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36758(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36758 Rad. 36758. INADMISIÓN Argemiro Zarta Guzmán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36758. INADMISIÓN Argemiro Zarta Guzmán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado Argemiro Zarta Guzmán, quien ostenta la calidad de abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de octubre de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de acto sexual violento.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “El 14 de agosto de 2009, en el inmueble ubicado en la calle 30 Sur No. 27-58 de Bogotá, el procesado realizó actos sexuales violentos a A.P.B.R, adolescente de 16 años de edad, quien se encontraba en el cuarto donde duerme con su mamá. Se denunció que el procesado, arrendador del inmueble, aprovechó que la madre de la menor había salido a comprar alimentos, para ingresar a la residencia con violencia y preguntó por la progenitora, pero al ver que no estaba, se dirigió a la habitación donde se encontraba la víctima, la insultó y realizó gestos morbosos, la cogió de los hombros y la empujó sobre la cama, donde le tocó los senos por encima de la ropa”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Argemiro Zarta Guzmán por el delito de acto sexual violento. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de octubre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Argemiro Zarta Guzmán a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y “ la prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima por el mismo término de la sanción principal de la libertad y cinco años más”, como autor de la conducta punible de acto sexual violento. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el procesado en su calidad de abogado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El sentenciado presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber “ violado el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 8 literal e) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 29 de la Constitucional Política.

Tampoco se tuvo en cuenta el in dubio pro reo artículo 7° de la Ley 599 de 2000”. Argumenta que no tuvo garantías en la audiencia preparatoria, puesto que no obstante solicitar la palabra para aportar unos documentos, en torno a los movimientos de sus cuentas bancarias, de todas formas en el juicio oral trató de allegarlos pero el juez se lo impidió, bajo el argumento que había precluido la etapa procesal para esos efectos.

Así mismo, estima que el defensor aportó otros instrumentos en el acto de la audiencia preparatoria, y el juez lo remitió al Instituto de Medicina Legal, en orden a determinar el estado de inimputabilidad, puesto que padece de “e squizofrenia paranoide crónica”, experticia que posteriormente fue entregada al fiscal, advirtiendo que no fue tenida en cuenta, a más que el representante del ente acusador se quedó con dicho dictamen.

Por último, insiste en que su defensor aportó fotocopias de otros documentos que certifican su patología mental, los cuales no fueron aportados en original, pues los mismos reposan en los centros hospitalarios, situación que igualmente lo lleva a predicar la violación del derecho de defensa. Respecto al testimonio de la denunciante, aduce que de él emerge el grado de conocimiento de duda, teniendo en cuenta la manera como se narra que fue capturado.

En consecuencia, solicita a la Corte que se reconozca el in dubio pro reo, así como las violaciones anteriormente enunciadas y, en consecuencia, lo absuelva de los cargos por los cuales fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sean de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia).

En lo que atañe al único cargo que el libelista postula por la vía de la causal nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, de verdad que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación anteriormente mencionados, por cuanto al interior de la misma censura presenta argumentos que riñen con su enunciado, como por ejemplo, cuando advierte que del testimonio de la denunciante emerge el grado de conocimiento de duda, afirmación que ha debido postular por el sendero de la infracción indirecta, propia de la causal tercera.

De otro lado, de las hipótesis sustentativas de la impugnación no se infieren los motivos que lo llevan a concluir en la vulneración de las anteriores garantías judiciales, en tanto el discurso lo dilata a evidenciar la existencia de un posible trastorno mental cuando cometió la conducta punible. Sin embrago, pasa por alto que dicho asunto fue objeto de estudio por las instancias, concluyéndose que la patología mental que tenía no fue determinante para vulnerar la ley penal.

Todo lo contrario, como lo advirtió el Tribunal, las mismas “ no son indicativas que estos actos sexuales los haya realizado por causa o con ocasión de algún delirio o disociación, por el contrario, lo que evidencia es la capacidad de comprender el hecho y de determinarse de acuerdo con esa comprensión”. De tal manera, no resulta atinada la simple postulación del reproche, sin que se cumpla con la carga de demostrar el presunto error in procedendo y, consecuentemente, la trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Argemiro Zarta Guzmán procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

Aclaración Según la facultad que otorga el artículo 184, inciso 3º, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación que refiere su inciso final, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. En efecto, la Sala advierte que al procesado probablemente se le vulneró el principio de legalidad de la pena respecto de la sanción accesoria de la privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, en tanto se fijó en el mismo “ término de la sanción principal de la libertad y cinco años”, desbordándose el máximo estipulado en el artículo 51, inciso 7°, del Código Penal, motivo por el cual se verificará si se casa, de oficio y parcialmente, el fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.

Una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente, acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado Argemiro Zarta Guzmán, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 3. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, con el propósito de pronunciarse oficiosamente sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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