Micelio
36755(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 36755 NELSON OLIVEROS ROA CASACIÓN No 36755 NELSON OLIVEROS ROA Proceso nº 36755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 331- Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON OLIVEROS ROA, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: “… el señor DARÍO MOTOA FALLA se presentó el día 30 de marzo de 2009 siendo las 15:00 horas en las instalaciones del GAULA Cali, manifestando que desde el día 20 de febrero de 2009, la señora ALBA MARINA AYALA, persona a la que conoció a través de un clasificado en el periódico el PAÍS DE CALI, se le ofreció como intermediaria en la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, avaluado en 800 millones de pesos (ochocientos millones de pesos).

Que entonces ALBA MARINA le informó que había una persona interesada en comprar un apartamento y que esta persona lo iba a llamar en cualquier momento, en razón a que ella había suministrado el número celular. Que para el día 25 de febrero de 2009, se produjo una llamada al celular No 315-5616075 por quien se identificó como HENRY BERMUDEZ VILLA, la cual (sic) se provino del abonado celular 312-3651099, manifestándole que estaba seriamente interesado en la compra del apartamento ubicado en Cartagena, lo anterior al contar con el recurso económico necesario para adquirirlo acordando nueva llamada para concretar un encuentro personal en la cárcel y así ultimar detalles en la venta del inmueble.

Es así como BERMUDEZ VILLA se comunica con DARÍO MOTOA, propietario del inmueble, y acuerdan una cita en la cárcel la PICOTA, y acuerdan como precio la suma de (sic) $800.000.000.oo, millones de pesos dinero que le mandaría a la ciudad de Cali en efectivo más exactamente en dólares U$ 400.000,oo (sic) dólares, pero que para ello, MOTOA FALLA debía consignarle la suma de $49.000.000.oo, millones de pesos por concepto de flete, depositando para ello $20.000.000,oo a la cuenta bancaria cuyo titular es el señor NELSON OLIVEROS ROA, y los otros 29.000.000.oo a la cuenta del señor CARLOS GRANADOS, lo que hizo el día 4 de marzo de 2009.

Las llamadas tipo extorsivo, por parte del señor BERMUDEZ VILLA, tuvieron su origen ante la supuesta pérdida del dinero que le había enviado, puesto que el vehículo en que se transportaba el mismo fue interceptado en un reten de la Policía en esta ciudad; amenazándolo con atentar contra su vida y la de su familia, si no respondía por el dinero que se le perdió. La víctima por su parte recibe varias llamadas de esta naturaleza y BERMUDEZ VILLA le dice que para dejarlo tranquilo le consigne el equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fueron fijados como caución para concederle la libertad; para ese momento la víctima ya había acudido al GAULA donde le dieron las indicaciones pertinentes para llevar a cabo la entrega del dinero, fijando como sitio de pago el Centro Comercial Cosmocentro, hasta donde llegó Nelson Oliveros Roa, quien es capturado luego de haber recibido el paquete que supuestamente contenía el dinero (subrayas originales). 2.

El 3 de abril de 2009, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.. 3. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali profirió sentencia el 8 de octubre de 2010 contra NELSON OLIVEROS ROA, como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

Le impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo único Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente pregona la ocurrencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, que el sentenciador consideró suficiente para demostrar que su defendido cometió el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El juzgador dio por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y, por tanto, no debieron ser utilizados para realizar inferencias lógicas. Así mismo, desechó hechos indicadores que hubiesen podido ser útiles y favorables al procesado “para la construcción del proceso deductivo e inductivo, que conlleva como resultado una verdad procesal”.

Además, se hace evidente el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal frente a la inferencia lógica, toda vez que llega a conclusiones desconocedoras de las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica y los criterios técnicos y científicos de apreciación de los medios de prueba. Esto, porque no hay vínculo entre la conducta investigada y la desplegada por el procesado, pero el fallador consideró que éste hacía parte de una banda criminal dedicada a la extorsión, al mando del señor Henry Bermúdez Villa.

Apunta que el señor Bermúdez Villa le pidió a la señora Alba Marina Ayala que recogiera el dinero que le iba a ‘prestar’ Darío Motoa a lo cual se rehusó y previo a ello, una funcionaria de la Policía Nacional le advirtió que se estaba involucrando en un delito de extorsión. En esa medida, quien debió ir por el dinero que recogió NELSON OLIVEROS, era la señora Alba Marina, pero no se le dio el mismo aviso que a ella, pues desde un comienzo se presumió su mala fe por parte del ente investigador y de la víctima, siendo que estaba en la misma situación de la citada señora.

Todo lo anterior fue ignorado por el Ad quem, lo que habría conducido a concluir que así como su defendido acudió al lugar donde se le dio captura, por ir a recoger un dinero, también lo hubiera hecho la señora Alba Marina, pudiéndose inferir que cualquier persona “hubiese podido caer” en el operativo organizado por la fiscalía de turno, al incurrir en un error invencible, consagrado como eximente de responsabilidad en el estatuto penal y que se encuentra plenamente demostrado.

Así lo corroboró la Intendente Nohora Elizabeth López, y lo ratificó el Agente Bolmar Jiménez, al señalar que si la señora Alba Marina Ayala hubiese sido quien recibió el dinero simulado, hoy sería ella la procesada. El falso raciocinio también se evidencia cuando el Tribunal infiere que toda persona que acude en día de visitas a un establecimiento carcelario, sabe de los delitos por los cuales se encuentra privada de la libertad la persona recluida, e igualmente da por cierto que por esa situación, “se presume condenada y culpable de la comisión de un delito, desconociendo que reiteradamente los administradores de justicia se equivocan al ordenar medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario a personas que están siendo procesadas y que en su momento, adquieren la calidad de detenidos y no de condenados, para que posteriormente se revoque dicha medida y se les absuelva por lo que se les privó de su derecho fundamental”.

En el debate probatorio quedó acreditado que OLIVEROS ROA fue víctima de la confianza que depositó en Mario Castiblanco, quien insistió en presentarle a Bermúdez Villa como un gran empresario y éste mismo aclara que al que conoce es a Castiblanco, no a OLIVEROS, a quien “distinguió una o dos veces a través de CASTIBLANCO” y no tenía conocimiento de algún negocio; que los únicos que sabían eran Alba Marina y Darío Motoa y que si no le hubiera pedido el favor a NELSON OLIVEROS, lo habría solicitado a cualquier persona y terminó asumiendo toda responsabilidad.

Las deducciones de los falladores son por completo alejadas de la situación fáctica probada en el juicio, en cuanto estimaron que existió una empresa criminal entre Mario Castiblanco, Bermúdez Villa y NELSON OLIVEROS, desconociendo que éste fue abusado en su confianza por su amigo de tiempo atrás, Mario Castiblanco, quien le presentó a Bermúdez Villa como un gran empresario que se encontraba próximo a salir de la cárcel, lo cual le generó al procesado seguridad y confianza para atender la petición de desplazarse a la ciudad de Cali.

Además, Darío Motoa informó que quien exigió el dinero y el millón de pesos para la persona que se desplazara a Cali, fue Bermúdez Villa, y no el procesado, como lo hacen ver los falladores de instancia, y que el mismo Motoa fue quien llamó a NELSON OLIVEROS, por sugerencia de Bermúdez Villa, para acordar el encuentro y en ningún momento hubo amenazas ni constreñimiento por parte de OLIVEROS.

Otro aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, es que los únicos que conocían de la negociación eran Motoa Falla y Bermúdez Villa, quien requirió al procesado para que le hiciera el favor de recogerle la suma de dinero pactada como préstamo; entonces, OLIVEROS ROA no tenía por qué cobrarle a Motoa el dinero del viaje. Es por ello que la defensa insiste que el procesado ejecutó la conducta sin conocimiento de la ilicitud, estructurándose la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, pero ello no fue tomado en cuenta por los juzgadores.

Tras ilustrar sobre los postulados de la sana crítica, concretamente, las máximas de la experiencia, el demandante recuerda que, según el fallador, son dos los momentos en que OLIVEROS ROA aparece en la comisión del delito; la primera, cuando se consignó la suma de $20.000.000.oo, y la segunda, cuando se desplazó a Cali. Para la época de la consignación, según los testimonios de Motoa y Bermúdez, se hablaba de una negociación lícita que versaba sobre la compra de un inmueble en la ciudad de Cartagena, y para ello Motoa aceptó consignar una suma a Bermúdez Villa con miras a que éste pagara el flete del envío del dinero, por la compra del bien.

Las amenazas, extorsiones y los malos tratos vía telefónica de Bermúdez a Motoa, se suscitaron con posterioridad a la referida consignación y, por tanto, el procesado está siendo condenado por circunstancias distintas a las que motivaron la investigación penal, que fue el supuesto recibo del paquete con $67.000.000.oo el día de la captura.

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, no hay congruencia, porque la conducta referida a la consignación de los veinte millones de pesos, carece de tipicidad, dado que fue realizada por Darío Motoa de manera libre y voluntaria, sin constreñimiento ni amenazas de por medio, fruto de un negocio que desconocía NELSON OLIVEROS.

El recurrente, de otra parte, aduce que el tema de la coautoría no fue desarrollado por el sentenciador bajo un soporte legal y doctrinal y que si bien su defendido fue a recoger el dinero, no tenía dominio total ni funcional del hecho pero sí actuaba como instrumento y su voluntad se encontraba dominada por Darío Motoa Falla y Henry Bermudez Villa, quienes actuaron como ejecutores materiales, y OLIVEROS ROA como intermediario en situación de subordinado.

Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido. En caso contrario, se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes penales y demás circunstancias favorables, para reconsiderar el quantum punitivo que se le impuso al procesado y otorgarle un beneficio que conlleve a su excarcelación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque adolece de los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del único cargo, el demandante no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado. 2.

Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como ocurre en este caso, el demandante debe identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-.

Estos últimos, específicamente, pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio – y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-. 2.1. Como se sabe, a través del indicio es posible conocer la verdad de lo ocurrido, en cuanto supone la existencia de un hecho indicador que se estructura a través de alguno de los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual se deriva la existencia de otro hecho, mediante un proceso de inferencia lógica.

De acuerdo con los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, los elementos estructurales de estos medios de persuasión no pueden cuestionarse de manera indiscriminada. El hecho indicador, admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho; en cambio, la inferencia lógica, sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.

Tampoco se puede pasar por alto, que por su naturaleza, su valoración debe hacerse en conjunto. 2.2. Por ello, cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria.

La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. La secuencia de pasos que se presenta en la construcción de las distintas fases del indicio –hecho indicador, inferencia lógica y valoración del mérito probatorio-, comporta que cada una de ellas constituya presupuesto necesario de la siguiente y que su eficacia lógico-jurídica dependa de la validez de la anterior.

Así, la inferencia lógica será legítima, si el hecho indicador se encuentra debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante tendrán validez si la inferencia lógica es correcta. 3. El casacionista, en su escrito, incurre en insuperables falencias, porque se sustrajo de presentar la censura con la claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración de los yerros atendiendo a las directrices señaladas, y en su lugar, introdujo una variedad de argumentos y reproches que no acreditan la ocurrencia de algún error posible de enmendar a través de este recurso extraordinario. 3.1.

Así, al anunciar la ocurrencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, afirma que el juzgador dio por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y desechó otros que hubiesen podido ser útiles y favorables al procesado, dando a entender con ello, la ocurrencia de un falso juicio de existencia por omisión y suposición de la prueba fundante del hecho indicador, pero se quedó en el enunciado, porque se sustrajo de demostrar que el juez omitió apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, y que supuso la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento.

Similar deficiencia demostrativa se evidencia frente al falso raciocinio que pregona, porque aún cuando anuncia que las conclusiones del sentenciador se muestran desconocedoras de las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica y de los criterios técnicos y científicos, no concretó cómo fue que se produjo ese yerro de valoración, ni la regla concreta de la sana crítica desatendida en el caso concreto y, consecuentemente, su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, acreditando que la nueva apreciación probatoria que debe reemplazar a la del sentenciador, permite arribar a conclusiones por completo diversas.

La tarea demostrativa del recurrente se redujo a mencionar cada uno de los aspectos del fallo que no comparte, para anteponer su apreciación subjetiva en torno a la operación deductiva del juzgador, sin concreción alguna de las incorrecciones que anunció y sin atender que el criterio judicial siempre prevalece sobre cualquier otro, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia, posible de derruir únicamente, con la acreditación expresa de errores determinantes en la declaración del derecho.

Tampoco se trata de postular una alternativa distinta de inferencia o del poder estimativo de cada indicio, porque tal forma de razonar no solo es contraria a la naturaleza y objetivos del recurso de casación, sino que desconoce la especial naturaleza de la prueba indiciaria, cuya valoración en punto de la convergencia y congruencia de los distintos indicios, no puede dejar de abordarse, para patentizar que las inferencias del juzgador, vulneran los parámetros de la sana crítica. 4.

En el fondo del asunto, la Sala constata que es equivocada la percepción del casacionista acerca de los juicios valorativos del sentenciador, debido a que no enfrentó en su real dimensión la estructura argumentativa del fallo. Por ello, surge imperioso advertir que la responsabilidad atribuida a NELSON OLIVEROS ROA, no es trasunto de una valoración y que las inferencias plasmadas en los fallos de primera y segunda instancia, encuentran cabal respaldo en la prueba allegada a la foliatura, que analizada en su conjunto, impide asegurar que el procesado obró amparado en una causal eximente de responsabilidad, tal como lo concluyó el Tribunal, luego de analizar las pruebas legalmente aducidas al juicio.

En el desarrollo de dicha tarea analítica, el fallador encontró acreditado el vínculo entre OLIVEROS ROA y Henry Bermúdez, a partir de las visitas que aquél realizaba en la cárcel a su amigo de infancia -Mario Castiblanco-, y por lo cual el acusado pudo advertir que se trataba de un infractor de la ley penal, pues se le catalogaba como “el zar de la extorsión en Colombia”.

De otra parte se constata que, contrario al decir del recurrente, el sentenciador sí se pronunció acerca de la causal eximente de responsabilidad que reclama frente al proceder de su defendido, en los siguientes términos: Respecto del desplazamiento de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Cali con el propósito de recoger un dinero de tal cuantía y que tendría como retribución $200.000, no se puede aceptar que en la mente del señor NELSON OLIVEROS haya existido la consigna de licitud sobre tal acto y esto se infiere de las siguientes observaciones:. $150.000 no son viáticos suficientes para trasladarse de Bogotá a Cali en una camioneta hi lux 4x2 para aquella época en que sucedieron los hechos, aún hoy nos encontramos con aproximadamente 10 peajes en el tránsito de carreteras y esto sin hablar del consumo de combustible; ni pensar que lo hizo por invertir de su propio dinero, pues tan solo recibiría $200.000 como retribución por recoger la encomienda..

Si $800.000 fue el valor que cobró el señor motorista del vehículo de servicio público por desplazarse desde la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Cali incluido regreso, según lo declaró el señor NELSON OLIVEROS, en la audiencia de juicio oral (hora 3 con 23) se cuestiona por qué no le exigió dicha cantidad de dinero al señor DARÍO FALLA, al momento de recibir el paquete si se había pactado que este debía pagar los gastos de transporte y por el contrario se retiró sin mediar palabra alguna..

Por que al momento de recibir el dinero no lo cuenta en presencia del señor DARÍO FALLA, pues como es costumbre quien recibe un dinero de esa cantidad lo cuenta y lo revisa pues la persona que le entregaba no era conocido y menos de su confianza, más aún cuando estaban en un centro comercial y como quedó evidenciado al momento de la captura su interés era consignarlo en una entidad financiera en 2 o más cuentas bancarias (hora 3 con 24:00)..

Al momento de realizarse la captura por agentes del GAULA, el señor NELSON OLIVEROS ROA tenía en su maletín un comprobante único de consignación en efectivo del banco Caja Social por $20.000.000 ya elaborado y firmado, lo cual permite inferir que llegó primero al banco, elaboró el recibo y luego se dirigió a recoger el paquete que le entregaría DARÍO FALLA, lo anterior con el propósito de deshacerse rápidamente de un dinero del cual tenía pleno conocimiento era fruto de actividad ilícita.

La absoluta desatención a estos juicios del sentenciador, le impedía al censor cuestionar el proceso de construcción de los indicios, máxime cuando no identifica de manera concreta los errores de apreciación probatoria ni ello puede ser enmendado dada la naturaleza rogada del recurso. Sin un orden lógico y a la manera de una alegación abierta, dedicó sus esfuerzos a presentar su propio criterio de valoración probatoria, pretendiendo con ello revivir un debate superado en las instancias, con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, en orden a obtener que la Corte evalúe nuevamente el acervo probatorio pero, -se reitera- sin demostrar un error trascendente que evidencie el distanciamiento entre el fallo impugnado y la normatividad llamada a regular el caso.

Además, de la lectura del fallo recurrido se constata que las discrepancias que el demandante postula a lo largo del libelo, fueron desvirtuadas por la Colegiatura y ahora no puede venir a ventilarlas nuevamente para sacar avante la tesis de la ausencia de responsabilidad, por error invencible, máxime cuando en ese intento incurre en el desafuero de alegar como en las instancias, en cuanto se remite a la simple expresión de sus opiniones en punto de la forma como se debió resolver el asunto. 5.

Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 284 a 286 Carpeta No 2. � Fls 5 y 6 Carpeta No 1. � Fls 25 a 27, 42 y 89, y 92 a 96, 160 y 161, 194 a 196 y 199 íd. � Fls 205 a 221 Carpeta No 2. � Fls 235 a 257. � Se refiere a Darío Motoa Falla. � Fls 239 a 241 Carpeta No 2. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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