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36766(01-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 269. Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ contra la sentencia del 17 de febrero del cursante ario, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de descongestión de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 3 arios de prisión y 30 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado. 2 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS mARTINE2 1 Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sentenciadores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica: El 14 de agosto de 2000 el Reino de los Países Bajos representado por el Embajador en Colombia y la Asociación de Veedurías Ciudadanas representada por JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ celebraron un contrato de contribución consistente en "apoyo al fortalecimiento institucional y a las actividades de la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas contra la corrupción», por cuya virtud la Embajada en mención hizo entrega a la Asociación de Veedurías la suma de $46.260.000.

El señor CONTRERAS MARTÍNEZ no aplicó parte de ese aporte al fin convenido, sino que lo utilizó para gastos personales suyos, habiéndose apropiado de la suma total de $23.319.475, situación advertida por la Embajada de los Países Bajos ante las inconsistencias de los informes presentados por aquél sobre la inversión del dinero, conforme a lo acordado en el contrato.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, despacho judicial que 3 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ y Corte Suprema de Justicia inicialmente adelantó investigación previa, etapa ordenada mediante resolución del 29 de agosto de 2003. Culminada la misma, dicho funcionario decretó en decisión del 24 de enero de 2005 la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ y Luz Diva Prieto Orjuela. 2.

Mediante providencia del 17 de junio del precitado ario, el instructor resolvió la situación jurídica a CONTRERAS MARTÍNEZ, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004. 3. El 13 de julio siguiente el fiscal delegado decretó el cierre de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de JESÚS ALBERTO CONTRERAS y Luz Diva Prieto Orjuela, al primero por el punible de abuso de confianza calificado y a la segunda por falsedad en documento privado.

Por apelación del defensor de la esta última, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego acusatorio, según proveído del 7 de septiembre de 2006. 4. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, en cuyo desarrollo Luz Diva Prieto se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, produciéndose la ruptura de la Q14- 4 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia unidad procesal.

Prosiguiendo la actuación respecto de CONTRERAS MARTÍNEZ, se llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el funcionario judicial remitió el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular puso término a la instancia mediante la sentencia del 19 de octubre de 2010, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 30 de febrero del cursante ario al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 4.

Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.

El yerro lo hace consistir en el hecho de dar la sentencia por sentado que la controversia surgida en torno al contrato celebrado entre el Reino de los Países Bajos y la Asociación de Veedurías Ciudadanas debía ser definida por el derecho penal, cuando en realidad, tratándose de un contrato estándar de contribución, en cuyo desarrollo se entregó un avance por 'Yur 5 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia valor de $46.260.000, que en su gasto e inversión debía la contratista justificar presentando informes contables cada seis meses, su incumplimiento genera exclusivamente una acción de carácter civil.

Tras hacer referencia a la significación del verbo rector del abuso de confianza y a su diferenciación con el delito de hurto, el actor sostiene que el dinero entregado por el Reino de los Países Bajos tenía como finalidad apoyar el fortalecimiento institucional y las actividades de la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas en contra de la corrupción pública, de manera que no se recibió a título no traslaticio de dominio sino a modo de engranaje económico para el desarrollo del proyecto, cuyas inversiones se demostraron con los documentos entregados a través de los informes presentados por el procesado, de modo que el objeto contractual se desarrolló y cumplió a cabalidad.

Anota de esa manera que si el sentenciador hubiese valorado correctamente el contrato, aplicando en su análisis las normas de derecho civil, habría concluido en la atipicidad de la conducta, por cuya razón pidió casar la sentencia para, en su lugar, absolver al acusado. En el segundo cargo predica el desconocimiento del principio in dubio pro reo, en cuanto "no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad de mi defendido sobre los hechos imputados". \Ay 6 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Sostiene, empero, que en este caso dejó de aplicarse el artículo 7 0 del Código de Procedimiento Penal, "porque dada la imposibilidad de establecer la cuantía de lo pagado por el Ministerio de Transporte se edificaba una duda insalvable que debió resolverse a favor de los procesados".

Conceptualizando acerca del principio fundamental cuya vulneración aduce, en cuya exposición destaca que la defensa "ha demostrado las múltiples hipótesis alternativas a la responsabilidad de las inculpadas (sic), siendo la principal la de su inocencia frente al grave cargo de secuestro simple agravado a que los autos se refieren", afirma que el Tribunal, al condenar al procesado sin estar demostrado su compromiso penal, violó en forma directa tanto el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal como el artículo 250 del Código Penal.

En tal virtud, pidió casar la sentencia para, en su reemplazo, dictar absolución. En el tercer cargo denuncia nuevamente la existencia de un falso juicio de identidad. El yerro, en su criterio, recayó sobre el contrato en cuestión, pues el Tribunal le dio un alcance distinto al que realmente tiene, es decir, se trató de un acuerdo de voluntades en desarrollo del cual la parte contratante entregó un aporte económico para que la otra realizara una gestión con miras a fortalecer institucionalmente la red 7 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia nacional de veedurías ciudadanas en contra de la corrupción. Para demostrar que en este caso no se configura un abuso de confianza el libelista cita jurisprudencia y doctrina relacionada con los elementos estructurales de ese punible.

De otro lado, aduce que la red de veedurías realizó las gestiones y presentó los informes a los cuales se obligó. Al respecto transcribió dichos informes, reseñando cada una de las actividades adelantadas para precisar luego que el procesado llevó un control contable de todas esas gestiones, sólo que las facturas fueron rechazadas por la revisora fiscal por no cumplir las normas mínimas contables, lo cual no significa que CONTRERAS MARTÍNEZ se haya apropiado de dinero alguno. Tras poner de presente cómo el requerimiento de devolución del dinero hecho por la embajada de los Países Bajos al procesado tenía como fin solamente asustarlo, conforme lo afirmó el señor Hendrick Arito Reinier Ambrosius en ampliación de denuncia, argumentar que la carga dinámica de la prueba no tiene cabida en este caso e insistir en que el convenio de co-financiación se desarrolló conforme a lo pactado, concluye que la controversia suscitada en este asunto no corresponde definirla al derecho penal, pues en ella solamente están involucrados intereses particulares que no interesan al conglomerado social. 8 CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ República de Colombia, Corte Suprema de Justicia Pidió, en consecuencia, casar la sentencia para proferir, a cabio, fallo absolutorio.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE Oportunamente, la Procuradora 318 Judicial II Penal se pronunció sobre la demanda de casación en condición de sujeto procesal no recurrente. Sobre el primer cargo, acotó que las pruebas recaudadas indican el actuar fraudulento del procesado, y es así como la revisora fiscal se acogió a sentencia anticipada y la testigo Claudia Liliana Bustos Ordóñez expresó que firmó varios recibos para justificar el gasto de dinero manejado por la Red. Frente al segundo reproche, replicó que, contrariamente, en el proceso quedó plenamente acreditada la certeza de lo ocurrido y la responsabilidad del acusado.

En relación con la tercera censura, destacó cómo las pruebas son demostrativas de que la conducta de CONTRERAS MARTÍNEZ estuvo dirigida a apropiarse en provecho suyo del aporte efectuado por la Embajada, pues optó por gastar indiscriminadarnente el dinero, retirándolo en su totalidad en una sola oportunidad de la cuenta de ahorros en la cual fue consignado. 9 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Al respecto, insiste en que tanto la señora Claudia Liliana Bustos como la revisora fiscal Luz Dary Prieto dieron cuenta del manejo irregular dado al aporte, al igual que de la renuencia del procesado a cumplir con el mínimo de las normas contables.

Es más, añadió, la primera de ellas manifestó que por instrucción de éste y su progenitor prestó su firma en cuentas de cobro, sin recibir el correspondiente dinero, mientras la testigo Ingrid Inés Forero Forero lo desmintió cuando atribuyó a ésta la realización de unos talleres. Para el Ministerio Público, finalmente, no puede afirmarse que los dineros fueron entregados "a título traslativo de dominio, y que por tanto el delito de abuso de confianza no existe, puesto que se probó que los mismos tenían una destinación específica conforme a un programa estipulado previamente para el fortalecimiento de la organización cívica que él representaba y que tenía como fin, como ya se dijo, la lucha contra la corrupción, al punto que se pactó que los dineros sobrantes debían ser devueltos a la Embajada, así como que si éstos eran destinados a fines distintos, debían ser devueltos».

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ será inadmitida, por las siguientes razones: 10 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo previsto el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho arios.

Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de '41 11 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido'. En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues el delito por el cual se dictó la sentencia tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) arios.

En efecto, el ilícito de abuso de confianza calificado está contemplado en el artículo 250 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de tres (3) a seis (6) años 2. El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.

Por esa razón, optó por denunciar la existencia de una violación indirecta de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la 1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. 2 La norma también establece como pena principal multa de 30 a 500 salarios mínimos legales mensuales, pero para efectos de determinar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la libertad. gut\r 12 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ r, 1 Corte Suprema de Justicia casación excepcional.

Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales. La actora, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular varios en-ores de juicio, aspecto frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, y si bien en el segundo reproche alude al desconocimiento de principios tales como el in dubio pro reo y presunción de inocencia, lo cierto es que los vincula al vicio in iudicando planteado en la demanda, sin acometer la tarea de acreditar la vulneración de esas garantías fundamentales y la incidencia de dicho quebranto frente a la decisión adoptada por los falladores y sin que el ataque, de otro lado, aluda a la existencia de defectos graves de motivación, única eventualidad en la cual resulta dable afirmar la vulneración de derechos superiores por la configuración de esa clase de vicios, como reiteradamente lo ha dicho la Sala3.

Más aún, los cargos en concreto formulados no se allanan a cumplir las pautas de fundamentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de 3 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493. 13 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ,1 Corte Suprema de Justicia casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado.

Al respecto, se observa cómo en las tres censuras el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, precisando en el primero y en el último que ese quebranto proviene de un falso juicio de identidad, mientras en el segundo nada indica al respecto, limitándose a señalar que el error se configura por el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo Conforme lo tiene precisado la Sala, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial es deber del actor señalar el sentido de la infracción, mencionando si se trata de error de hecho o de derecho, y en ambos casos indicar la modalidad del yerro, es decir, en el primero de ellos, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Por su parte, si el ataque lo es por error de derecho, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Como se dijo, tal carga argumentativa no la cumplió el libelista en el segundo cargo, pues ni indicó el sentido de la violación ni mucho menos la modalidad del error. Es más, cambiando el fundamento del motivo del reproche, terminó acusando al Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial, desconociendo de esa forma el principio de la 14 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MAR TINEZ Corte Suprema de Justicia autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el sustento de la censura debe corresponderse con su enunciación. Ahora bien, como también lo tiene dicho la Corte, el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El impugnante omitió satisfacer esos presupuestos en las dos censuras en las cuales denunció la presencia del aludido dislate.

No precisó, en efecto, el aparte de la prueba distorsionado o tergiversado por el juzgador y menos aún fundamentó la incidencia del yerro, acreditando que sin su concurrencia el sentido de la decisión hubiese sido diametralmente opuesto. En realidad, el censor no hace cosa diversa a postular su particular punto de vista acerca del alcance persuasivo de las pruebas incorporadas al plenario, señalando que las controversias suscitadas en torno al contrato celebrado entre el Reino de los Países Bajos y la Asociación de 15 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Veedurías Ciudadanas son de naturaleza civil, escapando por tanto del ámbito penal y, en fin, que la red de veedurías realizó las gestiones y presentó los informes a los cuales se obligó. Olvida de la anterior forma que ese tipo de discrepancias de naturaleza probatoria no son admisibles en sede de casación, pues la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada, impone dar prevalencia a la valoración suasoria realizada por el juzgador, salvo la existencia de errores graves en esa tarea funcional, lo cual no se avizora en este caso.

En similar actitud incurrió el demandante frente al segundo cargo, pues pretende que la Corte, sin acreditar la presencia de yerro de ninguna naturaleza, acoja su criterio consistente en que las pruebas incorporadas al plenario no logran demostrar la responsabilidad del acusado, pese a que el Tribunal arribó a conclusión diversa, esto es, que aquél se apropió para su beneficio personal de una importante fracción de los dineros que ingresaron a la Asociación de Veedurías Ciudadanas, en virtud del aporte hecho por el Reino de los Países Bajos a esa asociación cívica no gubernamental.

Más aún, la fundamentación de ese segundo reproche el censor la efectúa con tal descuido que le incluye 16 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ *, Corte Suprema de Justicia circunstancias ajenas por completo al asunto debatido en este proceso, pues termina predicando la falta de demostración de la cuantía de lo pagado por el Ministerio de Transporte, así como la acreditación de la inocencia del procesado en el ilícito de secuestro simple agravado, aspectos -se insiste- que ninguna relación tienen con el presente caso.

Los defectos de fundamentación advertidos en la demanda conducen, en suma, a su inadmisión y en ese sentido se pronunciará la Sala. Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ. @O( 17 República de Colombia CASACIÓN 36766 JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ AISERID CAMPO CABALLERO IMPEDIDO 1ÉREZ 1 ALFREDO GÓMEZ OUINTI •.4 a ~RÍO t0 li • al LIE LEIVOS • 1/40:12.41a.Se •. A • ENR4UE -41 SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria