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36760(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36760 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36760 Acta N° 29 Bogotá D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor LIBARDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO DE BELLO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad territorial demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de octubre de 2004, a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que nació el 26 de febrero de 1933; que prestó sus servicios al Municipio de Bello desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 16 de julio de 1991 y entre el 27 de enero de 1992 y el 28 de octubre de 2003, cuando fue despedido sin justa causa, por supresión de su cargo de oficial de carpintería de la Secretaría de Obras Públicas; que el último sueldo que devengó fue de $810.455,oo y que reclamó administrativamente la pensión sanción pero le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, y la edad del actor, pero negó el despido aduciendo que la finalización del vínculo se dio por supresión del cargo con fundamento en la Ley 617 de 2000, y dijo además que el último sueldo fue de $623.784,oo; de los demás expresó que no eran ciertos unos y no le constaban otros.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, subrogación legal de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien profirió sentencia el 25 de julio de 2007, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y subrogación legal del riesgo en el I.S.S.; y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 18 de abril de 2008, confirmó la de primer grado. Para ello consideró que como la relación de trabajo entre las partes terminó el 28 de octubre de 2003, la norma aplicable para efectos de la pensión sanción deprecada, no es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino el 133 de la Ley 100 de 1993, y como el actor para esa fecha estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no tiene derecho a ella.

Dijo el Tribunal: “Ahora bien, conforme a los hechos de la demanda, y que en este aspecto no discute la parte opositora, es claro que el señor Gutiérrez Jiménez prestó sus servicios hasta el 28 de octubre de 2003. Esto significa que la norma a aplicar para efectos de la pensión sanción que reclama, no es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ART. 133 -Pensión después de 10 y de 15 años de servicio.

El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) anos de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido“. De la juiciosa lectura de la norma precedente, se extrae que para que pueda proceder la condena al pago de la pensión sanción, el trabajador nunca debió ser afiliado al sistema de seguridad social - pensiones, situación o más bien requisito que en el presente no se cumple, pues de la documentación obrante a folios 71 a 73 y 105 a 166, se colige lo contrario.

Como esto fue exactamente lo que dijo el fallador de primer grado, lo obvio y lo lógico, independiente de cualquier consideración entorno a la existencia del despido injusto, dado que no resulta necesario, es que la decisión de primer grado deba confirmarse en su integridad, incluido lo relativo a costas. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal finalidad formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 133 de la ley 100 de 1993 en armonía con el 5 del Decreto 1160 de 1989; 27 del Decreto 3135 de 1968; 81 del Decreto 1848 de 1969. Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En su demostración transcribe las consideraciones del Tribunal en lo relacionado con la pensión reclamada, y agrega: “ Es claro que entre los requisitos axiológicos que contempla el artículo 133 de la ley 100 de 1993, está el de la ausencia de afiliación a la seguridad social, a más del tiempo de servicios y de la fulminación unilateral e injusta del nexo aboral.

Empero, la intelección que debe otorgarse a la norma en cita, en el punto específico de la afiliación a la seguridad social, debe mirar mas a la efectividad y pertinencia de esa afiliación para cubrir la prestación de vejez, siempre teniendo como norte que para los servidores Estatales la afiliación no fue obligatoria sino hasta el 1 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995 según el caso y por ello la cobertura del riesgo puede verse truncada.

Es claro, entonces, que la pensión sanción se causa con el tiempo de servicios, el despido injusto, y la ausencia de afiliación a la seguridad social, entendiendo este último requisito, como aquel acto que sea eficaz para la cobertura Prestacional, de lo contrario, el empleador cubre la pensión y luego la subroga con el Ente gestor de la seguridad Social, cuando las cotizaciones así lo permiten.

Inclusive, la jurisprudencia patria ha sostenido, que el hecho de que el trabajador oficial se haya afiliado a la seguridad social, no es óbice para que se le reconozca la pensión en su condición de tal, dado que para ellos la prestación de la Entidad empleadora es a los 50 años de edad, mientras que en la Seguridad Social Institucional la prestación económica se reconoce es a los 60 años de edad; por ello el efecto de esa afiliación es la subrogación del riesgo,, es por ello que la jurisprudencia ha puntualizado que: “El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras el ISS asume el pago una vez el trabajador cumpla 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión por vejez que ella reconoce….” (Sentencia de octubre 18 de 2000).

En consecuencia es equivocado el alcance que el Ad quem le otorga a la normativa en cita, y por ello queda demostrado el error jurídico enrostrado al tribunal.” VII. SE CONSIDERA Dado el sendero es cogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia entre las partes que el actor trabajó para la demandada por espacio de 15 años, 11 meses y 6 días, hasta el 28 de octubre de 2003, cuando fue despedido por supresión del cargo que ocupaba, estando en ese momento afiliado al I.S.S. para pensiones.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal infirió que dada la fecha de terminación de la relación laboral, la norma aplicable para efectos de la pensión sanción solicitada era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y como el actor para esa fecha estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no le asistía el derecho a la misma.

Por su parte la censura, sin desconocer que el demandante efectivamente estaba afiliado a tal sistema para ese momento, aduce que el juez colegiado interpretó erróneamente la norma que aplicó, pues la inteligencia que debe dársele debe mirar más a la efectividad y pertinencia de dicha afiliación, entendida ésta como aquel acto que sea eficaz para la cobertura prestacional, hasta tanto la administradora de pensiones asuma el riesgo cuando los aportes así lo permitan.

Para despachar desfavorablemente el cargo, bastaría con decir que los planteamientos que en él se hacen constituyen un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario, toda vez que no fue argumentado en la demanda inicial, en la que la pensión pretendida se fundamenta en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no en 133 de la Ley 100 de 1993; con lo cual se sorprende a la parte accionada, quien no tuvo oportunidad de controvertir tales aspectos, y de paso se violaría su derecho de defensa y el debido proceso, así como el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No obstante lo anterior, valga precisar, que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que proceda la pensión sanción es necesario que el trabajador despedido sin justa causa no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que no es el caso que nos ocupa, y en él no se prevé la posibilidad de que tal prestación sea reconocida por el empleador hasta tanto la administradora asuma el riesgo, para cuando hubiese estado afiliado como lo insinúa la parte recurrente.

Siendo ello así, la hermenéutica que el Tribunal efectuó de la norma transcrita, se acompasa con su contenido, es decir que no hizo una exégesis equivocada de la misma. Dicha disposición es del siguiente tenor: “ART. 133 -Pensión después de 10 y de 15 años de servicio. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) anos de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido“. De otro lado, tanto lo relacionado con la pérdida de vigencia de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, como el tema propuesto por la censura, han sido ya definidos por esta Sala; verbigracia en sentencia del 31 de julio de 2006 radicado 27104, se dijo: “ Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

(…..) Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente: “No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.

De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.” En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: “ No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993”.

Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante”.

Por otra parte, sostiene el impugnante que el Tribunal le hizo producir al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 efectos que no contempla, pues allí no se alude a una “tajante” ausencia total de afiliación del trabajador, pues lo que pretende esa norma es que la afiliación sea completa y eficaz, lo que no acontece en este evento porque la demandante no fue afiliada a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral.

Sin embargo, cumple precisar que es verdad que el Tribunal señaló que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 tajantemente menciona la ausencia total de afiliación, señalando a renglón seguido que literalmente entendida esa disposición se concluiría que la pensión sanción solamente está a cargo del empleador cuando no se hubiere afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Pero rechazó esa hermenéutica por contrariar la teleología de la prestación, que, anotó, continúa siendo la de impedir que con el despido sin justa causa se cercene el derecho del trabajador a obtener su pensión de vejez, de tal suerte que el requisito de la afiliación previsto en el citado artículo de la Ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, apoyándose en la sentencia de esta Sala del 12 de octubre de 1995, radicación 8751.

Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador.

Así lo señaló la Sala en la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, radicado 27338, en la que al aludirse al criterio expuesto en la del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, dijo: “El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción. Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.

Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.

Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.

Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”.

Y en este caso ocurre que, teniendo en cuenta que dada su naturaleza jurídica no existía para la demandada la obligación de afiliar a la actora al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad de seguridad social para la cobertura del riesgo de vejez, la afiliación que se hizo en el mes de enero 1994 no resulta notoriamente extemporánea y no es dable considerar que no produjera efectos jurídicos de cara al derecho de la actora a obtener de ese instituto una prestación por el riesgo de vejez.

Por esa razón, el derecho de la demandante a una pensión por vejez no puede considerarse afectado por la conducta de su empleadora, con mayor razón si se tiene en cuenta que de aspirar aquella a obtener una pensión del sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo que le prestó servicios a la convocada al proceso antes de ser afiliada al Instituto de Seguros Sociales debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la densidad de semanas cotizadas.

Por ello, se reitera, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto jurídico.” Por último, debe decirse que la sentencia a que se refiere la censura, del 18 de octubre de 2000, cuyo radicado se pudo constatar es el 13396, no se aviene al presente caso, toda vez que en ella la pensión que se pretende es la legal consagrada en la Ley 33 de 1985.

En conclusión el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran y por ende el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…. del artículo 133 de la ley 100 de 1993, en armonía con el 5 del Decreto 1160 de 1989; 27 del Decreto 3135 de 1968; 81 del Decreto 1848 de 1969.

Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona: “-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE FUE AFILIADO A LA SEGURIDAD SOCIAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ACTOR FUE AFILIADO A LA SEGURIDAD SOCIAL DESDE EL 30 DE JUNIO DE 1995.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, señala las documentales de folios 71 a 73 y 105 a 166.

En su demostración manifiesta, que con la citada documentación el ad quem entendió que estaba demostrada la afiliación del demandante a la seguridad durante todo el tiempo de la relación laboral, y continuó diciendo: “Vistos los folios aludidos, se encuentra de manera paladina que en los folios 71 a 73 se encuentra la historia laboral del señor LIBARDO GUTIÉRREZ cuyo empleador es el Municipio de Bello, y dan cuenta del pago de cotizaciones desde el ciclo septiembre de 1995 (1995-09) y hasta noviembre de 2003 (2003-11) donde aparece la novedad de retiro, lo que se corrobora con las documentales de folios 105 a 166 que corresponden a las constancias de pago desde el ciclo 1995- 08 (agosto de 1995) y hasta el ciclo 2003- 11 (noviembre de 2003).

Así las cosas, resulta incontrastable que si el demandante solo fue afiliado a la seguridad social desde agosto o septiembre de 1995 (inclusive después de la fecha límite de vigencia del régimen para los servidores del orden territorial) y hasta el mes de noviembre del año 2003, no obstante haber laborado para el Municipio demandado por espacio de más de 15 años (hecho incuestionado por el Tribunal y aceptado por el ataque dada la vía escogida), es claro que no fue afiliado durante todo el tiempo.

Por ello, y sin desviar la discusión del campo fáctico al jurídico, la afiliación del actor, años después de haberse vinculado al Municipio, no tiene la virtualidad de cubrirle el riesgo de vejez, que es la finalidad que de antaño la jurisprudencia le fijó e esta prestación cuando se le suprimió el carácter de sanción y se dijo incompatible con la que reconoce la seguridad social institucional.” IX.

SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Como puede verse, los errores que se le enrostran al Tribunal son el haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue afiliado a la seguridad social, y que no dio por demostrado, estándolo, que éste fue afiliado a la seguridad social desde el 30 de junio de 1995. Del estudio de los documentos relacionados por la censura como erróneamente apreciados, se observa que el demandante estuvo afiliado por el ente accionado al sistema general de pensiones en el I.S.S., entre los meses de agosto de 1995 y noviembre de 2003, por lo que siendo ello lo que dichas prueban realmente muestran, y así lo admite la parte recurrente en la demostración del cargo, el juez de apelaciones en ningún dislate incurrió al apreciarlas y en consecuencia no cometió ninguno de los errores que se le enrostran en el ataque.

Ahora, según el desarrollo del cargo lo que se quiere hacer ver, es que el actor no estuvo afiliado a pensiones durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, pero ello es intrascendente según lo dicho al resolverse el cargo anterior, en la medida en que el empleador demandado cumplió con la obligación de afiliarlo para tal riesgo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual hizo de manera oportuna y no tardíamente.

Colofón a lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor LIBARDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO DE BELLO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2