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36764(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36.764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta n.° 02 Rad. n.° 36.764 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES ROBLEDO DE ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES María Mercedes Robledo de Arango demandó a la sociedad Exxonmobil de Colombia S. A. para que fuera condenada “al reconocimiento, pago y reenvió al ISS”, en forma indexada, del bono pensional, con sus reajustes legales. Pidió, igualmente, condena por concepto de los intereses legales y moratorios, “por el no pago oportuno de valor del bono pensional, solicitado oportunamente”.

Afirmó que prestó servicios personales a la sociedad demandada, en virtud de contrato de trabajo, del 28 de abril de 1982 al 30 de septiembre de 1993; que la enjuiciada “tenía su propia Caja, porque asumía directamente las prestaciones sociales, entre otras las pensiones de sus trabajadores”; que la convidada a la causa “efectuó las retenciones de los valores necesarios para el cubrimiento de la pensión de vejez de la demandante”; que estuvo afiliada al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por diferentes empresas y por períodos interrumpidos, “salvo el período durante el cual prestara sus servicios” a la demandada; y que era beneficiaria del régimen de transición. La sociedad convocada al proceso admitió la existencia de la relación contractual laboral y sus extremos temporales; negó que tuviera una caja prestacional propia; aseguró que, por ser una empresa petrolera “no tuvo llamamiento obligatorio para afiliar al ISS sino a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y con anterioridad a ésta (sic) ley asumía directamente el riesgo de vejez de sus empleados en la forma establecida en el Art. 260 del C.S.T.”; y señaló que a la demandante nunca le fue descontada suma alguna con destino a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues éstos eran directamente asumidos por la empleadora.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda, por no tener soporte jurídico alguno, ya que, sostuvo, la actora se retiró voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, “el tiempo servido por ella por expreso mandato legal, no puede ser tenido en cuenta para efectos de la emisión de bono o título pensional”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 23 de julio de 2004, en el que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –que conoció en razón de medidas de descongestión judicial adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y condenó a la promotora del proceso a satisfacer las costas de la segunda instancia. Comenzó por dejar sentado el ad quem que la demandante laboró para la demandada hasta el 30 de septiembre de 1993; y que la última asumía directamente el pago de las pensiones de sus trabajadores.

Estimó que, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la normativa del literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, porque, cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones, el 1 de abril de 1994, ya la actora no estaba vinculada mediante contrato de trabajo con la sociedad demandada.

Reprodujo, en lo pertinente, la segunda de las normas mencionadas. Luego de ello, concluyó: “De tal manera que salvo una aplicación retroactiva de la norma en comento, no tiene la demandante derecho a reclamar el bono pensional que procura en su demanda, pues siendo indiscutible que la empleadora para la que laboró tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, no es menos cierto que cuando la ley 100 de 1993 entró a regir, ya el contrato laboral que la ligaba con ésta se había extinguido, con lo que se definió y consolidó su situación jurídica con la empresa, al menos en materia pensional”.

Sus motivaciones las finalizó con una trascripción, en extenso, de pasajes de la sentencia de la Corte del 22 de junio de 2005, radicación 21.295. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “ Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del a-quo y con costas en la alzada.

“Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada del pago de las pretensiones de la demanda y a las costas del juicio y en su lugar, la condene al pago del el (sic) bono pensional o (aportes) y todas las pretensiones impetradas en el libelo inicial.

“En subsidio de lo anterior, una vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar condene a la demandada al pago de los aportes para la pensión debidamente actualizados, liquidados, reajustados de conformidad con los cálculos actuariales correspondientes y se remita al ISS a la cuenta de la demandante; igualmente, la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno. “En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor”.

Con este propósito, presentó dos cargos, que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Denuncia la “Infracción directa de la ley Constitucional Artículos: 4, 13, 46, 48, 58, 86, 93, 94, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección a los derechos humanos especialmente los convenios Art. 21 de la Ley 16/72 Convención americana sobre derechos humanos Pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial, Artículos: 10, 193, 259 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente la pensión de jubilación, la Ley 6ª de 1945, ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, Ley 51 de 1981, Ley 71 de 1988, ley 171 de 1961 No. 4°;

Decreto 426 de 1968 y 1752 de 1973, Decreto 1160-1989, Ley 50 de 1990, Ley 516 de 1999 y aplicar indebidamente los Artículos 19 y 50 C. S. del Trabajo; no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los Arts. 33 inciso 2° parágrafo 1 y 115 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Art. 2° del Decreto 1299 de 1994; y la obligatoriedad de Doctrina constitucional respecto del Art, 33 de la Ley 797 de 2003 en sentencias T-265 de 2007, de C-177 de 1998, C-754 de 2004 e interpretar erróneamente Art. 8° de la ley 153 de 1887 y como violación de medio los Artículos 393 y 407-2 del Cóodigo D. P. C. Aplicable por remisión del Art. 145 del C. P. L.”.

La sustentación del cargo la empieza así: “La sentencia desconoce el contenido literal claro y preciso de los artículos 4°, 13, 46, 48, 86, 93, 94, de la Constitución los cuales se hallan enlazados y subsumidos al 4° donde señala la primacía de la Constitución frente a la ley, para el caso concreto, aplicar injustificadamente la ley Art. 33 Literal c parágrafo 1° y Art. 115, literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Art. 2° del Decreto 1299 de 1994); porque dicha norma establece una discriminación odiosa en su contra y de las entidades del Estado: Pese ha (sic) haber adquirido su derecho de recibir los aportes por el tiempo servido a la demandada por once años de servicios, no se le han reconocido, frente a los demás trabajadores que trabajaron y permanecieron en la Empresa.

“Contradice la sentencia así mismo el derecho a la igualdad frente a la (sic) Entidades oficiales quienes en idénticas circunstancias deben pagar el Bono pensional a sus servidores Públicos a la entidad que asuma la pensión, sin distinción de que se hallen o no vinculados a la entidad, al momento de entrar en vigencia de (sic) la ley 100, serán computados con los otros tiempos de servido (sic) para que se les reconozca la pensión y no como se hace para las empresas privadas a favor de quienes consagra una discriminación únicamente en su favor y en perjuicio de los trabajadores que le prestaron sus servicios.

“Hay pues vulneración no solo frente a mi representada sino también a la (sic) entidades oficiales porque hace una distinción que violenta el derecho a la igualdad y establece una excepción a favor de las empresas privadas a quienes les permite desconocer los aportes de sus ex empleados que quedan inmersos en la excepción de que trata la norma materia de este cargo y contra la que propongo la excepción de inconstitucionalidad, pues la sentencia se resume a la transcripción de una jurisprudencia de la Corte en caso similar, (Fol. 8) y sirve de soporte para negar las súplicas de la demanda”.

Luego de reproducir el artículo 13 de la Constitución Política, expresa que “aquí la discriminación se da, habida consideración de que trabajadores en las mismas condiciones pertenecientes a la Empresa demandada u otras Empresas privadas o públicas, si recibirían sus aportes para ser computados a efectos de completar su pensión, tal como lo demuestro con los avisos efectuados el 27-09-2008 por la empresa demanda (sic), quien ha reconocido pensiones de vejez, en cumplimiento de las disposiciones del C. S. Del T. No 212, 258, y 294; el caso en estudio vulnera el derecho a la igualdad, previsto en la norma transcrita y consagrado además como principio rector del Derecho al trabajo previsto en el Art. 10 del C. S. L. y como derecho fundamental Art. 46 C.P. ”.

Dice que a la demandante se le desconoce arbitrariamente su derecho a los aportes causados durante el lapso señalado; y que, al negarlo y no respetar el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos con justo título y buena fe, vulnera el art. 58 de la Carta Política, en concordancia con el 21 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Se dedica, a continuación, a invocar criterios doctrinales y hacer una serie de disquisiciones sobre la interpretación de las normas. El desarrollo del cargo lo finaliza así: “El fallador incurrió en error iuris indicado. Al dejar sin valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad, universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales; las estipulaciones legales y contractuales sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter irrenunciable como es el caso de los aportes para pensión, previstos en el Art. 48, al considerar que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 la demandante no hallaba vinculada a la empresa.

“La infracción directa tuvo como consecuencia que el Tribunal interpretara erróneamente los artículos 4°, 13, 46, 48, 86, 93, 94 al darles un sentido que realmente no les corresponde, en cuanto no tuvo en cuenta, al interpretarlas, que dichas disposiciones amparan los derechos laborales aquí demandados. “Interpretó erróneamente el artículo 1502, 1546 en relación con los artículos 1740 y 1741 ibídem, porque en ellos se consagra la validez de los contratos y se exige para que una persona pueda obligarse mediante una declaración de voluntad, la capacidad, el consentimiento libre de vicios que puedan afectarlo como son el error, la fuerza y el dolo, y que tenga dicha declaración un objeto y una causa lícita; porque en este caso el consentimiento dado por la demandada es válido, porque ninguno de los vicios anotados afectó voluntad y la causa lícita se desprende de haber buscado los contratantes crear una situación jurídica nueva, como fin primario y el incremento de sus patrimonios en desarrollo del mandato como fin último ‘que realmente se obtuvo’ sin que tampoco se haya presentado causal de nulidad.

Por la infracción directa y la interpretación errónea ya denunciada, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del Código sustantivo del Trabajo y 8° de la ley 153 de 1887, que hacen referencia a la aplicación supletoria de las normas que regulan casos semejantes, los principios que regulan casos semejantes, los principios que regulan La Constitución Política, el Código sustantivo del Trabajo y el Código Civil, en cada caso, la presencia de una norma para la cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el Art. 4° de la C.P., pues el Tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado se basó en a (sic) la entrada en vigencia de la ley 100: ‘…se había configurado una situación jurídica con la empresa, al menos en materia pensional…’, existiendo otros valores y principios de aplicación prioritaria para este caso.

“El Tribunal al desconocer los principios constitucionales de aplicación prioritaria y el acuerdo entre las partes sobre la remuneración del contrato de trabajo y las prestaciones sociales que del mismo se derivaron aplicó indebidamente el Art. 7o de la ley 71 de 1988 que estableció la pensión de jubilación por aportes y reglamentada por el Decreto 1160 de 1989”.

LA RÉPLICA La parte demandante expresa que la infracción directa puede predicarse de normas sustanciales que otorgan derechos al trabajador, lo que no cabe decir de las normas constitucionales; y que en un mismo cargo no pueden acumularse la infracción directa y la interpretación errónea. En cuanto al fondo de la acusación, manifiesta que la demandante no tiene derecho al bono pensional que reclama, porque, a la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no estaba vinculada, mediante contrato de trabajo, con la sociedad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, como alcance subsidiario de la impugnación, se pide de la Corte que, en sede de instancia, revoque las absoluciones contenidas en el fallo de primer grado y, en su lugar, “condene a la demandada al pago de los aportes para la pensión debidamente actualizados, liquidados, reajustados de conformidad con los cálculos actuariales correspondientes y se remita al ISS a la cuenta de la demandante”.

En verdad, este alcance subsidiario de la impugnación traduce la introducción indebida de una pretensión, que no fue planteada en la demanda, como que lo pedido fue la condena a la enjuiciada al pago y envío al Instituto de Seguros Sociales del bono pensional. Pero esa amplitud incorrecta no impide el conocimiento de fondo del cargo, sino que ello comportaría simplemente que la Corte limite una eventual infirmación de la sentencia de primera instancia a las pretensiones que fueron realmente recabadas en la demanda introductoria del proceso.

A fuerza de examinar la demostración del ataque, se evidencia que la recurrente no controvierte puntualmente las consideraciones en que, en esencia, se fundó el Tribunal para tomar su decisión confirmatoria del fallo del a quo. Ciertamente, el ad quem asentó, con claridad, luego de referirse al artículo 115 de la Ley 100 de 1993: “De tal manera que salvo una interpretación retroactiva de la norma en comento, no tiene la demandante derecho a reclamar el bono pensional que procura en su demanda, pues siendo indiscutible que la empleadora para la que laboró tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, no es menos cierto que cuando la ley 100 de 1993 entró a regir, ya el contrato laboral que la ligaba con ésta se había extinguido, con lo que se definió y consolidó su situación jurídica con la empresa, al menos en materia pensional”.

La acusación no intenta rebatir estos razonamientos, eminentemente jurídicos del Tribunal, sino que se trenza en presentar una argumentación en torno a la violación del derecho a la igualdad, lo mismo que a la injusticia que, a su juicio, se encuentra contenida en la norma legal aplicada por el juzgador. Esta irregularidad, por su trascendencia, es suficiente para desestimar el cargo, por cuanto que las consideraciones referidas permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

En consecuencia el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 2-6 de la Ley 712 de 2001 (modificatorio del 2 del Código Procesal Laboral); 60 del Decreto 528 de 1964, en armonía con el 7 de la Ley 16 de 1969; 11 de la Ley 446 de 1998 “y como violación medio los Artículos 251, 252-3 y 258 del C.P.C, APLICABLE POR REMISIÓN Artículos 60, 61, del 145 del C.P.L, dentro de la normatividad del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

El desarrollo del cargo viene planteado en los siguientes términos literales: “La trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, apreció erróneamente que la certificación, del 21-11.2001 y los cálculos actuariales aportados en la audiencia del 22-10-2003, visto al folio 118 de que era objeto las (sic) demandante, expedidos por la empresa sobre el tiempo laborado por la demandante como si no estuvieran siendo que si lo están, al no darles los alcances que las mismas tienen para establecer el tiempo servicio (sic) a la empresa y los consiguientes aportes que esta debe a mi representada para efectos de completar sus semanas de aportes al ISS para que le reconozca su pensión de vejez; los documentos reunían los requisitos de validez por tratarse de un documento privado auténtico, donde el juez no puede aplicar el principio procesal de la libre formación del convencimiento establecido en el Art. 61 del C.P.L., al considerar que no eran relevantes, dadas las exigencias de la norma al entrar en vigencia la ley 100 de 1993”.

LA RÉPLICA Apunta que los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo no son normas que consagren derechos sustanciales de los trabajadores, por lo que el cargo registra un defecto de técnica que hace improcedente su estudio. Agrega que el sentenciador de segunda instancia no fundamentó su decisión en ningún medio probatorio de los que reposan en el expediente, sino que ella estuvo soportada con exclusividad en la interpretación del artículo 115, literal c) de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no incluye por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados. Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de otra índole, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales o de seguridad social.

Adicionalmente, como lo pone de presente la réplica, al margen de cualquier cuestión probatoria, la decisión del juzgador ad quem se cimentó en un criterio de eminente estirpe jurídica, cuyo escenario natural de discusión es el sendero directo, no el indirecto escogido por la impugnación. De modo que no fue por haber preterido la prueba que el Tribunal desconoció los documentos que señala la censura en el cargo, sino porque estimó que ellos eran irrelevantes a la luz de lo exigido por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que el soporte en este caso, como se dijo, es jurídico y no fáctico, de modo que la vía de ataque es cogida por el censor es abiertamente equivocada.

El cargo, por consiguiente no prospera. Como hubo réplica, se gravará a la parte recurrente con las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MERCEDES ROBELDO DE ARANGO contra la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2’800.000,oo) Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22