Proceso No 29244 República de Colombia Casación No. 36.759 Blanca Paulina Villamil de Álvarez y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor común de BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCON, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de abril del mismo año, condenando a los citados procesados como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso.
HECHOS Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “ Se indica en la foliatura que los señores BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN adquirieron compromisos económicos por sumas millonarias con la firma Círculo de Viajes Universal S.A., los cuales avalaron mediante la hipoteca de un inmueble de su propiedad, registrado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20344961, ubicado en la vereda Trinidad del municipio de Guasca, en este departamento.
Transacción que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 1583 del 20 de agosto de 2002 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, aclarada posteriormente mediante el instrumento No. 1646 del 12 de septiembre de esa anualidad, en la misma Notaría. “No obstante y sin que hubiese sido cancelada dicha obligación, en el respectivo certificado de tradición y libertad aparece la anotación No. 10 en la que se da cuenta que la Escritura Pública No. 893 del 19 de mayo de 2004, de la misma oficina notarial, por la cual el representante legal de la empresa Círculo de Viajes Universal levanta la referida hipoteca a favor de los señores VILLAMIL DE ÁLVAREZ y ÁLVAREZ RINCÓN. “Advertida la situación, la parte ofendida tachó como falso dicho documento, en la medida que nunca procedió a ello atendiendo a que los citados denunciados no habían pagado la acreencia atrás referida.
Sumado a lo anterior se tiene que la siguiente anotación en el mismo certificado da cuenta de que el inmueble fue vendido por los acusados el 16 de julio de 2004 a los señores JUAN JOSÉ PERFETTI DEL CORRAL y MARIA MERCEDES DE FÁTIMA VILLA DE PERFETTI.” ACTUACIÓN PROCESAL La investigación por tales hechos se inició el 9 de diciembre de 2004 por la Fiscalía 115 Seccional, despacho que declaró personas ausentes a BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN, mediante resolución del 28 de junio de 2005, la cual fue adiciona en resolución del 3 de octubre de 2007, para especificar que los delitos imputados eran falsedad material en documento público agravada por el uso, estafa y fraude procesal.
El 28 de noviembre de 2007 se declaró cerrada la investigación y mediante proveído del 22 de enero de 2008 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN, como presuntos coautores responsables de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa.
El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 8 de marzo de 2010 declaró la extinción de las acciones civil y penal relacionadas con el delito de estafa agravada, por indemnización integral, ordenando continuar el trámite respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravada por el uso.
De esa manera, luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2010, condenando a los procesados BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN a la pena principal de 58 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y multa por el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravada por el uso.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor común de los procesados BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 16 de noviembre de 2010, que confirmó íntegramente la determinación. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los procesados presentó demanda de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el defensor de BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN, alegando la violación indirecta de la norma sustancial que contiene el principio de in dubio pro reo.
Haciendo alusión al artículo 29 de la Carta Política, sostiene que el principio en cuestión tiene rango constitucional, porque se desprende de la presunción de inocencia, cuyo desarrollo legal está contenido en los artículos 232 y 234 de la Ley 600 de 2000; 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, 14-2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica.
El error, dice, se configuró al aplicar indebidamente los artículos 12, 287 y 453 del Código Penal, porque a pesar de no existir un convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los procesados, se dejó de reconocer la presunción de inocencia, partiendo de la duda. Agrega que el yerro se derivó de un falso juicio de existencia sobre la prueba demostrativa de la responsabilidad de los procesados.
En orden a demostrar el cargo, refiere que en el presente caso brilla por su ausencia el “acto de demostración ” de la falsificación de la escritura pública No. 893 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, pues se requería una experticia técnica por parte de un perito idóneo en la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 251, 252 a 258 de la Ley 600 de 2000.
Al no existir ese elemento de prueba, no puede predicarse certeza de la autoría de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Considera necesario que la Corte se pronuncie para dar efectividad al derecho material, pues la conducta de los esposos Villamil Álvarez no se adecua a los tipos penales imputados. Insiste en que a sus defendidos se les condenó sin plena prueba de que ejecutaron las conductas endilgadas.
Pide, en consecuencia, que se admita la demanda, se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que cuando el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.
En el presente evento, el defensor de BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN aduce que el desconocimiento del in dubio pro reo se derivó de un de un falso juicio de existencia sobre la prueba demostrativa de la responsabilidad de sus representados, porque nunca se incorporó elemento idóneo para acreditar la falsedad de la escritura pública No. 893 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. Sobre el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que un tal vicio se configura cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído.
Pero la demostración de un yerro de esta naturaleza no queda satisfecha con el simple señalamiento de la prueba ideada o supuesta, sino que es menester indicar el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del recurrente. Esa tarea de fundamentación es incumplida por el aquí recurrente, quien, como ya se anotó, se limita a señalar que sus representados fueron condenados por los delitos contra la fe pública y la recta y eficaz impartición de justicia, a pesar de no haberse incorporado un dictamen pericial que demostrara el aspecto objetivo de la falsedad documental que sustenta la primera imputación. En su argumentación deja de lado las motivaciones del fallo cuestionado para arribar al reproche penal enrostrado a los procesados que representa, necesario en orden a acreditar la trascendencia. Es decir, el censor no enfrenta las premisas valorativas de la sentencia de segunda instancia, dejando a la Corte en la imposibilidad de conocer si la prueba que dice no existe en el informativo, fue fundamental para sustentar el sentido del fallo, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.
El anterior contraste era necesario si en cuenta se tiene que de acuerdo con el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, esto es, que los hechos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, “podrán demostrase con cualquier medio probatorio”, a menos que la ley exija medio especial, situación que no ocurre en el evento alegado.
Es decir, el funcionario judicial goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio y con base en ellos concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. De ahí que en este particular asunto no es posible entrar a predicar la existencia de una tarifa legal de prueba para demostrar la falsedad de la escritura pública en cuestión, la cual pudo acreditarse con cualquier elemento de juicio distinto al dictamen pericial que se reclama omitido.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de los citados procesados. De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados BLANCA PAULINA VILLAMIL DE ÁLVAREZ y HERNANDO ÁLVAREZ RINCÓN, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 36.759 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 36.759 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria