Micelio
36757(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 36757 Casación 36757 Héctor Martínez Ramos Proceso nº 36757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 311- Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Martínez Ramos, contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la adoptada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio de 2009.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Esperanza Gómez, madre de la menor de 9 años C.G.G. compareció ante las autoridades judiciales el 29 de junio de 2004, al enterarse por conducto de una profesora del Colegio en el que estudia su niña, que aquella había sido objeto de abusos sexuales por parte de Héctor Martínez Ramos, quien aprovechando que la menor hacia mandados en el sector, la entraba a su habitación y le regalaba dulces para luego manosear sus partes íntimas y tocarse en su presencia. 2.

Con resolución del 29 de diciembre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Martínez Ramos, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 7 de abril de 2006. 3. Clausurada la fase instructiva el 12 de junio de 2006, la Fiscalía 20 Seccional, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Héctor Martínez Ramos, como presunto autor del delito de “ actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209 y 211, numerales 2 y 4 del Código Penal, decisión que al haber sido apelada fue confirmada el 26 de octubre de 2006, por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 4.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito, autoridad que el 30 de junio de 2009 profirió sentencia condenatoria en contra de Héctor Martínez Ramos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso una pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena principal.

Le negó el sustituto de la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 5. La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de febrero de 2011 y contra ella, la defensa interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Dos cargos postula la defensa en contra de la sentencia del Tribunal, los que desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): Violación indirecta de la ley sustancial.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el recurrente que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, en concreto los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 284, 287 y 337 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por errores en la apreciación probatoria. Al efecto, invoca dos errores de hecho: Falso juicio de existencia. Argumenta que el fallador de segunda instancia “genera indicios graves de hechos narrados dudosos y llenos de contradicciones y vaguedades ”.

Para sustentar sus asertos, el libelista destaca que del testimonio de la menor C.G.G. no se puede derivar indicio alguno de responsabilidad, pues su testimonio es “incierto, refleja dudas, no es precisa (sic)…” Asegura que el juzgador se equivocó al concluir que “el testimonio ofrecido por la menor ofendida resulta ser el medio idóneo que permite hacer una declaración jurisdiccional de responsabilidad en contra del ciudadano implicado, en tanto el mismo se muestra directo explicito (sic), concreto y, pese a lo que arguye el recurrente, claro para el propósito para el cual fue ordenado, mismo que unido a los dictámenes practicados a la menor, no dejan asomo de duda en los términos en que plantea la defensa ” De otro lado, no entiende por qué no se apreció la prueba documental aportada por la madre de la menor en donde desiste de la acción penal, escrito que a su juicio la Fiscalía ignoró. Constituye un desacierto a cargo de la Fiscalía que no obstante, en principio, se inhibiera de iniciar investigación al no encontrar pruebas suficientes para identificar a los presuntos autores, luego, haya determinado elevar juicio de responsabilidad en contra del acusado.

Tal actividad estructura “el indicio de mentira” y acredita un “ yerro en la construcción del indicio pues el hecho indicador no está constituido a partir de un medio probatorio sino por la contradicción entre los que ha (sic) intervenido en el proceso, en especial con la denuncia o madre de la menor y lo que se refleja de una prueba. No fue a la prueba pe (sic) se la que permitió probar el hecho indicador ”.

Concluyó que el fallador de segunda instancia desatendió la prohibición de proferir un fallo de condena sin “contar con los elementos de prueba contundentes para la construcción de indicios en contra del endilgado Héctor Martínez Ramos, sino que son pruebas superfluas, dudosas, sin fuerza jurídica, las cuales no sirven de apoyo al señor Juez de la República para proceder a condenar ”.

Falso juicio de identidad Apunta a la violación indirecta de la ley sustancial pues se “desconoce el artículo 29 de la Constitución Política por violación al debido proceso y al derecho de defensa”, que soporta en el desconocimiento de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues el Tribunal fundó su decisión con “ indicios graves de responsabilidad a partir de hechos de la denuncia y declaración de una menor, que al momento de fijar su contenido, le hace producir efectos que objetivamente no dimanan de ellos ”.

Ninguna otra argumentación cimienta su censura. 2. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. Con fundamento en la misma causal contenida en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula otros dos errores en la apreciación probatoria, que desarrolla así: Falso juicio de existencia La sentencia de segunda instancia desconoce los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 10 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el Tribunal “invoca pruebas contradictorias, sin sostén jurídico, incongruentes, condenando con las mismas al señor HECTOR MARTINEZ RAMOS, a la pena de 54 meses de prisión, sin hacerse ninguna valoración probatoria frente a este aspecto.

Con ello el fallador contempló materialmente elementos de convicción inexistentes ” Luego de indicar la forma en que a su juicio se deben valorar las pruebas aportadas al trámite para el proferimiento de un fallo de condena, cuestionó los fallos de instancias al señalar que “ distraen toda su atención en la argumentación y valoración de las pruebas que para ellos pudieron acogerse a la presunción de inocencia, es decir declarar que las pruebas son insuficientes y dudosas para entrar a acusar o emitir un juicio de responsabilidad ” Para el censor, las sentencias de primera y segunda instancias “supusieron que la prueba que demostraba cada elemento estructural del tipo se encontraba allí ”, por lo que incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición. Para terminar el actor advierte que, el yerro es trascendente pues en las decisiones cuestionadas “ no valoraron las pruebas existentes en el plenario que por cierto son contradictorias e inciertas, por tal (sic) no le dieron su valor conforme a derecho ” situación que deja sin piso las decisiones de condena.

Falso juicio de existencia Sostiene el casacionista que el yerro se estructura “ debido a la ausencia de pruebas que sustenten la configuración de los efectos y las circunstancias que rodearon el presunto delito de abuso sexual ” ante la “carencia de una verdadera prueba que convenza a la Justicia, y lo que podíamos entender son pruebas supuestas. ” Sin argumentación distinta señaló que de prosperar los cargos invocados, se modifican algunas de las circunstancias tenidas en cuenta y se impone “ la reevaluación de las pruebas contradictorias ” con incidencia directa en la concesión de los subrogados penales.

Para finalizar invoca que se case la sentencia y se absuelva al procesado de los cargos formulados como consecuencia del cargo principal. En forma subsidiaria y en desarrollo del segundo cargo, demanda la sustitución del fallo, desestimando los agravantes genéricos y readecuando la pena impuesta. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Primer cargo (principal): errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. Con relación al falso juicio de existencia, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a invocar la causal primera, cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción).

Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia compete al casacionista, si es por suposición, demostrar el yerro mediante la indicación del medio que materialmente no obra en el proceso y hace parte de la valoración en el fallo; y si es por omisión, señalar cuál es la prueba que material y válidamente está en la actuación, para concretar qué se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y, cómo su estimación conjunta con las otras pruebas que integran la actuación, da lugar a variar las conclusiones de la sentencia. Ahora, si lo pretendido es atacar la prueba indiciaria, el censor debe precisar si su reclamo radica en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el grado de persuasión concedido por el juez.

En cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Si acusa la deducción lógica, le compete acreditar que hubo un yerro en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Finalmente, si el ataque lo dirige al grado de convencimiento conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. La Sala ha reproducido apartes de la demanda relacionados con el primer cargo formulado por el casacionista, para dejar en evidencia las contradicciones, confusiones e insuficiencia de los ataques en que incurre el actor, quien al parecer no distingue con claridad el testimonio - como prueba directa - del indicio - como prueba indirecta - que se construye como una inferencia lógica a partir de otro medio de convicción. Ésta confusión se hace manifiesta cuando cita la declaración de la menor C.G.G y la califica como “fuente dudosa o superflua de plurales indicios” y no como testimonio directo, prueba que por su condición tiene una capacidad probatoria diversa a la invocada, e impide en sede de este recurso extraordinario, tratarlos de manera similar.

En tales condiciones, el primer reproche deviene infundado toda vez que la sentencia cuestionada no se basó en indicios sino en el valor probatorio que se le atribuyó al testimonio de la menor, lo que le imponía, si la pretensión era cuestionar la forma en que el fallador realizó su proceso de estimación probatoria, plantear el error a través del denominado falso raciocinio, especificando cuales de los componentes de la sana crítica fueron desconocidos por el Tribunal.

Que en el proceso de valoración de la prueba se le hubiere dado al testimonio de la menor (víctima) pleno valor, no significa que a partir de aquel testimonio se hubiesen edificado plurales indicios como parece entenderlo el censor, motivo por el cual el cargo no está llamado a ser admitido. Dígase además que la crítica realizada contra la fiscalía por acusar al procesado, cuando previamente no había encontrado mérito para iniciar la investigación, o por haber ignorado el escrito de desistimiento presentado por la madre de la menor, son reclamos que se ofrecen insubstanciales pues el recurso extraordinario de casación no tiene tal objetivo, sino la sentencia de segundo grado, o las sentencias.

En lo atinente al segundo reproche las inconsistencias no son menores pues si la pretensión estaba dirigida a desarrollar “la violación al debido proceso y al derecho de defensa ” como lo invocó, le resultaba forzoso seguir la senda de la causal tercera de nulidad y explicar qué actuación procesal resultó lesiva al acusado y la incidencia de esta en el fallo, para respetar el principio de prioridad; sin embargo, desconociendo además el postulado de no contradicción sustentó el reproche alegando un error por falso juicio de identidad.

En relación con este tipo de censura, la técnica casacional enseña que por razones de método y de lógica, el actor debe expresar lo que literalmente dice la prueba y lo que le hizo decir el fallador, de manera que la tergiversación aparezca evidente por la sola confrontación de los textos. El demandante no sólo no realizó esa labor, sino que ni siquiera indicó el contenido de la declaración de la menor C.G.G o de algún otro medio probatorio valorado, ni las alusiones que a ellos hubiese hecho el Ad quem.

En el desarrollo del reparo se limitó a indicar que el Tribunal soporta su fallo “ generando indicios graves de responsabilidad a partir de hechos de la denuncia y declaración de una menor, que al momento de fijar su contenido, le hace producir efectos que objetivamente no dimanan de ellos ”, sin que demuestre frente a qué pruebas se falseó su contenido material, poniéndolas a decir lo que no dicen en su contexto, ni ilustra a la Corte sobre las razones que apoyan esa conclusión. A ello se suma que, el examen de tal cargo carece de la precisión técnica, la sustentación suficiente y la claridad que reclama el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 pues como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es un escrito de libre factura donde el demandante esta habilitado para continuar con la discusión probatoria que fuera saldada en las instancias.

El cargo no superó el examen de admisión. Segundo cargo: (subsidiario): falso juicio de existencia. Formula dos nuevos errores por falso juicio de existencia, pero nuevamente sin satisfacer la carga argumentativa que le imponía el desarrollo de estos reproches. En efecto, dice el demandante que en la sentencia impugnada “ el fallador contempló materialmente elementos de convicción inexistentes ”, lo que significa que propuso un falso juicio de existencia por suposición. Ello indicaría que el Tribunal habría acudido a unas pruebas que no existen en el plenario y de ellas, derivó el juicio de responsabilidad.

No obstante, el demandante desatendiendo por completo la técnica que demanda el recurso, no indicó cuales fueron esas pruebas valoradas e inexistentes, cuál el mérito otorgado por el Ad quem, y la trascendencia de aquellas en el contenido de la decisión. Es tal su confusión al formular la censura, que luego de reclamar que la sentencia se fundó en pruebas inexistentes, destacó que el Tribunal “invoca pruebas contradictorias, sin sostén jurídico, incongruentes, condenando con las mismas al señor HECTOR MARTINEZ RAMOS, a la pena de 54 meses de prisión sin hacerse ninguna valoración probatoria frente a este aspecto. ”.

Con tal argumentación falta a la técnica, pues además de quebrantar el principio de no contradicción, anticipa una absoluta imprecisión e incoherencia en la forma de postular el ataque pues si el actor quería cuestionar la equivocada valoración probatoria, debió proponer la censura a través del falso raciocinio, en tanto que si lo pretendido era sostener la ausencia de valoración probatoria, lo que se habría presentado no sería el error de hecho sino la motivación deficiente de la sentencia cuestión que expresamente tenía que proponer, por la senda de la nulidad.

El libelista renglones mas adelante insinúa que los falladores “ distraen toda su atención en la argumentación y valoración de las pruebas que para ellos pudieron acogerse a la presunción de inocencia, es decir declarar que las pruebas son insuficientes y dudosas para entrar a acusar o emitir un juicio de responsabilidad. ”; sin embargo, no explicó por qué, ni cómo lo hicieron y resulta extraña la aseveración pues, en ningún momento demostró la existencia de una duda insalvable que deba resolverse a favor del acusado, discurso que además, en nada se relaciona con el falso juicio de existencia por suposición, propuesto.

Como segundo reparo dentro del mismo cargo postula un error por falso juicio de existencia ante la carencia de pruebas que soporten la configuración del delito de abuso sexual. Nuevamente se equivoca el libelista, pues de la censura propuesta no se advierte en qué consiste la omisión alegada, y por virtud del principio de limitación la Corte no puede suponer ni completar el ataque.

Por el contrario, el censor de manera velada demanda la “reevaluación de las pruebas contradictorias ” con lo cual deja claro que el tema planteado se reduce a una simple disparidad de criterios frente a la evaluación que de los medios probatorios hizo el Tribunal. Debe insistir la Sala, que en la demostración de este tipo de yerro, es necesario que el censor individualice las pruebas ignoradas o supuestas por el sentenciador y acredite la incidencia de aquellas en la decisión contenida en el fallo, procedimiento argumentativo que tampoco fue intentado por el libelista al desarrollar la censura.

El desacierto es evidente, pues si lo pretendido era cuestionar el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores en la valoración de las pruebas, al punto que pide revaluarlas debió atacar la sentencia por vía del falso raciocinio, senda que igual, ni propuso ni desarrolló. El libelista al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió sin conseguirlo, imponer su criterio sobre el del Tribunal, consideraciones que conducen a negar la admisión del cargo.

Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún sujeto procesal que determine el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le asiste, en procura de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Martínez Ramos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Sala se abstiene de publicitar su nombre atendiendo su condición de menor de edad y con estricto apego a lo señalado en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folio 9 y 1º cuaderno 1 � Folios 57 a 69 del cuaderno 1 � Folios 91 a 98 cuaderno1 � Folio 196 a 208 cuaderno 1 � Folio 260 cuaderno 1 � Folio 262 cuaderno 1 � Folio 262 cuaderno 1 � Folio 262 cuaderno 1 � Folio 263 cuaderno 1 � Folio 263 cuaderno 1. � Folio 663 cuaderno 1.

Fue todo lo que expresó como fundamento de la censura. � Folio 264 cuaderno 1 � Ibídem � Folio 265 cuaderno 1 � Ibídem � Ibídem � Al cuestionar los supuestos indicios que dedujo el Tribunal. � Folio 263 cuaderno 1 � Folio 663 cuaderno 1. Fue todo lo que expresó como fundamento de la censura. � Folio 264 cuaderno 1. � Folio 265 cuaderno 1 PAGE 1