Micelio
36762(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Wepidlica de Colombia Casaciem No.36762 13/.Maria Nolby Velez de SepÜlveda Cone Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogota, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casaciOn formulada por el defensor de Maria Nolby Velez de SepOlveda contra la sentencia de febrero 18 del an° en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmO la dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de DescongestiOn de la misma ciudad condenando a dicha acusada a la pena principal de 50 meses de prisiOn y multa equivalente a 208 salarios minimos mensuales legales al hallarla responsable de la comisiOn del delito de fraude procesal. 4pú6lica de Colom6ia Casación No.36762 P/.

María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: El 27 de abril de 2001 María Nolby Vélez de Sepúlveda presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de su hermano Barlahan Vélez Arias, que correspondiera al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali librándose entonces el 21 de mayo de dicho año mandamiento ejecutivo.

El respectivo proceso sin embargo permaneció inactivo hasta el 4 de mayo de 2004, cuando 16 días después de que falleciera el demandado la accionante confirió poder a un abogado con quien se adelantó la ejecución hasta proferirse sentencia el 14 de diciembre de esa anualidad, sólo que habiendo guardado silencio sobre la muerte de su hermano -no obstante haber sido ella quien sufragó los gastos funerarios- se pretermitió en el asunto la correspondiente sucesión procesal y la causal de interrupción previstas respectivamente en los artículos 60 y 169 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación judicial del título ejecutivo a los herederos a que se refiere el artículo 1434 del Código Civil, todo lo cual motivó a que el juez civil, por petición del propio apoderado de la demandante, decretara en abril 11 de 2005 la nulidad de lo actuado a partir de configurarse la causal de interrupción referida a la muerte de una de las partes. 2 Wepúblka de Cokm6i2 Casación No.36762 P/.

María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia Por los anteriores acontecimientos y previa denuncia formulada por Ángela Marleny Vélez Guzmán y Carlos Enrique Vélez Pachón -hijos del demandado en el asunto civil- a la que se acompañó copia del proceso ejecutivo en cuestión, se inició sumario en junio 22 de 2005 de modo que recibida declaración a los quejosos -entre otras pruebas- y vinculada María Nolby Vélez de Sepúlveda por medio de indagatoria, sin que se le afectara con medida de aseguramiento, por no cumplirse sus fines, se calificó el mérito de aquél en resolución de julio 5 de 2006 acusándose a dicha procesada por el delito de fraude procesal.

Apelada esa decisión por el defensor de la acusada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de la que profiriera en septiembre 18 de 2006. Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y luego ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión la etapa de la causa, escuchándose en la respectiva audiencia pública los testimonios de Never, María Nancy, Oscar, Jorge Arvey y Gerardo Vélez Arias, no siendo posible recibir ampliación a los denunciantes a pesar de haber sido enterados personalmente y de ordenarse su conducción, para proferirse finalmente en septiembre 30 de 2010 sentencia de primera instancia en el sentido ya indicado y que 3 1(1:pú6lica de Colbmaia Casación No.36762 P/.

María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de justicia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada fuera confirmada por la que dictara el Tribunal en febrero 8 del año que transcurre. LA DEMANDA: Precisando que el recurso extraordinario interpuesto tiene por finalidad que se respeten las garantías de los intervinientes toda vez que los yerros de apreciación probatoria, de aplicación de la ley y del debido proceso en que incurrieron los juzgadores conllevaron a que se vulneraran garantías fundamentales de la acusada, así como para que se unifique la jurisprudencia pues al entrar en vigencia el sistema penal acusatorio "muchas son las instituciones procesales que merecen gozar de las decisiones unificadas de las escalas inferiores de la jurisdicción, y en este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación puede y debe crear el precedente judicial tan importante en los sistemas acusatorios" que garanticen la seguridad jurídica, la igualdad y el control a la propia actividad judicial, el defensor de la encausada, sin atención alguna por el principio de prioridad, ni por el de subsidiariedad de los cargos excluyentes, formuló los siguientes reparos a la sentencia recurrida: 4 q4pU6 Cita de Colombia Casacidn No.36762 P/.

Maria Nolby Velez de SepOlveda Corte Suprema de lusticia 1. Nulidad por violación al debido proceso en la medida en que no se tipifica el delito de fraude procesal imputado, desconociêndose con ello -dice- lo normado en el articulo 1434 del COdigo Civil, en el 140.9 del COdigo de Procedimiento Civil, asi como la prueba que arrimada at juicio demuestra dicha atipicidad.

Es que -anade- la conducta por la cual se emitiO sentencia de condena no ha existido en el proceder de la enjuiciada, el delito por el que se le acusO no se ha tipificado pues no se encuentra probado a lo largo de la foliatura; nunca se probe.) que existiera un actuar doloso, por eso se pregunta cuel fue el medio fraudulento empleado por la acusada para inducir en error al funcionario judicial, mãxime cuando el juez civil como consecuencia de la nulidad decretada dio aplicaciOn adecuada al articulo 1434 del COdigo Civil.

Ademãs -sostiene- el sentenciador no tuvo en cuenta precisamente el remedio adoptado por el juez civil al decretar la invalidez de lo actuado y dar aplicación a esa norma, de lo contrario, es decir si hubiere valorado esa prueba trasladada, habria concluido que la procesada no era responsable y consecuentemente la habria absuelto, como que eso indica que ni siquiera el funcionario civil se sinti6 engariado, ni 5 4púbtica de Cokmbia Casación No.36762 P/.

Maria Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia percibió que se le estuviera induciendo en error porque subsanado así el yerro jurídico no se vulneró por ende el bien jurídico tutelado. Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y se absuelva a su prohijada, dada la violación de normas sustanciales. 2. Nulidad por violación al derecho de defensa en cuanto deprecada la práctica de unas pruebas y dispuesta la misma por el juzgador, finalmente no lo fueron en la audiencia pública a pesar de la insistencia y la necesidad de su incorporación para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Específicamente se refiere el censor a los testimonios de los denunciantes de quienes dice se sustrajeron al deber jurídico de atender las notificaciones judiciales que se les hizo en innumerables oportunidades. Afirma luego, sin embargo y de forma inconexa, que al juez no le está permitido decretar las pruebas y después por su capricho o para interrumpir términos legales, abstenerse de continuar o culminar su práctica, como que en ese evento resulta palmaria la vulneración del debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. 6 Wepública de Cokmdia Casación No.36762 P/.

María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia La práctica de esos testimonios -afirma- fue solicitada desde la misma investigación previa en el propósito de establecer que los quejosos tenían conocimiento de la real situación del proceso de ejecución y de que el inmueble objeto de medidas cautelares ya había sido enajenado por el demandando a la demandante a través de contrato privado.

En esas condiciones -concluye- como no se garantizó la práctica de las referidas pruebas se vulneró el derecho de defensa, por ello demanda se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la procesada "mediante la nulidad por vicios de garantías por violar el derechos ( sic) a la defensa". 3. Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal toda vez que -asevera- no hubo lesión alguna al bien jurídico tutelado, luego no existe en el actuar de la acusada el fraude procesal.

La mera omisión de que el ejecutado falleció no se puede tomar como fraude procesal, pues la intención malvada debe probarse. El medio fraudulento -agrega- que se pudiera demostrar en el actuar de la acusada no existió, como que el funcionario civil no cayó en error 7 4pú6lica de Cokmdia _ Casación No.36762 Pf. María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia inducido por aquélla, sino por una información desprevenida que no entregó en el momento preciso.

Como es obligación del sentenciador demostrar plenamente la vulneración al bien jurídico tutelado para deducir el compromiso penal de la enjuiciada y eso no ocurrió en este asunto, solicita el defensor se case el fallo impugnado y se absuelva a su prohijada por no ser responsable del punible que se le acusa y por violar el tribunal el principio de legalidad. 4.

Indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal y falta de aplicación del 1434 del Código Civil, 140.9 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia especializada que estudia este tema jurídico, pues presentada la demanda de ejecución en vida del demandado, solamente había que notificar, a su muerte, a los herederos y dejar transcurrir el lapso de 8 días para continuar con el proceso, por manera que si dicho trámite se pretermitió el juez civil corrigió y aplicó el artículo 140 del Procedimiento Civil, como debía ser, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la acusada. 5.

Invocando nuevamente la causal tercera de casación, como lo había hecho en sustento de los dos primeros reproches, denuncia sin 8 pública de Coknnbia Casación No.36762 Pi. Maria Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia embargo ahora la violación indirecta de la ley -que no especifica- por haberse incurrido en un falso juicio de existencia al omitirse valorar la prueba aportada legalmente, más en concreto el contrato de compraventa que suscribió la acusada con su ejecutado en relación con el inmueble objeto de medidas cautelares pues de esa manera se descarta que su propósito fuera apropiarse de la cuota parte que le correspondía a su hermano, como que en esas circunstancias ella ya ejercía posesión del derecho de su consanguíneo.

Demanda por tanto se case el fallo y en su lugar se absuelva a la acusada. 6. Error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse valorar la prueba legalmente aportada, pues los juzgadores para fundar su decisión suponen pruebas que no existen en el proceso, específicamente las que indican que la encausada actuó dolosamente. Los sentenciadores de instancia -dice- subjetivamente señalan la intención dolosa de la acusada de apropiarse de la cuota que tenía el ejecutado en el inmueble de la calle 9 D No. 49-69, pero se equivocan al confirmar algo que no existió, esto es que se indujo en error al funcionario para adueñarse de dicho bien y en ello incurren por omitir apreciar tanto la prueba trasladada como la practicada en audiencia 9 Wepública de Cotombia Casación No.36762 P/.

María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia pública, como que esa cuota parte ya había sido vendida por el ejecutado a su hermana mucho antes de iniciarse el proceso de ejecución y así lo confirman los demás copropietarios que declararon en el juicio. Al indicar los juzgadores -sostiene- que María Nolby quería apropiarse del inmueble o del derecho que su hermano tenía en el mismo, es suponer una prueba que no existe en el proceso, es suponer un dolo inexistente, por eso pide que la sentencia sea casada y en su lugar se absuelva a la acusada. 7.

Error de hecho por falso juicio de identidad en tanto se tergiversa y cambia el sentido literal a la prueba ya que si bien la procesada no informó oportunamente el fallecimiento de su hermano demandado, los acá juzgadores tergiversan su actuar colocándole un dolo que no existe, cuando por el contrario la actuación posterior de la propia demandante permitió recomponer el proceso a través de la nulidad que solicitó su apoderado permitiéndose así la notificación a terceras personas interesadas.

No haber informado el fallecimiento de su hermano -sostiene el libelista- fue un acto desprovisto de intención dañina y en ese orden el bien jurídico nunca estuvo en riesgo porque ningún ánimo le 1 0 Wepública de Colombia Casad; No.36762 P/. María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia acompañaba a la procesada de apropiarse de un bien del que ya era propietaria, luego el juzgador tergiversó la subjetividad del pensamiento de la investigada y condujo el proceso a unos estadios inexistentes.

Solicita igualmente por virtud de este final reproche que se case la sentencia y por ende se absuelva a su defendida. CONSIDERACIONES: Como quiera que los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con el artículo 453 del Código Penal por el que se condenó en las instancias a la procesada, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por así preverlo el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de 11 Repúbika de Corom6ia Casación No.36762 P/. Maria Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de justicia persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, en este asunto la comprensión de que el recurso extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional imponía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

Y aunque el censor hizo referencia a ambos motivos, su argumentación nada, sin embargo, expresa en el propósito de motivar la discrecionalidad de la Sala, pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace el libelista a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), 12 247166lica de Corom6ia k. Casaci6n No.36762 P/.

Maria Nolby Velez de Sep6Iveda Corte Suprema de Yusticia ni explica cu61 es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algOn tema, exigencia que no puede entenderse suplida con su pretension de que se unifique la jurisprudencia porque al entrar en vigencia el sistema penal acusatorio "muchas son las instituciones procesales que merecen gozar de las decisiones unificadas de las escalas inferiores de la jurisdicciOn, y en este sentido la Honorable Code Suprema de Justicia como tribunal de casaci6n puede y debe crear el precedente judicial tan importante en los sistemas acusatorios" que garanticen la seguridad juridica, Ia igualdad y el control a la propia actividad judicial.

Es que, " es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicaciOn No. 18447, en tomba la necesidad de su intervenciOn para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposiciOn, o la unificaciOn de posiciones disimfles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualizaciOn de la doctrine, al tenor de las nuevas realidades fecticas y juridicas; y, edemas, la incidencia favorable de la pretensiOn doctrinaria frente al caso y Ia ayuda que prestarla a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretaciOn con criterio de autoridad ".

Y si a la garantia de derechos fundamentales se hace relaciOn, màs all y de las referencias acerca de que los yerros de apreciaci6n probatoria, de aplicaciOn de la ley y del debido proceso en que dice el 13 qlpúblika de Colombia Casación No.36762 P/. Maria Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de gusticia censor incurrieron los juzgadores conllevaron a que se vulneraran prerrogativas constitucionales de la acusada o de las tangenciales que se hacen en algunos cargos al debido proceso y al derecho de defensa, tampoco la demanda precisa nada al respecto, por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podrían ellas estarse vulnerando pues no se expone en lo más mínimo argumentación en ese tema.

La casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinannizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.

Ahora, habiendo propuesto el censor siete cargos, dos de ellos por nulidad, dos por violación directa de la ley y los restantes por infracción indirecta, manifiestas son sus deficiencias técnicas, como que además de que omitió su postulación subsidiaria en tanto por los 14 4pú6lica de Cokmbia Casación No.36762 PI. María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia conducidos a través de la causal primera supone la validez del proceso que niega en los dos primeros reproches, examinados individualmente no responden a los parámetros propios de esta extraordinaria impugnación, así: 1.

La propuesta de nulidad del proceso porque el hecho imputado es en sentir del casacionista atípico, resulta del todo inadecuada en la vía de ataque escogida por cuanto pretendiéndose a través de su formulación el reconocimiento de atipicidad de la conducta, la senda idónea sólo podía ser la causal primera, esto es la violación de la ley sustancial.

Es que cuando el censor sostiene la atipicidad del delito imputado el reclamo debe formularlo al amparo de la causal primera de casación, habida consideración de que se trata de un error de juicio (in judicando) y no un defecto de actividad (in procedendo), por lo tanto no se enmienda a través de la nulidad de la actuación sino por medio de la revocatoria o de la modificación del fallo, como que de determinar la Sala que en efecto el hecho investigado es atípico su decisión conllevaría la revocatoria de la condena para en su lugar absolver. 15 Wepública de Colombia Casación No.36762 P/, Maña Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de justicia La confusión del censor además es patente, como que alegada la nulidad del proceso su pretensión sólo podía ser obtener la invalidez de lo actuado y no una sentencia contraria a la recurrida. 2.

La alegada violación al derecho de defensa por cuanto finalmente no se logró escuchar el testimonio de los quejosos no evidencia fundamento ni trascendencia algunas, ya que como la propia demanda lo reconoce tácitamente no hay en verdad una transgresión al principio de investigación integral pues a más de que los denunciantes fueron escuchados en ampliación de su testimonio durante la fase de instrucción, en el juzgamiento se ordenó nuevamente oírlos y en ese efecto el funcionario judicial desplegó toda la actividad de que estaba facultado como que inclusive en una oportunidad logró la conducción de los denunciantes y les enteró personalmente de su obligación a comparecer a rendir el testimonio solicitado.

Luego en ese sentido ningún reproche puede formularse en relación con la conducta de un funcionario judicial que fue diligente y que ejecutó todas las actividades necesarias en procura de incorporar esas pruebas cuya práctica había decretado. Diferente es que a pesar de toda esa diligencia los testigos finalmente se hayan rehusado, mas ello 16 RipitUtica de Colombia CasaciOn No.36762 P/.

Maria Nolby Velez de SepOlveda Corte Suprema de Justicia no comporta un yerro de procedimiento que sea imputable al juzgador y demandable en esta sede. En ese orden la inconexa argumentaciOn de que at juez no le esta permitido decretar las pruebas y despues por su capricho o para interrumpir têrminos legales, abstenerse de continuar o culminar su pràctica, carece de cualquier sustento.

Igual confusion que en el anterior reproche revela el censor, pues si la senda de ataque es la causal tercera, esto es la nulidad del proceso, su pretension solo podia ser la invalidez de lo actuado por infracciOn al principio de investigaciOn integral, pero no la absolucidon de su prohijada. 3. Suficientemente sabido es que cuando se invoca la vulneraciOn directa de la ley como se hace en este cargo, la argumentaciOn que sustenta el reproche solo puede serlo en el aspecto eminente y exclusivamente juridico, por eso equivoca el casacionista la senda de ataque cuando con sustento en ese sentido de violaciOn se dedica a cuestionar la valoraciOn que de los hechos y de las pruebas hizo el juzgador. 17 4pública de CoCombia 1„.

Casación No.36762 PI. María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de justicia La argumentación de que la intención malvada de la procesada debía probarse, o aquélla según la cual el supuesto medio fraudulento no existió, o que es obligación del sentenciador demostrar plenamente la vulneración al bien jurídico tutelado para deducir el compromiso penal de la enjuiciada y que eso no ocurrió en este asunto, revelan el equívoco del censor al acudir a la vía directa cuando en realidad su pretensión era cuestionar la valoración fáctica y probatoria, lo que ha debido conducir por la vía indirecta con demostración del error de hecho o de derecho que pudiera concurrir, equívoco que se hace aún mayor cuando en la parte final aduce inconexamente y sin sustento alguno infringido el principio de legalidad. 4.

El cuarto reparo propuesto también por la vía directa resulta incomprensible porque el sustento es precisamente la conducta que se reprocha a la procesada, valga decir, si a la sentenciada se le imputa que con su omisión de informar el fallecimiento de su hermano demandado obtuvo que se inaplicara el artículo 1434 del Código Civil, no se entiende por qué con su posterior aplicación podría entenderse excusado tal actuar.

En otros términos que el juzgado civil hubiere decretado la nulidad del proceso de ejecución precisamente por no haberse dado aplicación a dicha norma civil no excusa la omisión de la procesada, ni el censor explica por qué ello habría de ser así. 18 24p116lica de Colombia Casacien No.36762 P/. Maria Nolby Velez de Sepulveda Corte Suprema de lusticia Nada demuestra que pudiera entenderse trascendente en esta sede la escueta alegaciOn de que el asunto se remedi6 con que el juzgador civil haya aplicado ese precepto y asi suplido la actuaciOn que se omitiO por la conducta silente de la procesada, luego en esas condiciones el cargo se evidencia intrascendente. 5.

Las censuras 5 a 7 se dicen sustentadas en la causal tercera, que se refieren a la invalidez del proceso, pero en verdad hacen relaciOn a la violación indirecta de la ley, con lo cual desde el inicio el censor carece de claridad y precision en su aducida fundamentaciOn. Ademas y ya en concreto sobre el quinto cargo, alega el casacionista un falso juicio de existencia por omisiOn, pero hace entonces relaciOn a una prueba que no es de la naturaleza ni del contenido que pretende, por manera que en ese orden sesga su argumentaciOn para fundar el reproche en una prueba carente de las condiciones que le anota por la sencilla raz6n que la referida no es un contrato de compraventa sino apenas una promesa del mismo, lo que evidentemente hace que los efectos legales no sean los mismos, mas at:in cuando en tratandose de inmuebles su enajenaci6n demanda la solemnidad de la escritura pOblica que en este asunto no existe. 19 4pú6lica de Cotrombia Casación No.36762 P/, Maria Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia 6.

El error de hecho que ahora se propone también por falso juicio de existencia, se manifiesta contradictorio porque inicialmente se afirma lo fue por omisión, pero seguidamente se dice que es por suposición probatoria, luego el censor no tiene ninguna claridad acerca de cuál es el yerro que pretende hacer valer. Por demás este cargo adolece del mismo equívoco del anterior al pretender alegar como contrato de compraventa uno de promesa y deducirle a éste los efectos de aquél. 7.

El final reproche, formulado por falso juicio de identidad, ni siquiera precisa cuál es la prueba tergiversada, lo cual no puede entenderse cumplido con la afirmación de que el actuar de la acusada fue distorsionado. Igualmente la censura se evidencia carente de fundamentación, pues no indica por qué se entendería excusada la omisión de la procesada por el hecho de que posteriormente se haya declarado la nulidad de la ejecución precisamente como consecuencia de su omisión en informar el fallecimiento del demandado, o por qué debe entenderse propietaria del aducido inmueble con base en una promesa de contrato y sin mediación de escritura pública alguna en que conste la enajenación. 20 406fica de CoMm6ia Casacien No.36762 P/.

Marfa Nolby Velez de Sepulveda Corte Suprema de,7usticia Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no propone, ni desarrolla alguno de los dos motivos que la harian plausible, ni tampoco se cifie a los parametros de tecnica a que deben sujetarse los cargos propuestos, no otra decisi6n diferente al rechazo del libelo se hace procedente màs aun cuando no se aprecia Ia existencia de algOn motivo que faculte Ia intervenciOn oficiosa de la Sala en tèrminos del articulo 216 del COdigo de Procedimiento Penal.

En merit° de lo expuesto, Ia Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciOn Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casaciOn formulada por el defensor de Maria Nolby Vêlez de SepOlveda. Contra esta decisiOn no procede recurso alguno. C6piese, notifiquese, cOmplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. Casación No.36762 P/. María Nolby Vélez de Sepúlveda Corte Suprema de Justicia Itordtt://:// JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO JOSÉ LEONID 4pública de CoCombia WERM FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QU- INTERO MARÍA L ROSARIO EZ DE LEMOS IN:LA-1L CA ubia Yanda Nova García lotAzed adsz_ Secretaria 22 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22