo incumplía los requisitos exigidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), como quiera que no acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la debida constancia de ejecutoria, circunstancia que privaba a la Sala de tener mayores elementos de juicio para evaluar la procedencia de la solicitud de revisión que efectuaba. 3.
El apoderado del sentenciado en escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el 23 de septiembre siguiente, manifiesta que “por error involuntario del suscrito, no se anexaron los aludidos documentos, por ello, procedo a enmendar dicho error, aportándose tal y como se los relaciono a continuación: “1.- Sentencia condenatoria de 1ª instancia en contra del señor Héctor Sepúlveda por el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de enero de 2.001, por la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo (sic) con menor de edad (Anexo 1).
“2.- Edicto elaborado por la Sra. Secretaria del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con constancia de desfijación del 24 de enero de 2.001 y constancia de ejecutoria, 29 de enero de 2001. (Anexo No. 2). “3.- Sentencia de 2ª instancia proferida por la Sala del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se adicionó y confirmó la sentencia de 1ª instancia, de fecha 26 de marzo de 2.001, con ponencia del HM.Dr. Lucas Quevedo Díaz.
(Anexo No. 3). “4.- Auto de sustanciación del 19 de junio de 2.001, proferido por el Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual acata la decisión de 2ª instancia adoptada por el Tribunal de Bogotá, manifestando “ESTESE A LO RESUELTO por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. (Anexo No. 4)…” (negrillas y subrayas del petente).
Afirma que si bien en la actualidad no cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, también lo es que la solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Descongestión. Expone que aun cuando es consciente de la falencia que presenta la demanda, ello no debe ser óbice para que de cara con el artículo 228 de la Carta Política, se le otorgue prevalencia al derecho sustancial y con la presentación de las pruebas que anexa se proceda a dar el trámite de rigor.
CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala ha señalado que la acción de revisión es un trámite que se cumple en forma independiente del proceso cuya revisión se solicita, ya que se encuentra regulado expresamente por las normas procesales, y por ende, sujeto a principios como el debido proceso y la preclusión de las instancias, que son de estricta observancia en su desarrollo.
En este caso, como quiera que la acción de revisión se promovió frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el asunto es de única instancia. Si ello es así, contra la decisión de la Sala adoptada el 21 de septiembre de 2011, que inadmitió la demanda de revisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal era factible interponer el recurso de reposición. Cuestión que de acuerdo con el escrito presentado por el apoderado del sentenciado no sucedió, como quiera que expresamente señaló: “no estamos atacando el contenido del auto por medio del cual se inadmitió la demanda, solo estamos aportando las piezas procesales que la colegiatura considera necesarios para conocer a fondo la presente acción.”; circunstancia que conllevó a que la determinación quedara en firme y por tanto inmodificable, feneciendo de esta forma el procedimiento originado con la demanda de revisión. Si ello es así, la presentación de un nuevo escrito indicando que se aportan nuevos elementos de juicio para acreditar las exigencias no satisfechas en pretérita oportunidad resultan improcedentes, por estar encaminado a revivir una actuación ya concluida.
Tal situación sin embargo, no es óbice para que de resultar de interés del sentenciado y de acreditarse que en efecto se estructura la causal que se invoca, se acuda a la presentación de una nueva demanda con el lleno de las exigencias a que alude el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. Corolario de lo que viene de verse, se rechazará la petición elevada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la petición elevada por el doctor Edgar Saavedra Rojas, como apoderado del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, para que se admita la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria