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36768(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36768 CARLOS VICENTE LINARES LÓPEZ VS. LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36768 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 31de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARLOS VICENTE LINARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que laboró como trabajador oficial al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “ IDEMA ” por más de 10 años y que fue retirado en forma unilateral e injusta, se condene a reconocerle y pagarle la pensión en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para la época, a partir de cuando cumpla 60 años de edad, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró 14 años, 8 meses y 14 días como trabajador oficial, al servicio del IDEMA, entre el 2 de febrero de 1983 y el 17 de octubre de 1997 cuando se le terminó el contrato en forma unilateral e injusta; el ultimo cargo fue el de Profesional Especializado, con salario mensual de $1.304.480,oo; que en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir de cuando cumpla 60 años de edad; la Nación a través del Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones pensionales; reclamó con resultados adversos (fls. 111 a 117).

El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que el actor tuviera la condición de trabajador oficial; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Instituto y en esa medida no le era aplicable la cláusula convencional referida; expuso que al liquidarse el Idema se extinguieron los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, “ por cuanto no puede existir organización sindical alguna sin empresa, ni mucho menos convención sin empresa ”; que en la actualidad la Convención Colectiva “ carece de efectos jurídicos por ser ésta una norma especial que sólo se aplicaba al IDEMA ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la Convención Colectiva e improcedencia de la pensión sanción. (fls. 123 a 130). La primera instancia terminó con sentencia del 24 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a pagarle al actor “ la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 la que deberá cancelarse a partir del 15 de abril de 2011 y que es de $991.404,80… ” y a las costas.

Declaró que una vez se reconozca la pensión de vejez a cargo del ISS, “ será de cuenta de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, únicamente el mayor valor de la pensión convencional ”; absolvió de las demás pretensiones (fls 220 a 229). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por fallo del 31 de marzo de 2008, confirmó la sentencia de primer grado.

No impuso costas (fls. 238 a 246). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el IDEMA era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, “ el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial ”, entre el 2 de febrero de 1983 y el 17 de octubre de 1997; que pese a la legalidad de la desvinculación derivada de la norma que ordenó la liquidación de la entidad, se trató de un retiro injusto después de 14 años, 8 meses y 15 días, en cuanto no tenía respaldo en una de las justas causas previstas en la normatividad aplicable y por consiguiente era beneficiario del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que transcribió en su totalidad, según el cual procedía la pensión a partir de cuando cumpliera 60 años de edad; destacó que “ el derecho contenido en la norma transcrita no desapareció del mundo jurídico el 31 de diciembre de 1997 ” con la extinción del IDEMA, “ pues su liquidación no conllevó la desaparición de las obligaciones por él contraídas mientras tuvo existencia jurídica, máxime que sus obligaciones fueron asumidas por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ”.

Puntualizó igualmente que la Convención Colectiva fue aportada con constancia de depósito legal, que le daba plena eficacia. En apoyo de su decisión refirió algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte y en forma especial reprodujo el del 25 de abril de 2007, Rad. 29162, sobre el particular. Finalmente dejó claro que “ como la liquidación de la pensión sanción, no fue objeto de discusión, y este Tribunal la encuentra ajustada a derecho, habrá de acogerla en su integridad ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones. Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados en forma oportuna.

Se despacharán en forma conjunta, por razones de método y por las falencias comunes que impiden su estudio. PRIMER CARGO Lo plantea por “ violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y el 304 del Código de Procedimiento Civil, de una parte en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de (sic) mismo año a la cual reglamenta”.

En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, indica que el Ministerio accionado dentro de las excepciones propuso la de prescripción y “ si se examina la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral, él omitió referirse a la prescripción. Simplemente manifestó por referencia a todas las excepciones que “ dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas respecto de las absoluciones producidas”.

Insiste que el juzgador “ no puede referirse de manera genérica, como lo hizo el juez octavo laboral frente a las excepciones como la prescripción pues ésta debe ser analizada y fallada expresamente ”. Indica que en igual omisión incurrió el Tribunal tanto en “ los considerandos como en el resuelve ”, en punto al tema de la prescripción, “ que muestra a las claras el desconocimiento de los mandatos consignados en las disposiciones que hemos señalado como violadas en firma directa ”.

Sostiene que “ de haberse el Tribunal ocupado en resolver el tema de la prescripción solicitada por la entidad demandada, la habría absuelto de las súplicas de la demandada, pues se habría tenido que declarar prescrita la acción calificatoria de la causa injusta de la desvinculación del demandante, enervando así la prosperidad de la pretensión pensional propuesta en la demanda ”.

Finalmente, luego de las explicaciones pertinentes sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, frente a la figura de la prescripción de la acción relativa a la declaratoria de despido injusto, reitera que una vez se case la sentencia del Tribunal “ en cuanto no se pronunció, teniendo que hacerlo, con relación a la prescripción propuesta como excepción por el Ministerio de Hacienda y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo para en su reemplazo declarar prescrita la acción calificatoria de la justa causa y por ende declarar que no se cumplió en el caso concreto el supuesto hecho establecido en la convención colectiva para gozar de la pensión establecida en el artículo 98 ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Nacional; artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta”. En la demostración aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos aludidos para llegar a la conclusión que hubo un despido injusto.

Sostiene que “ la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo ”.

Insiste que “ hacer una disociación como la realizada por el Tribunal y por la propia Honorable Corte Suprema de Justicia no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que toda decisión judicial ha de tener ”. Con extensos y fundamentados razonamientos de orden filosófico, legal y constitucional, reprocha que por una parte se considere que la liquidación de una empresa, en este caso el IDEMA sea legal y que en forma opuesta, la desvinculación de sus servidores se califique de injusta, porque no encaja dentro de las expresas causales contempladas por los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; sostiene que existen principios de estirpe constitucional y legal como los de la primacía del interés general sobre el particular, “ el de solidaridad y el de las cargas públicas, en virtud de los cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas a ellos en aras del cumplimiento de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución ”, en suma, estima que “ Es hora de que la honorable Corte Suprema de Justicia rectifique su jurisprudencia, en especial, por referencia a los trabajadores oficiales y en virtud del imperativo mandato constitución (sic) de la configuración del daño antijurídico, fundamento de la obligación indemnizatoria en los términos del artículo 90 constitucional ” (lo resaltado pertenece al texto).

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial en “ la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 90 de la Constitución Nacional. Las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular las siguientes: artículos 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2, 273 y 283 incisos; artículo 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año;

Decreto 1848 de 1969, artículo 7° numeral 2°; Ley 38 de 1989 y numeral 4° del artículo 17 de la Ley 179 de 1994; Decreto Ley 1657 de 1997 y artículo 176 del C.P. C. Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ Primer error: Haberle reconocido efectos jurídicos a la estipulación convencional, sin tenerlos, estipulación que creó una prestación extralegal consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que se causa a favor del trabajador oficial beneficiario de la convención cuando se declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.

El error consiste en no reparar que por la época de la convención colectiva existían, como aún existen, restricciones legales que impedían regular convencionalmente temas pensionales a cargo del erario público. “ Segundo error: Dar por probado, sin estarlo, que el Idema terminó el contrato de trabajo celebrado con el demandante de manera unilateral e injusta.

“ Tercer error: No reconocer, como ocurrió, que los actos jurídicos que suprimieron el IDEMA gozan de la presunción de constitucionalidad y legalidad y que por tanto esta presunción debe ser desvirtuada para que proceda el estudio calificativo de la causa injusta. “ Cuarto error. Pasar por alto la circunstancia de que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el extrabajador demandante, por motivo de la liquidación del Idema, sufrió daño real, no eventual, que ameritara el reconocimiento de la pensión convencional y que tal daño fue antijurídico ”.

Como pruebas “ mal estimadas ” señala: el texto de la convención art. 98, el comunicado de 9 de octubre de 1997, mediante el cual le notifican al trabajador la terminación del contrato de trabajo, “ obra igualmente en el expediente ”. En la demostración afirma que el Tribunal al darle plenos efectos al artículo 98 de la Convención aludida, hizo una “ aplicación tácita defectuosa, no explícita en la sentencia, del numeral 2, artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 que establece: “se aplicarán, igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales”.

Aduce que dicho precepto se refiere al Decreto 3135 de 1968 que establece las prestaciones “ a favor de los empleados públicos. Como entre las prestaciones se encuentran las concernientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el tema hacía parte de las prestaciones sociales a las cuales se refieren las normas señaladas ”. Alude a lo que es el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, el propósito, los principios que la regulan, los fines, para significar que antes de su creación se podían pactar condiciones especiales de jubilación que era una facultad del resorte de los empleadores sin importar su naturaleza pública o privada, pero que después de implantado el sistema, no es posible hacerlo a las entidades públicas, al tenor de lo regulado por la ley orgánica del presupuesto que debe estar perfectamente planeada; que una prorrogativa como la contemplada en la Convención Colectiva vulnera el sistema y por consiguiente, al “ darle validez como lo hizo el Tribunal…sería tanto como prohijar con visos de juridicidad, el quiebre de las normas regulatorias del gasto público que busca controlar de manera previa ”, por lo que, “ por convención colectiva no es permitido que las autoridades estatales otorguen pensiones en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100 o por lo menos sin que se cumplan los requisitos de la ley orgánica del presupuesto.

El sistema de inequidades no puede seguirse propiciando entre los servidores del Estado, así como tampoco las conductas que buscan propiciar gastos públicos no presupuestados previamente ”, por lo que el Tribunal no podía reconocerle validez alguna a la estipulación convencional. En punto al segundo error afirma que se apreció mal la comunicación de 9 de octubre, en cuanto se consideró que “ el hecho invocado por la entidad estatal extinguida en dicha comunicación no encaja dentro de las justas causas o motivos establecidos en las normas de los trabajadores oficiales para la terminación del contrato ”.

En punto al tercer error sostiene que “ Al actor le incumbía desvirtuar las presunciones de constitucionalidad y de legalidad de los actos mediante los cuales se suprimió el IDEMA y en particular el Decreto Ley 1675 de 1997 y no lo hizo ”. Respecto del cuarto error aduce que “ El Tribunal pasó por alto el deber que conforme al artículo 90 de la Constitucional Nacional el demandante tenía de probar, con relación a la pensión convencional, que sufrió un daño concreto, no eventual, es decir que la terminación del contrato frustró su expectativa pensional ”.

Afirma que no aparece prueba de que hubiera sufrido algún perjuicio, que tampoco probó “ el daño pensional irrogado por la terminación unilateral de su contrato ”; que el “ Tribunal supuso que el solo hecho de que Idema declarara terminado el contrato del trabajador demandante sin invocarle la causa o motivo, ya generaba para el Estado la obligación indemnizatoria y que ésta no era otra que la pensión establecida en el artículo 98 convencional, cuando era su deber constatar si estaba probado el daño pensional ”.

LA RÉPLICA Aparte de evocar las razones por las que consideró que era procedente reconocerle la pensión convencional al actor y referirse a decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala, sobre esa categoría de derechos, en realidad ningún reproche le hace al recurso extraordinario. Pide no casar la sentencia acusada (fls. 43 a 46).

SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El primer cargo contiene reproches de carácter procedimental, frente a las decisiones de ambas instancias, lo cual resulta totalmente contrario a las exigencias propias del recurso extraordinario, según el cual, la única providencia susceptible de atacar es la de segundo grado, salvo que se trate de la casación persaltum del artículo 89 del C. P. del T. y S. S., que no es el caso que aquí se examina.

Al recurrente le correspondía solicitar al Tribunal, adición mediante sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del C. de P. C., si consideraba que “ no se pronunció, teniendo que hacerlo, con relación a la prescripción propuesta por el Ministerio de Hacienda ”. 2.- El segundo cargo en realidad, no combate las verdaderas razones por las que el ad quem profirió su sentencia, en la que analizó la naturaleza jurídica de la demandada, la de sus servidores y la de la aplicabilidad del precepto convencional generador del derecho reconocido; ello hace que la sentencia permanezca inmodificable, dada su presunción de acierto y legalidad de la cual viene investida.

La censura pretende que la Corte cambie la jurisprudencia que en forma pacífica ha plasmado, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminarles los contratos. Una vez más se tiene que reiterar que tal situación no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… ” y no hay razón que amerite variar este criterio. 3.- En la medida en que la censura, para combatir la sentencia del ad quem, fundamenta el recurso esencialmente, en la equivocada estimación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, so pretexto de que las estipulaciones extralegales carecen de efectos jurídicos, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados. 4.- El recurso en sí no es claro ni sucinto, más parece un alegato propio de las instancias, con lo cual también se incumplió con el mandato del artículo 91 del Estatuto Procesal Laboral.

Los defectos técnicos advertidos, imposibilitan el estudio de fondo del recurso, dado su carácter dispositivo. Con todo, esta Sala de la Corte en fallo de 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada sostuvo: “ Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “ justa causa ” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 ”.

Por lo inicialmente considerado, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CARLOS VICENTE LINARES LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3