Micelio
36768(20-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 36768 LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA PAGE 11 Hábeas Corpus 36768 LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA Proceso n.º 36768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por el doctor Luis Alfonso Robayo Gómez, en nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, contra la decisión adoptada el 14 de junio de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso radicado bajo el número 64897, que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, en contra de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA por el delito de peculado por apropiación, el 17 de mayo del año en curso, culminada la audiencia de juicio oral, el juez anunció el sentido de fallo condenatorio y con base en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ordenó el encarcelamiento de los acusados. 2.

Tal pronunciamiento, en sentir del apoderado de los accionantes es ilegal, como quiera que “ no se le puede dar la connotación de un anuncio de sentido de fallo, ni alcanza esa naturaleza ni se entenderá ni se comprenderá en esa magnitud, ya que como lo puede visualizar el señor Magistrado de conocimiento del hábeas corpus, las actividades probatorias se cumplieron en varias sesiones y finalizadas éstas se presentaron los alegatos orales conclusivos, en que se formularon varias solicitudes, las cuales el señor juez omitió pronunciarse, tornándose lo dicho por el juez, no en un anuncio de sentido de fallo, sino que es una ´locución´ informal, simple, sin las formalidades de ley (…) y por ende, no es procedente la privación de libertad personal intramural de las dos personas sindicadas a favor de quienes se actúa, con base en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, tornando ilegal y arbitraria aquella detención”, razón por la cual acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene su libertad inmediata.

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus, tras considerar que el a quo sí definió la situación frente a cada uno de los convocados a juicio y los cargos contenidos en la acusación. Fue así que respecto de RICHARD VELANDIA precisó que la decisión abarcaría los comportamientos verificados dentro del desarrollo de los dos contratos mencionados en la formulación de cargos, mientras que LUIS EDUARDO VELANDIA sería penalmente responsabilizado en exclusiva de la conducta desplegada frente al contrato de suministro de agua.

Señaló que para ello, el juez acudió a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad con los delitos imputados, dispuso la privación de la libertad de los procesados, haciendo eco a los postulados jurisprudenciales que prevé el cumplimiento de la sentencia cuando se impone pena de prisión y no se otorgan los subrogados penales, determinación que encuentra respaldo no sólo en el anuncio legítimo del fallo, sino en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al verificar que la privación de la libertad de BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA se produjo en desarrollo de un proceso penal, con fundamento en el anuncio del sentido condenatorio del fallo y orden judicial, concluyó que el derecho a la libertad no se encontraba amenazado o conculcado, razón por la cual negó el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, reiterando los argumentos de la acción. Señala que después de las sesiones del juicio oral, cuya última sesión fue el 19 de noviembre de 2011 y la presentación de los alegatos de los intervinientes, se realizaron varias peticiones, como la exclusión de pruebas, la determinación de la cuantía de la supuesta apropiación, en razón a la existencia de facturas cambiarias de compraventa recibidas por otros supervisores de los enunciados contratos.

Por ello, en su criterio, el juez debía motivar de manera sucinta el sentido del fallo y dar someramente respuestas a las solicitudes impetradas. Al no hacerlo, la detención de los señores LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA se torna ilegal y arbitraria. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión de los señores BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1. La detención que actualmente cumplen, lo es en virtud de la orden así dispuesta por el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, medida que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga para ello.

A este respecto, recuérdese que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé que: “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “ Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia si de la valoración realizada a los medios de convicción allegados concluyó en la declaración de culpabilidad de los acusados y estimó necesaria disponer la detención de aquéllos, para lo cual hizo uso del mecanismo previsto en la ley, mal puede pretenderse la utilización de la acción constitucional para cuestionar tal decisión, pues ello debe hacerse a través de los recursos ordinarios dispuestos al interior del procedimiento penal. 3.2.

No consulta la realidad procesal, la manifestación del representante de los actores en cuanto que la decisión proferida constituya una auténtica vía de hecho, como quiera que “ lo dicho del señor juez no cumple con los requisitos ni los presupuestos que debe contener el mencionado anuncio”, pues de acuerdo con el registro de audio aportado a la acción de hábeas corpus, se verifica por el despacho que al record 02:38:24, el juez de conocimiento señaló que la sentencia a proferir respecto de RICHARD VELANDIA era condenatoria, como autor del delito de peculado por apropiación continuado y como coautor del mismo ilícito respecto del contrato de suministro de agua.

En relación con LUIS EDUARDO VELANDIA, precisó que la sentencia sería de carácter condenatorio, como coautor del delito de peculado por apropiación frente al contrato de suministro de agua. Y frente a la detención de los acusados, consideró que vista la naturaleza de los delitos por los que se procedía, se hacía necesaria la privación de su libertad desde ese mismo momento, amparado no solamente en la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sino apoyado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 28918 del 30 de enero de 2008 que determinó la viabilidad de tal actuación para el cumplimiento de la sentencia cuando se imponga pena de prisión y no se otorguen los subrogados penales.

Seguidamente concedió el uso de la palabra a todos los intervinientes, luego de lo cual señaló que de los sustitutos penales a que hicieron alusión los defensores de los acusados, se pronunciaría en la sentencia, el viernes 17 de junio de 2011 a la 1:30 de la tarde. 3.3. Si bien le asiste razón al apoderado del accionante en cuanto señala que el juez de conocimiento no se refirió a las solicitudes hechas en los alegatos finales por parte de los defensores de los acusados, ello no conlleva per se a que la decisión de ordenar la detención de BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA constituya una vía de hecho, pues como viene de verse, tal aspecto lo fundamentó fáctica y jurídicamente con razones que se ciñen estrictamente con los desarrollos jurisprudenciales –entre ellos los mencionados- que sobre el tema ha emanado esta Corporación. En consecuencia, el simple desacuerdo en relación con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito dentro de la actuación penal que se les adelanta por los delitos de peculado por apropiación carece de entidad para tacharla como ilegal o arbitraria, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Finalmente, debe señalarse que no es a través de la acción constitucional que se debe debatir el desacuerdo con la falta de pronunciamiento por parte del funcionario judicial en torno a las solicitudes realizadas en los alegatos finales, sino recurriendo a los mecanismos idóneos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal, esto es, mediante la interposición de los recursos ordinarios previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, y de considerarlo necesario, a través del extraordinario de casación. Corolario de lo que viene de verse, no siendo la acción de hábeas corpus una figura alternativa o sucedánea para debatir temas que se deben confrontar en el respectivo proceso, ni para que el juez constitucional sustituya a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, ya que su función se encamina a la revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.