Micelio
36762(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36762 JHON WILLIAM VARGAS TORRES VS. CÍRCULO DE LECTORES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36762 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del CÍRCULO DE LECTORES S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 19 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN WILLIAM VARGAS TORRES. Se reconoce personería al Doctor JUAN CARLOS GAVIRIA G. con T.P.60.567 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folios 30 y 38 C. de la Corte.

ANTECEDENTES El actor demandó al recurrente, para que sea condenado a pagarle cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas, auxilio de transporte, el salario de “ julio de 1997 ”, indemnización por despido injusto y la del artículo 65 del C.S.T., indexación, “ indemnización por perjuicios por el no suministro de calzado y vestido de labor ” y las costas (Fls. 1 a 6).

Afirmó que prestó servicios al demandado “ mediante contrato verbal ”, inicialmente como revisor de documentos y grabación de pedidos de clientes, entre el 3 de enero y el 31 de marzo de 1995, “ cuando fue ascendido al cargo de digitador ”, hasta febrero de 1996, “ en que se realizó una labor de reingeniería donde se cambió el sistema ” que operaba en las oficinas principales de la empresa; su horario era de las 8a.m. a 5:30 p. m.; además, “ durante este tiempo estuvo 1 mes laborando de 10 p. m. a 6 a. m. de lunes a viernes entre enero y febrero de 1996 ”; por su experiencia “ prestó soporte técnico en diferentes ciudades del país donde la compañía tenía sucursales ”, por lo que tuvo que desplazarse a ellas;

“ la labor de soporte técnico la realizó en febrero de 1996 y se (sic) hasta octubre de 1996 cuando pasó al área de organización y métodos como analista ” en forma ininterrumpida, hasta el 31 de julio de 1997, “ cuando fue despedido sin justa causa ”; reclamó el 29 de junio de 2000 pero la empresa “ obrando de mala fe, no le ha resuelto esta situación por lo que deberá condenarse a la mora del 65 del C. S. T ”; no disfrutó de vacaciones; no le pagaron primas de servicios; tampoco le suministraron calzado, vestidos de labor, ni auxilio de transporte; la empresa le dio un carné que lo acreditaba como empleado de la misma; debía registrar su ingreso y salida de la empresa en los libros que reposaban en la compañía; el último año de servicios devengó un salario promedio de $480.000,oo que le cancelaban con cheque “ y la empresa lo obligó a pasar cuentas de cobro para desvirtuar una posible relación laboral, pretendiendo burlar la justicia ”; no le pagaron el salario de julio de 1997.

El curador ad litem designado, de la mayoría de los hechos de la demanda y frente a las pretensiones manifestó: “ Me atengo a lo que resulte probado ”; no formuló excepciones (fls. 371 a 373). En la primera audiencia de trámite efectuada el 21 de marzo de 2001, la apoderada de la empresa demandada formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y falta de causa legal o jurídica para las pretensiones (fls. 377 a 389).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de julio de 2005, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones; le impuso costas al actor (fls. 612 a 620). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA06-3430, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la empresa demandada a pagarle al actor cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, “ $16.166,66 diarios a partir del primero (1) de agosto de 1997 y hasta cuando el pago total de lo adeudado por concepto de auxilio de cesantía y prima de servicios se realice ” y a las costas de ambas instancias (fls. 4 a 29 C. del Tribunal).

El ad quem, precisó que despacharía el recurso en consonancia con lo propuesto, de conformidad con el artículo 66 A del CPT y SS. Aludió a los artículos 23 y 24 del C. S. del T. y estimó que demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de contrato de trabajo, por lo que la demandada tenía la carga “ de demostrar que éste no se prestó bajo subordinación y que la relación existente fue de índole diferente a la laboral, pues se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, puesto que la presunción que propone el artículo 24 no es de derecho, se trata de presunción simplemente legal ”.

Examinó los testimonios de TERESA ECHEVERRI DE CAICEDO, CESAR GONZALO ALMANZA, LUIS ENRIQUE VELANDIA VARGAS, CLARA INÉS PULIDO y MARÍA HELENA JIMÉNEZ DE HERRERA y de ellos concluyó que merecían credibilidad “ y, por su conducto, se establece no solamente la prestación de servicios personales por el actor a la demandada, lo cual por sí solo activa la presunción consagrada en el artículo 24 del C. S. del T., sino que también algunos de los testigos dan cuenta del cumplimiento de horario, acatamiento de órdenes y sujeción a reglamento, sin que por otra parte, obre prueba alguna que lo desvirtúe, pues el hecho de no figurar en nómina sólo demuestra que la empresa daba un tratamiento diferente a quienes no pertenecían a la planta de personal, pues como lo da a entender CLARA HERNÁNDEZ PULIDO, el actor formaba parte de un personal supernumerario, mas no por ello eximido de cumplir horario y acatar órdenes de los encargados de cada área ”.

Finalmente precisó que se encontraba “ establecida la existencia de un contrato de trabajo que al no haberse celebrado por escrito para señalar término fijo de duración, ni estar su duración supeditada a la de la obra o labor contratada, se considera celebrado a término indefinido ”. Puntualizó que los servicios fueron ininterrumpidos entre enero de 1995 y el 31 de julio de 1997; que como la testigo Teresa Echeverri de Caicedo sólo mencionó el mes de enero y tampoco militaba prueba al respecto, “ habrá de tomarse el último de ese mes, como el extremo temporal inicial del contrato de trabajo ”.

De los documentos aportados por el actor (cuentas de cobro y comprobantes de egreso) dedujo que lo percibido durante los años 1995, 1996 y 1997 fue de $150.476,72, $374.360,08 y $542.267,85, respectivamente, y sobre dichos valores cuantificó las condenas. En punto a la indemnización moratoria sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia no es de aplicación automática; que si bien era cierto que “ la demandada se empeñó en negar el contrato de trabajo y trató de hacer aparecer la vinculación de JHON WILLIAM VARGAS como el producto de una conducta abusiva de su padre cumplido a espaldas de la empresa, sin embargo son las declaraciones de quienes fungieron como jefes inmediatos del actor los que se encargan de aclarar que éste fue contratado con la anuencia de recursos humanos que conocía todo el proceso de contratación, según lo afirma CÉSAR ALMANZA SÁNCHEZ (fl. 419), que prestó servicios en el departamento de organización y métodos asignado por CARLOS PUENTES.

Director del proyecto de reingeniería…además, el propio auditor LUIS ENRIQUE VELANDIA dice que conocía que JHON era hijo de Pablo Emilio Vargas y que también era compañero de trabajo ”, de donde dedujo que la empresa conocía a plenitud que “ el actor era su trabajador, otra cosa es que a él y a otros trabajadores supernumerarios decidiese darles un tratamiento diferente al que recibían quienes formaban parte de su planta de personal, pese a que las personas que han declarado y que tenían cargos de cierto nivel directivo o asesor eran conscientes de que JHON laboraba en las mismas condiciones de subordinación que los demás trabajadores de la empresa.

Entonces, la actitud asumida por la empresa no solo a lo largo de la relación laboral, sino al final de la misma, de no pagarle al trabajador las prestaciones sociales que por ley le correspondía, en este caso, no se encuentra justificación, va en contravía de las normas legales que regulan las relaciones laborales de los trabajadores particulares… ”, por lo que no eran atendibles las súplicas de la demandada para liberarse de la condena por indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado. Subsidiariamente para que se case parcialmente en cuanto “ condenó a la indemnización moratoria y a la condena de la totalidad de las costas ”, y en instancia, confirme la del a quo en cuanto absolvió de dicha pretensión. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “ CARGO PRIMERO ”, que tuvo réplica oportuna.

Acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 16, 22, 23, 24, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2 de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y artículo 16 del C. S. T., y de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975 en relación con los artículos 174, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 269, 275, 289 del Código de Procedimiento Civil y 769, 1494, 1495, 1502, 1524 y 1609 del C. C. por autorización del art. 145 del CPL ”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que entre la sociedad demandada y el demandante existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 30 de enero de 1.995 y el 31 de Julio de 1997. “2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la empresa conocía a plenitud que el actor era su trabajador.

“3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al demandante le bastaba con la demostración del servicio personal para presumir el contrato de trabajo, cuando para esa fecha no regía tal presunción. “4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que los testigos fungieron como jefes del demandante y que este fue contratado con la anuencia del departamento de recursos humanos. “5.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante cumplió horario, acatamiento de órdenes y sujeción a reglamento. “6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante laboraba en las mismas condiciones de subordinación que los demás trabajadores de la Empresa. “7. No haber dado por demostrado estándolo, que la presencia del demandante en la empresa fue producto de las maniobras irregulares de su padre, prohijadas, auspiciadas y aceptadas absolutamente por el demandante, quien fue el directo beneficiario de los pagos exagerados e injustos realizados por la empresa.

Estas actitudes de mala fe no pueden dar origen ni legitimar un contrato de trabajo. “8. No haber dado por demostrado estándolo, que el convencimiento de la demandada era que el actor no era su trabajador, por lo tanto no estaba afiliado a la Seguridad Social ni se encontraba en la nómina de la empresa demostrando así buena fe. “9. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada no probó ninguna razón plausible para haberse sustraído de sus obligaciones laborales.

“10. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consciente de su situación real en la Empresa, nunca efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante las autoridades laborales, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos. “11. Haber dado por demostrada la existencia de la mala fe patronal, sin estarlo, basado en que la actitud de la Empresa, de no pagarle al trabajador las prestaciones sociales no encuentra justificación, y que va en contravía de las normas legales que regulan las relaciones laborales y de la propia constitución política.

“12°.- No haber dado por demostrado estándolo que la Empresa confió plenamente en el padre del demandante, quien ostentaba una jefatura, llevaba mas de 27 años laborando para la Empresa y aprovechándose de esta posición y ante todo de la confianza depositada en él, desconoció las órdenes dadas por la Empresa, incorporó irregularmente al actor a la empresa, y en forma conjunta padre-hijo engañaron a la Empresa, para obtener beneficios a los que no tenía derecho el demandante, hechos todos demostrados dentro de un proceso judicial ”.

Como pruebas no apreciadas indica las nóminas de la empresa (fl. 503), las autoliquidaciones y pagos de aportes a la seguridad social de todos los trabajadores en las que no figura el demandante, por no ser trabajador de la misma (fls. 539 a 604); la confesión del representante legal (fls 393 a 395); la contestación de la demanda (fls. 377 a 381); la inspección judicial en la que incorporó las documentales de folios 519 a 522, que contienen el proceso ordinario de Pablo Emilio Vargas, en el que esencialmente está la carta de terminación del contrato por hechos debidamente demostrados, el informe del Auditor de la Empresa (fls 115 a 116); la sentencias de primera y segunda instancia (fls. 339 a 349 C. de anexos); misiva del 10 de febrero de 1997, en la cual se informa “ sobre una “ cuenta extraña ” por su monto $932.500,oo a nombre del demandante y aprobada por Pablo Emilio Vargas, padre del actor (fl. 517); correspondencia del 13 de febrero de 1997 en el que el Auditor “ informa sobre incrementos de pagos realizados al demandante sin autorización alguna ” (fl. 526); informe del 19 de marzo de 1997, donde se manifiesta que “ se hicieron pagos en exceso por grabación de socios al demandante por cuenta de su padre Pablo Emilio Vargas (fl. 524 a 525)”; descargos del padre del demandante donde reconoce que consiguió gente externa y “ canceló dineros al demandante sin ninguna autorización, así mismo que las planillas soporte se destruían ” (fls. 527 a 530); misiva del 12 de febrero en que el Gerente de Difusión Comercial le solicita al padre del actor que “ aclare cuentas de cobro del demandante, anotando que denotan una producción sorprendente ”; además, las cuentas de cobro de folios 511, 514, 515 y 516.

Como pruebas mal apreciadas señala: la carta del demandante de 26 de junio de 2000 a la sociedad, que demuestra que “ solo hasta transcurridos casi tres años, de la supuesta fecha que dice prestó servicios a la demandada, el actor presentó reclamación a la empresa, antes nunca lo había hecho ” y los testimonios de Teresa Echeverri de Caicedo, César Almanza, Luis Enrique Velandia y Clara Hernández Pulido (fls. 418 a 422, 445 a 447 y 458 a 464 respectivamente).

En la demostración sostiene que el ad quem se equivocó al concluir que hubo contrato de trabajo, con fundamento en prueba testimonial a la que imprimió más “ preponderancia sobre todos los demás medios probatorios ”, por considerar que son “ responsivos ” y que “ merecen credibilidad ”. Reafirma que el Tribunal no apreció las pruebas incorporadas en la diligencia de inspección judicial, relacionadas con el proceso que se adelantó ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito donde se controvirtieron y demostraron varias situaciones ligadas con los hechos que dieron lugar a la presunta prestación de servicios del actor; aduce que el ad quem las ignoró, no obstante la trascendencia de las mismas que lo hubieran llevado a una conclusión contraria.

Explica que el actor, “ conjuntamente con su padre, engañaron y defraudaron a la Empresa, manipulando situaciones para hacerlas aparecer como subordinadas, realizando cuentas de cobro por sumas excesivas, y por actividades que nunca ejecutó el demandante. Todo lo anterior aprovechando la confianza y poder que la Empresa había depositado en el Jefe del Departamento de Soporte Administrativo Pablo Emilio Vargas, a quien la empresa le había encomendado contratar personas temporales para cumplir una labor extra de grabación que se necesitaba en la Compañía, pero que dicha contratación se realizara mediante contrato de carácter civil y no laboral.

No obstante, el señor Pablo E. Vargas en un abuso total de su cargo, llevó a sus sobrinos y a sus hijos entre los cuales se encuentra el demandante, a su Departamento, y sin control alguno, mancomunadamente con el demandante presentaron cuentas de cobro por grabación de socios las cuales debían reposar en planillas que fueron destruidas sin ninguna justificación. Conjuntamente el demandante con su padre en evidentes conductas indecorosas, obtuvieron furtivamente que la Empresa cancelara sumas exageradas al demandante, sin tener soporte y menos autorización de la empresa para realizar los mencionados pagos, desconociendo arbitrariamente todas las políticas y controles de la empresa ”.

Afirma que en el acta de descargos que aparece a folios 527 a 530, el padre del actor aceptó que las personas encargadas de las grabaciones eran externas y que él autorizó las cuentas de cobro “ sin ningún tipo de autorización sino con mi firma ” y además, “ a motu propio decidió cancelar sumas por concepto de primas y auxilios educativos sin la autorización de una persona superior a él a varias personas incluido su hijo (demandante).

Con esta prueba se corrobora aún más que la Empresa nunca tuvo como trabajador al demandante, como tampoco que este fuera contratado con la anuencia del departamento de recursos humanos, como desatinadamente lo concluyó el ad quem y que adicional a los pagos exagerados que recibió el demandante jamás fueron autorizados por la compañía ”. Reitera que si el juzgador de segundo grado hubiera tenido en cuenta las probanzas referidas, su conclusión sería que no existió contrato de trabajo real y que el “ formal que se pretendió construir obedeció a un montaje de su propio padre, que el mismo acepta, con lo cual los testimonios no hubieran tenido la fuerza que les dio al tomarlos como única base demostrativa del contrato alegado, porque no hubieran encajado dentro del contexto global del conjunto probatorio, donde militan las pruebas idóneas mencionadas, lo que habilita, según la reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corporación, el análisis de pruebas no idóneas como son las testimoniales y que permite demostrar su endeble posición de credibilidad ”.

Cuestiona que el ad quem se hubiera apoyado en la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual basta demostrar la prestación personal de un servicio para que se entienda que existe relación laboral, pues aduce que para la fecha en que se sucedieron los hechos “ estaba en vigencia el art. 2 de la Ley 50 de 1990, la cual introdujo una variante en torno a la carga de la prueba, estando obligado a probar el que de manera habitual o en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial preste sus servicios personales a otro, carga que consiste en que quien pretenda alegar el carácter laboral de la relación deberá ocuparse de acreditar el elemento subordinación, propios del contrato de trabajo sin que baste la prueba de la mera prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de los otros elementos del contrato de trabajo, precisándose que el fallo que declaró la inexequibilidad del art. 2 inciso 2 de la Ley 50/90 proferido por la H, Corte Constitucional data del 12 de noviembre de 1998 C-665/98 no produciendo efectos retroactivos ”.

LA RÉPLICA Estima que la demanda no satisface las reglas propias del recurso de casación en cuanto esgrime simultáneamente argumentos jurídicos con fácticos, además que se reprocha genéricamente la sentencia impugnada sin cuestionar en forma concreta las pruebas en las que el Tribunal basó su decisión. SE CONSIDERA Plantea la empresa recurrente, por una parte, que para julio de 1997, existía la presunción legal según la cual al actor le correspondía “ ocuparse de acreditar el elemento subordinación…, sin que baste la prueba de la mera prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de los otros elementos del contrato de trabajo ” y por la otra, que la demandada actuó de buena fe, bajo el convencimiento de que el vínculo que los unía no era de carácter laboral y por ello no procedía la condena por indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C. S. del T. El primer tema, tal como lo advierte la réplica, es un punto jurídico no susceptible de abordar por la vía escogida por el recurrente; pero en cualquier caso se observa que el Tribunal además de que estimó con fundamento en el artículo 24 del C. S. de T. que con la sola afirmación de la prestación personal del servicio se presumiría la existencia del contrato de trabajo, analizó varios testimonios que lo llevaron a concluir que en realidad existió ese tipo de convenio, en cuanto el actor estaba subordinado, sometido horario, era obligado a asistir a los cursos de capacitación programados, a cumplir el Reglamento Interno de Trabajo y que por su labor recibía una remuneración. Corresponde entonces el análisis en el plano fáctico probatorio, según lo que propone la impugnación y se observa que el Tribunal no pasó inadvertido que el actor no figuraba en las nóminas de la empresa (fl. 503), ni en las autoliquidaciones y pagos de aportes a la seguridad social de los trabajadores de la misma (fl. 539 a 604), como en realidad lo registran tales documentos; tanto así que expresamente puntualizó que “ el hecho de no figurar en nómina sólo demuestra que la empresa daba un tratamiento diferente a quienes no pertenecían a la planta de personal ”.

En esa medida no tiene razón la censura que le endilga al ad quem no haber apreciado tales pruebas. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fol. 394 a 395) no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. aplicable en lo laboral, que sería la prueba apta para demostrar un error de hecho.

El contexto del mismo constituye una declaración de parte interesada en las resultas de proceso, como quiera que se contrae a negar y a clarificar que el actor no fue trabajador de la empresa. En cuanto a la contestación a la demanda a la que se refiere la censura, basta recordar que el curador ad litem designado, en líneas generales manifestó que se atendría a lo que resultara probado.

Las copias de cuentas de cobro que obran a folios 507 a 516, mediante las cuales el actor requería a la empresa demandada el pago por concepto de grabación de clientes nuevos, atención a usuarios, redacción de instructivos, de festival de servicios, instalación de software, capacitación a usuarios y grabación de pedidos, entre otros, correspondientes a los meses de febrero, mayo, octubre y diciembre de 1996 y enero de 1997, no son indicadoras irrefutables de una realidad distinta de la que halló el ad quem, si se considera que precisamente halló probada la subordinación laboral, con otros medios probatorios.

En igual sentido, a folio 513 obra un requerimiento del Gerente de Difusión Comercial de la demandada, dirigido al padre del demandante, PABLO EMILIO VARGAS, que a la letra dice: “ (…) envío fotocopia de las cuentas de cobro autorizadas por usted por la GRABACIÓN DE CONTRATOS FESTIVAL DEL SERVICIO durante los meses de Diciembre/96 y Enero/97 con una producción sorprendente.

Agradezco que me aclare esta producción y a qué delegaciones corresponde, ya que afecta los gastos de ésta dependencia ”. A folio 517 reposa un escrito del Auditor de la empresa demandada, de fecha 10 de febrero de 1997, relacionado con las cuentas de cobro “ por grabación de socios festival de servicio ” que en lo pertinente reza: “ 3. Al estar cotejando en contabilidad los documentos me encontré con una cuenta un poco extraña por su monto $932.500,oo por concepto de grabación de socios festival del servicio durante el mes de enero, ya que esto implica una grabación de 14.346 contratos por una sola persona en un mes, a nombre de JHON VARGAS y aprobada por PABLO EMILIO VARGAS (ver fotocopia).

“4. Al revisar la producción total del mes de enero no supera los 7.000 contratos a nivel país y aquí únicamente se están grabando 4 delegaciones (para un máximo de 1.500 contratos). “5. Además tengo entendido que el señor Jhon Vargas laboró durante el mes de enero con el departamento de O y M, por lo tanto la cuenta de cobro debió ser autorizada por el señor Carlos Puentes o Clara Eugenia Hernández.

“Lo anterior me parece un poco delicado, ya que demuestra falta de controles en la autorización de pagos más aún dado el grado de parentesco entre estas dos personas. (dicho cheque ya fue cobrado) ”. Tal comunicación, para efectos de desvirtuar la conclusión del juzgador de haberse probado las órdenes y directrices del contrato de trabajo carece de incidencia, pues nada informa al respecto, aunque para los efectos de la conducta de la empleadora, tiene otra significación, según se verá más adelante.

A folio 524 obra copia de una misiva en la que el Auditor pone en conocimiento del Gerente Administrativo de la demandada, unas observaciones relacionadas con la “ grabación de contratos y pedidos ”, que tienen que ver con el padre del aquí demandante y por ende, atinentes a él; en la misma se lee: “ como se puede ver en el cuadro No 1, los pagos anormales de mayor cuantía por este concepto se vienen presentando desde el mes de junio de 1996 y de cuyo análisis y revisión se hacen los siguientes cargos al señor JUAN EMILIO VARGAS.

“No se pasaban las cuentas de cobro para autorización de la Gerencia respectiva. “Los cheques casi siempre eran solicitados con carácter de URGENTES. “Las cuentas de cobro eran autorizadas sin tener ningún control (estadísticas de grabación por persona), dado que se pagaba a destajo. “Autorización de pagos en exceso por grabación de contratos preferiblemente a personal con algún grado de consanguinidad con el señor Pablo Emilio Vargas quien era la única persona que colocaba el visto bueno (Hija, Hijo, Sobrino).

“Estos pagos fueron justificados por el señor Pablo Emilio Vargas, como prestaciones sociales o auxilios reconocidas a estas personas por mera liberalidad del señor Pablo Emilio, cosa anormal ya que este personal trabaja a destajo. “Autorización de pagos a personas que no laboraban (cuentas ficticias a nombre de Giovanni Torres, Alexander Ruiz, Jhon Fredy Torres, Antonio Mejía, Luis Felipe Valencia, Jhon Fredy Daza, Ricardo Villota), y cuyos cheque (sic) eran retirados en algunos casos directamente por el señor Pablo Emilio o por su hijo Jhon Vargas.

“Las firmas del beneficiario tanto en la cuenta de cobro como en el egreso no coinciden en una gran mayoría (falsificación de firmas). (..). “Incrementos de sueldos a su hijo superiores al 50%, sin autorización alguna. Se presume que el desfalco a la compañía por estos conceptos está alrededor de los $30.000.000,oo (Treinta millones de pesos m/cte) ”.

Como puede verse, en esas afirmaciones no surge obligada la conclusión de la inexistencia del contrato de trabajo que infirió el juzgador, amén de que bien podía estimar que los conceptos de trabajo a destajo y salario allí anotados se referían a ese tipo de vinculación, independientemente de las posibles irregularidades presentadas, las cuales no tienen la entidad suficiente para desvirtuar aquel corolario del sentenciador, por soporte en otros medios probatorios.

Al folio 526 reposa una comunicación del Auditor de la compañía, de fecha 13 de febrero de 1997, que reza lo siguiente: “ De acuerdo con nuestra conversación del día de ayer estoy anexando un cuadro de resumen de pagos de los últimos cuatro (4) meses, en el que se muestran algunos que no se encuentran plenamente justificados como el caso de los hechos al señor Jhon Vargas a quien inexplicablemente y sin autorización alguna se le incrementó el pago en un 50% a partir del mes de septiembre de 1996 y en los meses de diciembre del mismo año y enero de 1997 sin justificación ni razonabilidad se le hizo un pago por cada mes de $932.500,oo (novecientos treinta y dos mil quinientos pesos M/cte) aprobados por el señor Pablo Emilio Vargas ”.

Este documento lo mismo que el considerado anteriormente, es apenas indicativo de los pagos efectivos al actor, sin que pueda llevar quebrantar la consideración inherente al contrato de trabajo, que es el tema inicial estudiado por esta Sala. A folios 527 a 530 obra el acta de descargos rendidos por el padre del actor el 22 de mayo de 1997, quien valga recordarlo, fue quien vinculó al actor a la empresa demandada; de la que en lo pertinente se puede destacar: a la pregunta para que informara el procedimiento utilizado para el mantenimiento y actualización de la base de datos y pedidos reportados para la grabación. CONTESTÓ: “ (…) Como llegaban una cantidad considerable de contratos, el personal de planta no era suficiente para la grabación de contratos, entonces se recurrió a conseguir gente externa para la grabación de nuevos socios ”.

A la pregunta de cual era el procedimiento utilizado para la vinculación de esas personas CONTESTÓ: “ El proceso de vinculación de las personas se hacía a través de las personas de la compañía o personal externo recomendados por los mismos empleados o por terceras personas y se conseguían personas para grabar de noche, algunos de día y los fines de semana, si había disponibilidad de equipos para la grabación por la cantidad.

No había ningún tipo de contrato, se le hacía una prueba para verificar si la persona tenía buen manejo del teclado… ”. Al requerírsele sobre el control que se llevaba de dichas actuaciones CONTESTÓ: “ Basados en las planillas se hacía las cuenta (sic) de cobro que ya existía un modelo en el cual se actualizaba los datos y se pasaba a contabilidad.

Se destruían luego las planillas. Yo autorizaba las cuentas de cobro y las pasaba directamente a Contabilidad sin ningún tipo de autorización sino con mi firma ”. A la pregunta “ por qué razón en diciembre de 1996 autorizó pago de primas, en enero de 1997 volvió a autorizarle un valor exagerado al señor Jhon William Vargas (su hijo). El llevaba para la fecha trabajando en la compañía por más de dos años y no ha tenido vacaciones no ha tenido uso de su período de vacaciones y opté por darle un valor equivalente en dinero, indicando en la cuenta que era grabación de contratos.

El valor de la prima y las vacaciones lo estimé en un mes de sueldo por cada concepto ”. A la pregunta de si estaba autorizado para incrementar el pago del valor de “ honorarios ”, superiores al 50% sin consultar a nadie, CONTESTÓ: nadie me autorizó. Yo no pedí el consentimiento, pero creí que era justo ”. A la pregunta de si sabía si existía normas o políticas de la empresa para vincular consanguíneos CONTESTÓ: “ No conocía norma o política que impidiera que laboraran personas en la misma área con ese grado de consanguinidad puesto que si lo hubiese conocido sería la persona que cumpliría esa norma y no hubiera ingresado las personas que relaciono a continuación: Giovanny Torres (sobrino), Luz Dary Vargas (hija) Jhon Vargas (hijo) ”.

Pertinente resulta resaltar que en audiencia del 22 de febrero de 2005, la Juez de conocimiento autorizó incorporar al proceso la documental aportada por la apoderada de la demandada, “ con la copia del proceso del Juzgado 20 Laboral del Circuito ” (fl. 521). Esas copias del proceso referido forman parte del cuaderno de anexos que sobrepasa los 430 folios; de las mismas se puede destacar que aquél culminó mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá que quedó debidamente ejecutoriada, dicho fallo confirmó la absolución al “ CÍRCULO DE LECTORES ”, de las pretensiones de PABLO EMILIO VARGAS (padre del actor dentro de este proceso), en tanto quedó plenamente comprobado que el despido fue totalmente justificado, entre otras razones, por actuaciones censurables relacionadas con la vinculación inconsulta de su hijo JHON WILLIAM VARGAS TORRES aquí demandante, y de otros consanguíneos, a quienes además, les cancelaban sumas que no correspondían a sus labores.

Entre las causas que le imputó la empresa demandada para despedirlo se destaca, por ser relevante en este proceso la que sigue: “ En desarrollo de lo anterior y previamente autorizado por la empresa, se acordó que el personal autorizado lo fuera por relación civil y no laboral dadas las modalidades de tiempo modo y lugar como se efectúan las grabaciones” (Fl. 415 C. de anexos).

De las consideraciones efectuadas por el Tribunal en dicho fallo, es preciso resaltar, por tener íntima relación con el tema que aquí se examina, la siguiente: “ Estas confesiones del demandante, por sí solas, evidencian que incurrió en faltas más que graves y justas para que la empresa tomara legítimamente la determinación de ponerle fin al contrato de trabajo, sin que las explicaciones que da para justificar su ilegal, irresponsable y desleal proceder en nada sirvan como atenuantes, que se constituyen es en agravantes de sus faltas.

Son confesiones que se erigen en prueba inconfutable de las faltas que confiesa, que por su gravedad y evidencia justifican el despido y relevan al juzgador, como bien lo advierte el de primera instancia, de examinar también si las demás faltas que se le imputan se encuentran demostradas. Es escandaloso que, además del nepotismo que tenía introducido en su área de trabajo, sin conocimiento, sin consulta y sin autorización previa de la Empresa efectuara pagos a favor de su hijo “indicando en la cuenta que era grabación de contratos”, lo cual también conllevaba una censurable falsedad” (fl. 418 C. de anexos).

El compendio probatorio examinado si bien no muestra un desatino ostensible respecto de la conclusión a la que llegó el Tribunal de que en realidad entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, con fundamento en varios testimonios, lo cual se mantiene incólume en la medida que tales elementos de prueba no son calificados en la casación del trabajo para derivar de ellos un error de hecho, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sí es patente que exhibe una lectura indiscutible según la cual, la empresa demandada no actuó con ausencia de buena fe, en tanto tenía el firme y razonado convencimiento de que la vinculación del actor no era de carácter laboral.

En esas circunstancias, no es posible avalar la condena por indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C. S del T., que se deriva de tal apreciación. El cargo es fundado en punto a la condena impuesta por el Tribunal por concepto de indemnización moratoria. Consecuencialmente, se casará parcialmente la sentencia acusada en ese preciso aspecto, de conformidad con el alcance subsidiario formulado.

En sede de instancia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para relevar a la empresa demandada de la condena por indemnización moratoria, por lo que se deberá confirmar parcialmente la sentencia de primer grado que absolvió de dicha pretensión. Sin costas en recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en cuanto le impuso condena a la demandada por indemnización moratoria, en el proceso que JHON WILLIAM VARGAS TORRES le promovió al CÍRCULO DE LECTORES.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la sentencia del 22 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión por indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2