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36764(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004Ley 909 de 2004

Proceso nº 36764 Casación 36764 Darcio Antonio Serna Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36764 Darcio Antonio Serna Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Darcio Antonio Serna Córdoba contra el fallo del 30 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al mencionado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “… se tiene que Darcio Antonio Serna Córdoba fue comisionado el 5 de enero de 2005 mediante la Resolución No. 022 de la fecha como Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital de Fontibón de (Bogotá), por estar inscrito en el escalafón de carrera para ejercer dicho cargo, en el que se posesionó el 7 de enero del mismo año en cumplimiento de la Resolución 0002 suscrita por el entonces gerente de la referida institución hospitalaria, Dr. Reyes Murillo Higuera.

Igualmente, se estableció que el día de su posesión, esto es, el 7 de enero de 2005, el acusado solicitó por escrito la asignación de la prima técnica a que tiene derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 0016 del 18 del mismo mes y año, sobre el 50% del salario devengado, con los siguientes fraccionamientos: (I) 20% por tener cinco o más años de experiencia profesional;

(II) 14% por el hecho de poseer título profesional de abogado de la Universidad Autónoma de Colombia; y (III) el 16% de capacitación. La investigación adelantada permitió establecer que el porcentaje reconocido por ‘capacitación’ se originó en la supuesta especialización en Derecho Público referida por el procesado en su hoja de vida. Con posterioridad, la Oficina de Talento Humano del Hospital de Fontibón, en obedecimiento a una directriz tanto de la Secretaría Distrital de Salud como del Comité Técnico del Centro Hospitalario, verificó la información sobre la idoneidad académica y profesional de sus empelados, por lo que a través del oficio CTH-0174 del 16 de marzo de 2007, la Jefe de Talento Humano solicitó a la Universidad Autónoma de Colombia verificar los títulos profesionales expedidos a Serna Córdoba.

En su respuesta, la Universidad indicó que efectivamente el procesado obtuvo el título profesional de abogado el 16 de diciembre de 1988, empero, frente a la especialización en Derecho Público, refirió que sólo cursó un semestre, sin que por lo tanto le fuera otorgado el título de especialista. Con fundamento en lo anterior, la encargada de la Oficina de Control Interno del Hospital inició proceso disciplinario contra el acusado, al término del cual compulsó copias para que fuera investigado penalmente por dicho proceder.

A pesar de consignar en su hoja de vida que era especialista en derecho público, el acusado no exhibió el momento de su posesión ningún documento para acreditar tal calidad, no obstante que la Coordinadora de Talento Humano le había requerido en forma verbal y por escrito, reiteradamente, que allegara el acta de grado o diploma: ante su negativa, dicha funcionaria le manifestó que de no presentar la acreditación respectiva, procedería a descontar el 16% reconocido en la prima técnica por concepto de especialización. Darcio Antonio Serna Córdoba fungió como Subgerente Administrativo y Financiero Código 090, Grado 5, desde el 7 de enero de 2005 hasta el 2 de mayo de 2007, lapso durante el cual percibió el 50% de la prima técnica reconocida.

En dicho porcentaje estaba incluido el rubro correspondiente al 16% otorgado por poseer una supuesta especialización en derecho público.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2007, la Juez 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la imputación formulada por el Fiscal 3º Seccional de la misma ciudad contra Darcio Antonio Serna Córdoba por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cargos que el imputado no aceptó. Una vez presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 24 de agosto del mismo año ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá; en ella, el fiscal 149 Seccional acusó a Serna Córdoba por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado con circunstancias de mayor y menor punibilidad, al tiempo que retiró el cargo por estafa contenido en el escrito de acusación (artículos 289, 453, 58-6-9, 55-1 y 31 del Código Penal).

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de diciembre siguiente; la del juicio oral se inició el 5 de noviembre de 2008 y -tras numerosos aplazamientos- culminó el 8 de junio de 2010, fecha en la cual la funcionario judicial anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; la audiencia del incidente de reparación integral tuvo lugar el 6 de julio de 2010.

Así las cosas, en audiencia del 22 de julio de 2010, la Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió y dio lectura al fallo, por medio del cual condenó a Darcio Antonio Serna Córdoba a las penas principales de 100 meses y un día de prisión y multa de 400,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses y 1 día, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, en concurso, con la circunstancia de ‘ mayor punibilidad ’ del artículo 58-9 del Código Penal.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia de primera instancia, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 30 de marzo de 2011. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del sentenciado Darcio Antonio Serna Córdoba formuló el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN A través de un escrito, en el que el casacionista no precisa cuántos cargos formula, denuncia que el sentenciador violó el artículo 181, causal tercera, del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como los artículos 453 y 289 del Código Penal. El recurrente inicia por plasmar los hechos del proceso de manera distinta a los reseñados en la sentencia. Es así como asegura que el hoy procesado Darcio Antonio Serna Córdoba efectivamente le comunicó a la jefe de la Oficina de Talento Humano que no contaba con el título de especialista en Derecho Público, razón por la cual le indicó a la aludida funcionaria que verificara, conforme a la Ley 909 de 2004, si “ hay equivalencias ”, luego de lo cual procedió a corregir lo consignado en la hoja de vida.

Por lo tanto, estima el censor, “ resultaba insolítico ” que aquella le insistiera por escrito a Serna Córdoba, 22 meses después de estar devengando la prima técnica, para que allegara el referido título académico. Sigue con el relato de los hechos, precisando que la funcionaria de Talento Humano le manifestó que bien podía allegar constancia de estar cursando la especialización, razón por la cual estimó saneada la situación cuando así lo hizo; reprocha que aquella hubiera solicitado a la universidad correspondiente la confirmación del título de especialista, cuando el hoy sentenciado ya había explicado que esa acreditación no existía. Denuncia que en este asunto se ha manipulado la prueba en contra del funcionario Serna Córdoba y de otros directivos del hospital, en razón a su condición de afrodescendientes; en sustento de lo anterior, menciona que luego de su posesión aparecieron en los muros frases desobligantes, a las cuales no se les ha dado la debida trascendencia, como también que la Jefe de Talento Humano expresó “ que era jarto y fatigante tener un jefe NEGRO ” (mayúsculas en el original).

Por lo tanto, alega, era evidente el distanciamiento entre el hoy acusado y la mencionada Jefe, por lo que, en lo sucesivo, su relación se limitó a lo estrictamente profesional. Atribuye el comportamiento de la servidora a prevenciones y malquerencias por su condición de afrodescendiente, “ logrando así la señora funcionaria el objetivo principal cual era verlo inmerso en un posible delito ”.

En desarrollo de su inconformidad, anuncia la formulación de un cargo único, a través del cual reprocha que el fallador violó el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, al aplicar erróneamente el artículo 453 del Código Penal.

Critica que el sentenciador apreciara que la información “ falsa ” (expresión entrecomillada en el escrito de demanda) consignada en la hoja de vida fuera determinante para inducir en error “ a la funcionaria [Myriam Esther Hernández Rodríguez] para proyectar el acto administrativo ”. Precisa que el falso juicio de identidad consistió en que el Tribunal tergiversó la prueba, toda vez que a la expresión “ Especialista en Derecho Público ”, misma que posteriormente fue corregida por el procesado al diligenciar el formato único de hoja de vida, la apreció como idónea para mantener en error a la funcionaria, dándole así un alcance objetivo que no tiene.

Reseña que la administración sabía que la prima técnica no se podía pagar solamente con la información consignada en la hoja de vida, situación que trató de subsanar 22 meses después. Enseguida, pregona un falso juicio de existencia, por omitir el juzgador el análisis de la hoja de vida en la que consta que Serna Córdoba no consignó ser especialista en derecho público; de allí se infiere, asegura, que aquél nunca quiso engañar a la administración para obtener el reconocimiento de una prestación. Predica el mismo yerro respecto del testimonio de Estella Castro Torres, pues este “ no revela en sí misma el valor que se le asigna ”, en la medida en que la deponente expresó que, en su opinión, la no figuración de la especialización como soporte de la prima en la correspondiente resolución, se debió a un error de digitación. De lo anterior se evidencia, dice el casacionista, que el juzgador no apreció la mencionada declaración conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia. Califica como una falsa conclusión la apreciación del ad-quem, según la cual a Darcio Antonio Serna Córdoba se le pagó la prima por razón de tener una especialización en derecho público; aduce que la anterior inferencia es errada porque entre las dos circunstancias no existe un nexo de causalidad, pues el pago se produjo como consecuencia de la equivocación de la administración. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el censor le pide a la Sala que case el “ injusto fallo impugnado ”.

En un acápite que rotula como “ Capítulo segundo ”, el impugnante acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de los artículos 289 del Código Penal y 181, causal tercera, del Código de Procedimiento Penal. Dicho yerro se configuró al apreciar el sentenciador que el documento falso se usó para mantener en error a los funcionarios de talento humano y de esa forma mantener el pago de la prestación indebida.

En sustento de su inconformidad alega que no se probó que Serna Córdoba hubiera entregado el documento apócrifo, pues la deponente Myriam Esther Hernández expresó que lo había recibido de Aleyda Abaunza. Y aún cuando lo hubiera entregado, de todo modos resultaba inocuo, pues no modificó ni extinguió obligaciones o derechos, dado que fue entregado después de emitido el acto administrativo que ordenó el pago de la prima técnica.

Por lo tanto, concluye, el acusado no incurrió en el delito de falsedad en documento privado. Así, por inferir lo contrario, el juzgador incurre en falso juicio de identidad, pues le concede a la prueba, la supuesta acta apócrifa, un alcance que no tiene. Con apoyo en los anteriores argumentos, el recurrente le solicita a la Corporación que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a Darcio Antonio Serna Córdoba del delito de falsedad en documento privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del recurso extraordinario de casación y deberes del demandante Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles y, al igual que el proceso penal, tiene por finalidad lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos y se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

No debe olvidar el recurrente que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que, con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 2.

El caso concreto Luego de confrontar las consideraciones reseñadas frente a la postulación y sustento de los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, toda vez que adolece de evidentes falencias de postulación y fundamentación. Antes de entrar a precisar en que consisten dichas anomalías, la Sala tiene que llamar la atención sobre el evidente desatino del censor al plasmar los hechos de una manera distinta a los reseñados en el fallo y, en todo caso, según su propia interpretación y conveniencia. Es así que edifica el cargo o cargos sobre una realidad distinta a la declarada judicialmente.

Lo anterior, de entrada, impide lógicamente el éxito de la demanda, pues esta debe partir del episodio fáctico tal como el fallador lo concibió, aún cuando su propósito sea el de que en esta sede extraordinaria se declare una realidad diferente, como consecuencia de la demostración de un yerro ostensible y trascendente. Y si a lo anterior se añade que esa realidad fáctica -diversa a la demostrada en el fallo- que el recurrente pretende que aquí se reconozca consiste en que i) este proceso es el resultado de una persecución desatada en contra del procesado por su origen racial y ii) que la responsabilidad por el pago indebido en realidad corresponde a la administración que le giró sumas a las que no tenía derecho, el resultado es una inútil apeciación personal de los hechos que carece de toda idoneidad para demostrar cualquier vicio susceptible de ser corregido en sede de casación. Ahora bien, como ya se ha dicho, los reproches formulados adolecen de evidentes equivocaciones en su postulación, toda vez que el discurso casacional es de tal manera confuso en su redacción y deficiente en su presentación metodológica, que la Colegiatura no atina a identificar cuántos cargos se formulan, es decir, si es un cargo único -como lo señala el demandante al inicio del escrito- integrado por varios reproches, o si se trata de dos o más cargos distintos.

Por otra parte, el recurrente tampoco logra identificar cuál es el estatuto procesal sobre el cual funda la demanda, pues de manera indiscriminada y simultánea cita los artículos 181 y 207 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar a cuál de los estatutos procesales se refiere, es decir si al de 2004 o de 2000. La confusión así plasmada permite concluir que el casacionista olvida que la norma procesal que rigió esta actuación es la Ley 906 de 2004, de tal suerte que resulta del todo equivocado fundar el o los cargos en normas del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Y si a lo anterior se agrega la evidente impropiedad en que incurre al insistir, en las distintas censuras, que el juzgador violó la causal tercera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal bajó el cual se tramitó el proceso, la confusión y falta de lógica de la estructuración del argumento casacional convierten a la demanda en un escrito francamente incomprensible.

Las falencias así reseñadas no son meras formalidades; por el contrario, la falta de claridad sobre el número y naturaleza de los cargos le impediría a la Corte, si admitiera el libelo, estructurar de manera lógica y coherente un fallo de casación, pues no sabría de qué manera atender las peticiones formuladas, lo que naturalmente dificultaría la solución del caso.

Por otra parte, la ostensible confusión sobre el estatuto procesal aplicable al caso le imposibilita a la Corporación determinar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la demanda. Como es sabido, por la expresa prohibición que acarrea el principio de limitación, a la Colegiatura no le está dado corregir o interpretar la verdadera intención del casacionista, razón por cual las anomalías reseñadas son más que suficientes para dar al traste con las pretensiones del censor.

Una segunda clase de falencias son las que tienen que ver con la fundamentación del o los cargos; es así que el casacionista viola el principio de autonomía de las causales de casación y, además, limita su argumento a enfrentar la apreciación judicial de la prueba con su personal interpretación de la misma. En efecto, el recurrente alega falsos juicios de identidad por supuesta tergiversación de la prueba, motivo de casación que lo obligaba a demostrar de qué manera el juzgador tergiversó, cercenó o adicionó el medio de convicción con trascendencia para la sentencia. Pero rápidamente se aparta de la vía de censura que propone para, en su lugar, criticar las conclusiones probatorias del sentenciador; de esta forma, el demandante incurre en el error de confundir la prueba con lo probado, pues en lugar de criticar la manera en que el sentenciador plasmó el medio de convicción –el falso juicio de identidad es un error en la contemplación de la prueba- lo que en realidad denuncia son las conclusiones obtenidas de aquel.

Lo anterior surge con nitidez, cuando el defensor toma algunas pruebas y pretende que en esta sede -con fundamento solamente en su personal ponderación- a la expresión “ especialista en Derecho Público ” y al error de digitación al que hace alusión la Jefe de Talento Humano, se le otorgue un poder suasorio acorde con los intereses defensivos, pero sin acreditar de manera fehaciente una tergiversación evidente y trascendente por parte del sentenciador.

Igual acontece cuando el casacionista, dentro del cargo que orienta como falso juicio de identidad, alega que el juzgador violó las máximas de la sana crítica, equivocación que correctamente desarrollada correspondería al denominado falso raciocinio. En conclusión, el libelista incurre en una indebida fundamentación porque enfoca el reproche como un falso juicio de identidad y termina por incurrir en un inútil enfrentamiento de la apreciación judicial con la suya propia, lo que ni siquiera alcanza a configurar un regular argumento de instancia. Más adelante, en el mismo escrito, propone la violación directa de la ley sustancial; no obstante lo anterior, una vez más, se desvía de la línea de ataque ensayada, pues insiste en la configuración de falsos juicios de identidad y de existencia, razonamiento que resulta desenfocado, pues la violación directa de la ley sustancial supone necesariamente que el yerro censurado (la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial llamada a regular el caso) no es el resultado de alguno de los errores de apreciación de la prueba (falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio).

Lo cierto es que el juzgador apreció que al asegurar el hoy procesado Darcio Antonio Serna Córdoba en su hoja de vida que tenía una especialización en derecho público, su posición superior frente a la Jefe de Talento Humano, su insistencia por largo tiempo respecto de que pronto allegaría el soporte documental que justificara el pago de la prima devengada y la prueba de su mentira allegada por el establecimiento universitario, fueron para el fallador los elementos de juicio que le permitieron concluir que el acusado mantuvo en engaño a la administración para así hacerse acreedor a una prima técnica por un porcentaje superior al que realmente tenía derecho.

Frente a dicha conclusión, el demandante, aparte de formular su propia apreciación de la prueba, fundada en que este proceso es el resultado de una persecución racial en contra de Serna Córdoba y que la responsabilidad por reconocer a favor del hoy acusado la prima técnica por un valor superior al legal es de la administración, no logra demostrar un error ostensible de violación directa o indirecta de la ley sustancial y que, una vez analizado frente al restante sustento probatorio de la sentencia, impida que esta mantenga lógicamente su vigencia. En conclusión, el cargo formulado por el demandante adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 3.

Acotación final. Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso Darcio Antonio Serna Córdoba.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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