21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36757 Víctor Julio Cleves Homez vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36757 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR JULIO CLEVES HOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES VÍCTOR JULIO CLEVES HOMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado, una vez se declarara la existencia de contrato de trabajo, desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, a pagarle las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, tales como auxilio a la cesantía, intereses sobre el mismo, primas de servicios; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación del auxilio mencionado; las vacaciones no pagadas ni disfrutadas; las horas extras y los recargos nocturnos; las indemnizaciones del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la terminación del contrato sin justa causa y del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por no cancelación oportuna de salarios y prestaciones; las cotizaciones a la seguridad social; a devolver lo pagado por concepto de retención en la fuente; la indexación; lo ultra y extrapetita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar a la entidad, desde el 7 de febrero de 2001, mediante contrato de prestación de servicios en la clínica Misael Patrana Borrero; que su labor desempeñada era la de Ayudante de Servicios Asistenciales- Camillero, con horario de trabajo y mediante turnos fijados por la demandada; que prestó de manera personal sus servicios; que estuvo subordinado directamente a sus jefes inmediatos, esto es, a los gerentes de la clínica, pues las labores las ejecutó de acuerdo con las instrucciones impartidas por éstos; que la prestación del servicio se dio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que las de los camilleros de planta, razón por la cual su remuneración debía ser la misma; que realizó la labor en las instalaciones de la entidad, con sus implementos, equipos e instrumentos; que devengó como último salario básico la suma de $590.420 mensuales, el cual siempre le fue cancelado en cuenta de nómina; que la empleadora no reconoció ni pagó el auxilio a la cesantía, los intereses sobre la misma, las primas de servicios, el trabajo suplementario, las vacaciones, los aportes a la seguridad social; que la relación terminó el 30 de junio de 2003, sin justa causa; que no se le realizó examen médico de egreso; que no podía disponer libremente de su tiempo, toda vez que el empleador organizó no solo los turnos de trabajo, sino también los días del mismo; que la subordinación también se reflejó en las instrucciones sobre el manejo, atención y traslado de los pacientes, es decir, en la labor desempeñada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 95- 112 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad sobre las formas, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, buena fe, cobro de lo no debido, “la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, compensación, “autonomía de profesión u oficio” y la genérica.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2008 (fls. 435-442 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 11 de abril de 2008 (fls.462- 471 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según todos los medios de prueba allegados al proceso, tales como los desprendibles de pago, los contratos de prestación de servicios, el interrogatorio de parte de la demandada, los certificados de disponibilidad presupuestal, la justificación de la contratación, las pólizas de cumplimiento, las ofertas de servicios, el interrogatorio de parte del demandante, la relación de salarios para el cargo de ayudante de servicios generales emitida por el ISS, los testimonios de JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS y BLANCA DIANA MARTÍN BELTRÁN, la descripción de la planta de personal, la relación de valores pagados como honorarios, la de actividades desarrolladas por el actor y la de los contratos de prestación de servicios, la hoja de vida de aquél, los acumulados de nómina, se acreditaba que el demandante había celebrado con la entidad varios contratos de prestación de servicios, en los cuales desarrollaba actividades de Ayudante de Servicios Asistenciales- Camillero; que “… el hecho de que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través de funcionario designado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; así, de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.
Agregó que sobre los contratos administrativos de prestación de servicios la Corte Constitucional se pronunció, mediante la sentencia C- 555 de 1994, de la cual transcribió aparte; que como quiera que entre una y otra relación administrativa existió solución de continuidad y que no hubo una relación única laboral, carecía de competencia para pronunciarse en forma individual sobre cada uno de ellos, por no tener el juez facultades para corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, so pena de vulnerar el principio dispositivo y la lealtad procesal; que “mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”; que el juez no está llamado a cambiar los hechos de la demanda y que, en el caso presente, le incumbía al actor probar la manifestación de que la relación era de carácter laboral; que al no haberse acreditado la unidad de la vinculación, ni que ésta se encontraba regida por un contrato a término indefinido, sino por el contrario, por varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, mal podía predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales, “además que sería violar la Constitución Nacional, en lo referente a apropiaciones presupuestales, la prohibición de las entidades oficiales de crear cargos o puestos de trabajo en forma autónoma, lo cual es función del Congreso, e implicaría legalizar nóminas paralelas”; que al no probarse la relación laboral, debía absolverse por las demás pretensiones de la demanda inicial, “siendo prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, con relación a la última o cada una de ellas, por carecer la Corporación de las facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni poder constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del Art. 50 del CPL, facultades que, es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia. Ante tal situación, deberá esta Sala confirmar la decisión impartida por el A Quo, toda vez que los medios de prueba que obran en el proceso, no fluye, se reitera la prueba de un contrato laboral único”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 19, 22, 23, 24 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; y 63 del Código Civil.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la sociedad demandada suscribieron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron disfrazados con el propósito de poner a mi poderdante en una situación de desfavorabilidad frente a los funcionarios de planta”.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante prestaba sus servicios para la sociedad demandada, bajo la continuada subordinación y dependencia del ISS sin solución de continuidad”. “3º No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante, verdaderamente realizaba las labores propias de un trabajador, como quiera que debía cumplir horarios y asumir responsabilidades, y no sólo las obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios”.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicio por parte de mi representado fue de tipo ordinarios y no de manera extraordinaria como artificiosamente lo expresó el Representante Legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (Fol.. 132 a 135 del cuaderno principal)”. “5º No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplía estrictamente horarios de trabajo, bajo constante subordinación, tal como consta en la respuesta a los oficios No. 460 y 435, librados por el a quo, respuesta dad por la liquidadora de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”.
Sostiene que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de: “a. Contratos de prestación de servicios, suscritos de manera continua sin solución de continuidad”. “b. Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (Folios 132 a 135 del cuaderno principal). “c. Testimonios de los señores JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS (fl. 216) y BLANCA DIANA MARTÍN (FL. 225), quienes indicaron al juzgado que el demandante se encontraba bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, subordinación que conllevaba al cumplimiento de un horario de trabajo”.
Y a la falta de apreciación de: “a. Interrogatorio de parte del actor (Fls. 205 y ss)” “b. Respuesta a los oficios 435 y 460 librados por el a quo”. En la demostración del cargo sostiene que: “Es un hecho cierto que entre mi poderdante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, todos de manera continuada sin solución de continuidad, prestados de manera directa y personal por mi poderdante, bajo constante subordinación y unida a la remuneración percibida por su labor, hechos estos que configuran la existencia de los elemento integrantes de un contrato de trabajo”.
“La relación contractual que vinculó a las partes, tuvo inicio en un contrato de prestación de servicios, el cual ocurrió o fue consecuencia de circunstancias extraordinarias, circunstancia que desapareció, para convertirse en una relación de manera permanente, con la evidente subordinación y bajo el cumplimiento de horarios de trabajo impuestos a discrecionalidad de la entidad demandada, prueba de ello, son las repuestas dadas a los oficios librados por el a- quo”.
“Todo lo anterior conlleva a concluir que, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, que la sola celebración de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de las pólizas, permitir la retención en la fuente, sufragar su propia seguridad social y aceptar su horario, no desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, como en el presente caso”.
“Caso similar fue resuelto por esta H. corporación, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ:”. “(…)” “En los términos anteriores dejo sustentada la demanda de casación respectiva”. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo posee un defecto de técnica insuperable, consistente en haber acusado la sentencia recurrida de haber infringido normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de una relación laboral en el caso del demandante, no se aplicaría, pues, dice, éste sería trabajador oficial y no particular; que no tiene asidero la afirmación del recurrente, relativa a la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante, toda vez que el Tribunal sí apreció esta prueba; que si se estudiara de fondo el ataque, éste desconoce que el juez de alzada está facultado para apreciar el conjunto de pruebas arrimadas al proceso, de acuerdo con su libre convicción y la sana crítica, la cual no puede ser desvirtuada sino cuando la equivocación es ostensible y repugne con la lógica elemental; que, de lo contrario, la valoración probatoria del ad quem resulta intangible; que si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juez colegiado goza de plena libertad para poder decidir lo que mejor considere probado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión absolutoria del a quo, adujo el Tribunal que, en el presente caso, todas las pruebas allegadas al proceso indicaban la existencia de varios contratos administrativos de servicios del actor con la entidad demandada, los cuales, dijo, impedían la configuración de una relación única y sin solución de continuidad, tal como había sido alegada en la demanda inicial por el actor, razón por la cual, afirmó, carecía de competencia para pronunciarse sobre cada una de ellas o sobre la última en particular, pues no le está permitido cambiar o corregir los hechos de la demanda, so pena de vulnerar el derecho de defensa, el principio dispositivo y la lealtad procesal, así como tampoco, dijo, podía aplicar la facultad ultra y extra petita del artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. no prevista para la segunda instancia. Ahora bien, pretende la censura desvirtuar la sentencia del segundo grado, alegando, básicamente, la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios, el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de Jaime Alfonso Camacho Elías y Blanca Diana Martín, medios probatorios a partir de los cuales, dice, se desprende la subordinación con la entidad, la cual consta además, según aquélla, en el interrogatorio del actor y en la respuesta a los oficios 435 y 460 librados por el a quo, dejados de valorar, en su sentir, por el ad quem.
Así mismo, cita la sentencia de 2 de agosto de 2004 de esta Sala, en la cual se definieron los elementos necesarios para la configuración del contrato realidad, así como la carga de la prueba de los mismos. Sin embargo, como se observa, la censura no ataca el pilar fundamental de la sentencia recurrida sobre la incompetencia del fallador de alzada para, de una parte, corregir o modificar la demanda en cuanto a que en ésta se pretendió la existencia de una sola relación laboral y, de otra, para aplicar la facultad ultra y extra petita por ser ésta exclusiva del juez de primera instancia, con lo que incumple aquélla su deber de desvirtuar los pilares que sostienen la decisión de segundo grado, los cuales se mantienen incólumes, bajo las presunciones de acierto y legalidad.
De todas formas, debe decirse que de los contratos de prestación de servicios (folios 27- 50) y del interrogatorio de parte de la demandada (folio 132- 135) no se desprende una relación sin solución de continuidad como lo insinúa la censura, pues, por el contrario, se observa la celebración de los mismos por periodos determinados, tal como lo encontró probado el Tribunal.
También es claro que no le asiste razón al recurrente, como bien lo dice la opositora, en cuanto a la falta de apreciación del interrogatorio de parte del actor, pues el Tribunal si lo valoró, solo que encontró similar evidencia en éste (folio 467). Finalmente, sobre la supuesta errada apreciación de los testimonios de Jaime Alfonso Camacho Elías y Blanca Diana Martín, éstos no pueden analizarse en sede de casación, pues no constituyen prueba calificada, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Ese medio solo puede ser estudiado en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de las pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VÍCTOR JULIO CLEVES HOMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17