Micelio
36761(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1222 de 1983Decreto 1222 de 1986Decreto 1223 de 1993Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1988Decreto 22 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 27 de 1992

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36761 Carlos Fernando Pastor Sánchez vs. Departamento de Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36761 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ, llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que estuvo vinculado al ente demandado desde el 12 de julio de 1988 hasta el 31 de marzo de 1996 como trabajador oficial; que la relación laboral estuvo regida por las normas legales del contrato de trabajo en el sector oficial y el empleador dio por terminada la relación laboral de manera ilegal y sin justa causa; como consecuencia de las dos primeras declaraciones, se condene al accionado a reconocerle y pagarle reajustes salariales, prestaciones legales y extralegales “o su reajuste sobre las pagadas, hasta alcanzar el valor pagado a los TRABAJADORES OFICIALES de la entidad por los siguientes conceptos: prima de navidad; prima de vida cara; prima de vacaciones; auxilio por firma de convención colectiva de trabajo 1995-1996; dotación de uniformes y calzado” (folio 8); a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de Ingeniero en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, Sección de Saneamiento Básico Urbano “u otro de semejantes funciones, condiciones, categoría y salario” (folio 9), con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; se ordene la devolución de las sumas ilegalmente descontadas del salario, así como “la devolución de las sumas descontadas para salud, que conforme a la convención colectiva de trabajo, son en su totalidad de cargo de la entidad empleadora” (folio 9), debidamente indexadas, a pagar costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria y, en caso de que no se ordene el reintegro, solicita el reajuste de cesantías y demás conceptos “reconocidos a la terminación del contrato laboral, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad.” (folio 9); indemnización por despido injusto (plazo presuntivo) y moratoria; que las sumas objeto de condena, se paguen debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, adscrito al servicio de la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD, SECCIÓN DE SANEAMIENTO BÁSICO RURAL, desde el 12 de julio de 1988 hasta el 31 de marzo de 1996; que ilegalmente el ente demandado lo clasificó como empleado público, no obstante que las funciones que desarrollaba eran las propias de un trabajador oficial, “por estar todas ellas relacionadas en forma directa con la actividad de construcción y conservación de obras públicas, como es la construcción y el mantenimiento de hospitales, centros de salud, redes para conducción de aguas de acueducto y alcantarillados, plantas para tratamientos de aguas, infraestructuras sanitarias en general (…) el proceso de construcción de las obras que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ejecuta a través de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD (…)” (folios 3 y 4); como trabajador oficial tiene derecho a que le apliquen los beneficios consagrados para los trabajadores oficiales en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales; su última asignación salarial mensual fue de $925.555.00.

Al dar respuesta a la demanda (folios 27 a 34), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó la mayoría; de los demás, dijo que no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones que denominó como falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, pago, prescripción y la genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2005 (folios 93 a 101), declaró que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial; que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral e injusta del Departamento de Antioquia; condenó al ente demandado a pagar los siguientes conceptos: $60.550 por firma de convención, con la respectiva indexación, $506.971 por devolución de sumas retenidas con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, también indexadas; así mismo condenó al demandado a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido, “en las mismas condiciones de labor, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los incrementos legales o convencionales correspondientes” (folio 100), autorizó a la entidad demandada para descontar de las condenas impuestas la suma de $2.334.600 por concepto de cesantías que pagó al demandante al momento del retiro; interpretó “la relación laboral como si no hubiese existido solución de continuidad” (folio 100); absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 17 de abril de 2008, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas de primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación que sostuvieron las partes; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, por regla general quienes laboran al servicio de los departamentos son empleados públicos, salvo quienes cumplen labores de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales; la condición de trabajador oficial la define el legislador, proviene de la naturaleza o de las funciones desempeñadas y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, ni depende del nombramiento o la forma de vinculación. Al respecto, agregó el ad quem: “Se ha (sic) reconocido dos criterios que se deben tener en cuenta al momento de definir si un servidor público se puede clasificar dentro de la categoría de trabajador oficial o de empleado público; uno de ellos es el orgánico y tiene que ver con la naturaleza jurídica de la entidad donde se prestó el servicio, y el otro funcional donde se establece si las actividades o labores tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para la Sala esa relación debe ser directa e inmediata y sólo lo es cuando la actividad personal se destina a la “construcción, montaje, instalación, mejoras, adición, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”, que ha sido el criterio orientador para definir esta clase de controversias, así se encuentre derogado, como lo ha reconocido la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, (…)” (Folio 121).

A renglón seguido, el Tribunal, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala, del 22 de marzo de 2006, radicación 26863, que aborda el tema de la clasificación de un servidor público como empleado público o trabajador oficial y, continúa su argumentación así: “No se discute en este proceso que el señor Carlos Fernando Pastor Sánchez prestó sus servicios al Departamento de Antioquia y que (sic) desempeñó como Auxiliar de Ingeniería desde el 12 de julio de 1988 (fl.38) hasta el 2 de septiembre de 1.992 y como Ingeniero desde esta fecha hasta el día de su desvinculación el 31 de marzo de 1.996 (fl.40 y 44).

Sus funciones fueron las relacionadas en el documento que se aprecia al fl.22 y 54 y concretamente las que mencionaron los testigos. Fernando de Jesús Zapata Vásquez dijo que el (sic) actor le correspondía “atender las obras que por los sistemas de contratación interadministrativas directas o asistencias técnicas correspondían a obras de saneamiento tanto en acueducto, alcantarillado, plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, le correspondía vigilar físicamente la ejecución de las obras, como por ejemplo controlar las excavaciones, calidad de materiales, ejecución de obras civiles, vigilar que todas cumplieran técnicamente con respecto a las especificaciones de cada modalidad de de (sic) contrato en las obras de acueducto y alcantarillado, le correspondía vigilar con los contratistas los alineamientos horizontales, verticales, chequear en el campo las cantidades de obra, como excavaciones, profundidades recomendadas, dependiendo del diseño o las variaciones a que hubiera lugar como técnico y que le correspondían para proceder a los pagos de las cantidades de obra ejecutadas.

En las plantas de tratamiento de agua potable, le correspondía vigilar físicamente la instalación de los aceros de refuerzos, de los vaciados en sitio, de los concretos a utilizar, igualmente instalación de los equipos tanto para dosificación y bombeo si era necesario. Igualmente en las anteriores le correspondía controlar los programas de trabajo presentados por el contratista para la ejecución de la obra y elaborar un libro diario de todas las actividades que ejecutaban en cada una de las obras La actividad del demandante dentro de la obra era netamente activa.., él hacia un seguimiento físico del control de los materiales que se iban a utilizar en las obras, como en la calidad de los agregados para el concreto, los agregados son arena y triturados, que el cemento fuera de buena calidad, de sacar muestras de los concretos para verificar que cumplieran con las resistencias especificadas en los diseños iniciales, igualmente la calidad de tuberías para alcantarillados que tuvieran los tiempos de curado necesarios y en las redes de acueducto que las tuberías cumplieran con la resistencia de trabajo especificado..

“ (fis. 58 y 59). En el mismo sentido declararon Fabiola Echeverri Pareja (fl.85) y Jorge Antonio Burgos Velásquez, todos ellos, al igual que el primero, quienes dicen haber sido compañeros de trabajo del demandante. Jaime Alberto Ruiz Marín, Ingeniero Civil también al servicio del Departamento de Antioquia, a su turno, declaró que el último cargo que desempeñó el demandante fue de ingeniero de saneamiento en la sección de saneamiento básico urbano, cumplía funciones de interventoria de acueductos y alcantarillados en las cabeceras municipales le tocaba hacer la interventoria de las obras que los municipios contrataban para construir acueductos y alcantarillados, básicamente en las cabeceras municipales, el alcance de la interventoria era mediar entre el municipio y el contratista para que las obras se ejecutaran de acuerdo a la especificaciones técnicas y a los diseños realizados, para lo cual se debía tener presencia en las obras para tomar medidas de las cantidades ejecutadas y dar vistos buenos y elaborar actas de pago de contratistas”(fl.86)”.

(Folio 122 a 124). Seguidamente y una vez analizada la prueba en su conjunto, el ad quem consideró que el demandante cuando laboró para el Departamento de Antioquia, cumplió de manera general labores de coordinación, vigilancia, control y asistencia, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniero sanitario, la cual era uno de los requisitos para desempeñar el cargo; que no obstante esas labores se cumplían en relación con las obras que ejecutaban los municipios, aquéllas no guardaban relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública porque estaban orientadas a garantizar que los distintos contratos se ejecutaran por los contratistas en la forma estipulada.

Por último, el juez colegiado concluyó que no se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante, “ no siendo esta la jurisdicción llamada a resolver la controversia planteada entre la administración y un empleado público”. (Folio 124). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el “artículo 233 del Decreto 1222 de 1983 (sic), en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional”.

(Folio 9). En la demostración transcribe apartes de la sentencia impugnada, el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, según el cual son trabajadores oficiales quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas. De otro lado, el recurrente reproduce algunas de las funciones que según el Tribunal desempeñaba el demandante y, asegura que éstas, sin dubitación alguna son desplegadas por un servidor estatal que ostenta la condición de trabajador oficial.

Además, expresa el censor, que hacer seguimiento físico a la ejecución de unas obras que son públicas como acueductos y alcantarillados, “muestrear” concretos, verificar resistencia de construcciones y materiales es labor material que cumple un trabajador oficial, aunque ostente un título profesional de Ingeniero Sanitario y añade lo siguiente: “Si el Juzgador de alzada deja en claro que el señor PASTOR SÁNCHEZ cumplía las labores físicas que atrás se señalaron y describieron, y esas labores se deben entender, según la definición legal, como de construcción y sostenimiento, no queda duda que fue trabajador oficial, con las connotaciones de orden legal prestacional que ello conlleva.

Si el Ingeniero Sanitario vigila la ejecución de las obras, revisa la calidad de los materiales y su resistencia, entre otras labores, es indiscutible que está procurando porque la obra se mantenga en el tiempo y ello conlleva a que se entienda que está procurando por su conservación y sostenimiento. (…).” (Folio 12). Posteriormente, la censura alude a la sentencia de esta Corte del 8 de junio de 2000, radicación 13536, sobre la condición de trabajador oficial y los conceptos relacionados con la construcción y sostenimiento de obra pública, cuya tesis considera aplicable al sub lite y donde se sostuvo que: “(…) El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras publicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al “obrero de pica y pala”.

La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras publicas” quedan comprendidas personas que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras publicas, actividad esta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de “trabajador oficial”.

(…) la Corte ha dado por sentado que la especial condición de trabajador oficial que le otorga la ley a quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, tanto del orden nacional o territorial, no puede limitarse a los que cumplen labores simplemente materiales sino que además ha de extenderse al que desempeñe funciones administrativas o intelectuales, cualquiera que sea su naturaleza, y que no tienen una posición directiva en el desarrollo de su actividad.

Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra publica”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra publica que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, sin que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público, que como regla general las labores de aseo en una obra publica, confiera siempre el carácter de empleado publico; que es lo que a la postre hace el Tribunal cuando en la sentencia recurrida expresa: “Considera la Sala que la labor de “aseo” en un edificio u obra publica no tiene la connotación de sostenimiento del mismo o misma, por lo que la función que cumplía la demandante en beneficio del ente territorial no está dentro de la excepción que contempla la norma precedentemente relacionada, por lo que forzosamente se debe concluir que tuvo la calidad de “empleada pública”.

Quiere decir lo anterior, entonces, que sin lugar a dudas el Tribunal restringió el alcance de los artículos 42 de la ley 11 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, por ende, incurrió en la interpretación errónea que denuncia el ataque ” (Folio 13 a 15). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en este asunto radica en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que tuvieron las partes, esto es, si el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, como se pregona desde la demanda ordinaria, o fue empleado público, como lo sostiene la demandada y lo acogió el Tribunal.

Ahora, dada la vía directa seleccionada por el recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el demandante laboró en el ente demandado como Auxiliar de Ingeniería desde el 12 de julio de 1988 hasta el 2 de septiembre de 1992 y como Ingeniero desde la antecitada fecha hasta el día de su desvinculación el 31 de marzo de 1996; sus funciones fueron las relacionadas en el documento que obra a folio 22 y concretamente las que mencionaron los testigos; el demandante cumplió labores de coordinación, vigilancia, control y asistencia, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniero sanitario.

A su vez observa la Sala, que la norma que se señala como violada establece la clasificación de los servidores departamentales, los cuales en principio son considerados como empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”. Encuentra la Sala que el Tribunal realizó sobre la disposición acusada una labor hermenéutica al analizar las tareas desempeñadas por el demandante frente al criterio contenido en ella en relación con lo que debe entenderse como labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto el ataque por la modalidad de interpretación errónea esta correctamente encaminado.

El ad quem en el fallo aceptó tanto las funciones desempeñadas por el demandante como la forma en que las cumplía, cuestiones que no admiten discusión dada la sede en que se plantea el cargo. Así, está claro que el demandante ejercía entre otras funciones las de “asesorar a la administración municipal en la determinación, construcción, mantenimiento y operación de obras de infraestructura sanitaria”, “Participar en actividades de coordinación, intra e intersectorial para el adecuado desarrollo de los programas”, “Interventoría y dirección en la construcción de obras de infraestructura sanitaria para garantizar la racional utilización de los recursos”, “Diseñar anteproyectos y proyectos estructurales hidráulicos para obras de infraestructura sanitaria.”, “Participar en los programas de instrucción a la comunidad, relacionados con la conservación del ambiente y el mantenimiento y operación de las obras de infraestructura sanitaria” (folio 22); atender las obras que por los sistemas de contratación interadministrativas directas o asistencias técnicas correspondían a obras de saneamiento tanto en acueducto, alcantarillado, plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, y vigilar físicamente la ejecución de las obras.

Por manera que es indiscutible que las antecitadas actividades estaban estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es, son inherentes a ellas, sin que incida para nada si en su labor predominaba la actividad material o la intelectual porque tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad quem, que dichas funciones no guardaban relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública por estar “orientadas a garantizar que los distintos contratos se ejecutaran (por los contratistas) en la forma estipulada”.

(Folio 124). En ese orden, el ad quem incurrió en los yerros de hermenéutica que se le endilgan al excluir de los conceptos de construcción y sostenimiento de obra pública las labores desempeñadas por el actor. En consecuencia, el cargo es fundado y se casara en su integridad la sentencia impugnada. En sede de instancia y partiendo de la calidad del demandante establecida en sede de casación, esto es, por corresponder las funciones que cumplía como de construcción y sostenimiento de obra pública, resulta ser un trabajador oficial, es del caso abordar el estudio del motivo que conllevó la terminación del contrato de trabajo.

Al respecto se tiene que en el proceso obra una carta dirigida al demandante, donde se le comunica que: “Mediante decreto No 1186 del 29 de marzo de 1996, el cargo de Ingeniero, nivel 4, grado 04, que usted venía desempeñando en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Sección de saneamiento Básico Urbano, ha sido suprimido. En virtud de lo anterior y de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993, usted puede decidirse por una de las siguientes opciones: 1.

Percibir la indemnización de que trata el numeral 1º. del artículo 8º de la Ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993, ó 2. Tener tratamiento preferencial para ser nombrado, en los términos establecidos en el decreto 1223, artículo 3º numerales 1, 2,3,4 y su parágrafo. (…).” (Folio 47). De otro lado, advierte la Sala, que en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, se consagran las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en el sector oficial, entre las cuales no se encuentra relacionada la denominada “supresión de cargos”, de lo que deviene que su invocación por parte del empleador demandado constituye un despido injusto.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones principales se tiene lo siguiente: En el sub lite no procede el reintegro del demandante, por cuanto esta Sala en repetidas oportunidades ha sostenido, que el reintegro no esta previsto en la ley para los trabajadores oficiales, en soporte de lo cual se cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de octubre de 2006, radicación 28837, donde se dijo lo siguiente: “Frente al primer tópico insistentemente esta Sala de la Corte ha reseñado, que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe la figura del reintegro, y en estas condiciones dichos servidores no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva o cuando se trate de eventualidades de fuero sindical o circunstancial, lo que conduce a que lo esgrimido por la censura resulte infundado.

Al respecto es conveniente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en relación a este puntual aspecto, en sentencia del 21 de octubre de 1998 radicado 11.134, que se reitera y donde se puntualizó: "( ) conviene recordar que legalmente no está consagrado el reintegro de trabajadores oficiales en estos casos, y mucho menos se pueden invocar para el aserto contrario la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año que como lo tiene adoctrinado desde antiguo la jurisprudencia laboral, no lo consagran".

En ese orden de ideas, al ser improcedente el reintegro legal para los trabajadores oficiales, no prospera este punto contenido en la petición principal. En cuanto a las demás pretensiones principales objeto de condena, que se derivan de la condición de trabajador oficial y dado que el demandado apelante solamente se limitó a sostener que el demandante era un empleado público sin aducir otras razones para la improcedencia de la condena a pagar la suma de $ 60.550 por concepto de firma de convención, debidamente indexada, y, de $ 506.971 por concepto de devolución de sumas retenidas con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, también indexada, dichas condenas se mantienen incólumes, lo anterior, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C. P. del T., según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” y toda vez que al resultar el demandante trabajador oficial no hay discusión sobre el hecho de que se beneficie de la convención. De otro lado, en lo concerniente al reajuste de salarios, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, dotación de uniformes y calzado, encuentra la Sala, que el demandante se conformó con la decisión absolutoria del a quo, al no haber interpuesto recurso de apelación contra esa decisión, por tanto, esta Corporación se abstendrá de abordar el estudio de los mismos.

Por otra parte, al no prosperar la solicitud de reintegro contenida en la petición principal, es del caso entrar a analizar la petición subsidiaria, así: Frente al primer requerimiento contenido en la petición subsidiaria, esto es, “a) Que teniendo en cuenta los reajustes de salario y prestaciones sociales, se condene a la demandada al reajuste de cesantías y demás conceptos reconocidos a la terminación del contrato laboral, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad” (folio 9), advierte la Sala, que éste no prospera, por cuanto la parte actora lo hace derivar del éxito de los correspondientes reajustes, y como el juez de primera instancia absolvió a la demandada en éste aspecto, lo cual no fue controvertido por el demandante, tampoco es dable impartir condena alguna.

Lo que si procede es la “indemnización por despido” (folio 10) prevista en la ley, pues no existió justa causa para el despido, por las razones ya esbozadas. El artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, dispone: “Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, el demandante tendría derecho a que se le reconozca y pague la suma de $ 3.116.035,17 correspondiente al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, siendo los extremos temporales el 12 de juio de 1988 y el 31 de marzo de 1996, con salario promedio de $925.555,oo.

Sobre la petición subsidiaria del pago de perjuicios, encuentra la Sala, que no hay lugar a ellos, pues, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos, la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso.

Además de su existencia, es necesario demostrar el nexo de causalidad directo con el despido, lo cual no se dio en la situación bajo examen. En lo concerniente al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, valga remembrar lo que ha venido afirmando la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la aplicación de una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, como la contemplada en el artículo 65 del C. S. T., para los trabajadores particulares, o la que implica el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales, no es automática ni inexorable cada vez que se presenta la falta de pago o el cumplimiento tardío, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no es aplicable la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Además, es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin presencia de probidad o pulcritud.

En este asunto, la Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la parte demandada obró de mala fe al considerar que el accionante no tuvo la calidad de trabajador oficial. En efecto, resulta claro, que el accionado tenía la firme convicción de que el demandante tenía la calidad de empleado público, pues su vinculación se dio mediante una relación legal y reglamentaria acorde con la normatividad aplicable para el asunto, situación que se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.

A continuación es necesario aludir a la siguiente documentación para determinar si efectivamente el ente demandado actúo de buena o mala fe: A folio 36 se encuentra el Decreto 2135 de 1988 por medio del cual se efectúo el nombramiento del demandante en el cargo de Auxiliar de Ingeniería, Nivel Profesional y Técnico. Igualmente, reposa en el expediente la Resolución 3542 del 14 de febrero de 1992, por la cual se inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a unos empleados del Subsector Oficial del Sector Salud, entre los cuales se incluye al accionante.

Asimismo, a folio 47 se observa la comunicación dirigida al demandante en la cual se le informa la supresión de su empleo, haciéndole saber que puede optar por percibir la indemnización de que trata el numeral 1º del artículo 8º de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, o por tener tratamiento preferencial para ser nombrado, en los términos establecidos en el Decreto 1223 de 1993.

Mediante carta recibida por la entidad demandada el 2 de abril de 1996, el demandante comunica que decidió optar por la indemnización y a través de la Resolución No 0340 del 25 de abril de 1996, la accionada reconoce la correspondiente indemnización. De todo lo anterior se puede concluir que la empresa demandada tuvo el razonado convencimiento que el demandante tenia la calidad de empleado público, tanto así que el juzgado del conocimiento, prevalido del examen del material probatorio y de un análisis normativo, concluyó que era trabajador oficial, decisión que fue revocada por el Tribunal y, solo ahora en sede de instancia se determina con certeza que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Así las cosas, no se advierte ausencia de buena fe del ente demandado, el cual se reitera, tuvo el razonado convencimiento de que el accionante era un empleado público, por tanto, sus actuaciones estuvieron acordes con esa clase de vinculación. Lo anterior, hace que la conducta del ente demandado deba justificarse para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, en consecuencia no se impondrá la indemnización moratoria.

Basten las anteriores argumentaciones para las consideraciones de instancia, por lo que habrá de revocarse parcialmente el fallo del a quo en cuanto condenó “ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a REINTEGRAR al señor CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ, al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en las mismas condiciones de labor, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los incrementos legales o convencionales correspondientes” (folio 100); la autorización “a la entidad demandada para descontar de las condenas impuestas la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.334.600) que pagó al demandante por concepto de cesantías al momento de su desvinculación; y si ello no fuere suficiente, le descontará el 20% de los salarios que superen el mínimo legal vigente.” (folio 100); así como la parte que dice “INTERPRETESE la relación laboral como si no hubiese existido solución de continuidad” (folio 100), y en su lugar, se condenará al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ, la indemnización por despido, es decir, la suma de $3.116.035,17 correspondiente al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo; se absolverá al demandado de la indemnización por perjuicios y de la indemnización moratoria; y se confirmará en lo demás, el fallo de primer grado.

Costas en la primera instancia a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no se causaron en la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 17 de abril de 2008, proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que revocó la condena del a quo.

En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el señor Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín el 18 de febrero de 2005 en dicho proceso, en cuanto condenó “ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a REINTEGRAR al señor CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ, al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en las mismas condiciones de labor, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los incrementos legales o convencionales correspondientes” (folio 100); la autorización “a la entidad demandada para descontar de las condenas impuestas la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.334.600) que pagó al demandante por concepto de cesantías al momento de su desvinculación; y si ello no fuere suficiente, le descontará el 20% de los salarios que superen el mínimo legal vigente.” (folio 100); así como la parte que dice “INTERPRETESE la relación laboral como si no hubiese existido solución de continuidad” (folio 100), y en su lugar, se condena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS FERNANDO PASTOR SÁNCHEZ, la indemnización por despido, es decir, la suma de $3.116.035,17 correspondiente al tiempo que le faltaba para cumplirse el plazo presuntivo; se absuelve al demandado de la indemnización por perjuicios y de la indemnización moratoria; se confirma en lo demás, el fallo de primer grado.

Las costas de primera instancia estarán a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a favor del demandante, pues no existe circunstancia alguna que permita eximir al demandado de su pago. Sin lugar a ellas en segunda instancia. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4