CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 36755 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 36755 Acta No. 013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SIMBAQUEBA PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. –E.S.P.-, para que, una vez se declarara que la demandada está obligada al pago de la pensión de jubilación que le reconoció en forma “completa”, fuera condenada a “seguir reconociendo y pagando completa a favor del actor, la pensión de jubilación vitalicia a que se hizo acreedor con base en las disposiciones convencionales y legales vigentes”, y a reembolsarle los valores que ilegalmente le dejó de pagar desde diciembre de 2004, con sus aumentos legales e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 1989, la demandada ordenó compartirla con la que ella misma le había reconocido, a partir del 27 de diciembre de 1983, de conformidad con las disposiciones convencionales especiales que lo cobijaban.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, adujo que su naturaleza no fue convencional ni especial, y por tener la vocación de compartida con el I.S.S., fue que lo afilió a dicha entidad y en adelante pagó las cotizaciones para que adquiera de la pensión de vejez.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 31 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, con costas a su cargo.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por vía de consulta ante el Tribunal, el cual confirmó la decisión de su inferior con fundamento, esencialmente, en que, “ el reconocimiento pensional se realizó expresamente para la prestación de jubilación que evidentemente es de orden legal, sin mencionar expresamente que provenga o sea parte de un reconocimiento convencional.
Y como lo anotó el a quo en la providencia consultada, el hecho de reconocer la prestación de orden legal en un monto superior al establecido en la ley, no la desnaturaliza para convertirla en legal(sic) ya que los requisitos de tiempo y edad fueron establecidos en la legislación y no en la convención”. Para apoyar su afirmación copió apartes de la Resolución pensional obrante a folio 91.
Según el Tribunal, la pensión reconocida por la demandada al actor era de naturaleza legal, por ende, no compatible con la de vejez, porque, además, la Ley 90 de 1946, en su artículo 72, estableció que las prestaciones legales se regirían por las normas existentes hasta tanto el I.S.S. las asumiera, “situación que de hecho se dio en el año 1985”; y porque en su artículo 76 previó que la pensión de vejez reemplazaría la de jubilación legal anterior, de todo lo cual concluyó que “al determinar la Sala que la pensión reconocida por la accionada lo fue de carácter legal, no convencional, el demandante no se halla en los supuestos legales de compatibilidad pensional que reclama por lo que debe confirmarse la sentencia consultada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Guillermo Simbaqueba Pinto interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para ello le formula tres cargos, en el último de los cuales acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945; y 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, a causa de los siguientes errores de hecho: “-Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica fue legal.
“-No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue extralegal. “-Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y por el Instituto de Seguros Sociales eran compartibles. “-No haber dado por probado, estándolo que las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía Eléctrica y por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles”.
Indica que los anteriores yerros fueron resultado de la apreciación errónea de la resolución número 036 de 19 de enero de 1984, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación y la convención colectiva de trabajo. Alega el recurrente, en suma, que “el error consiste en no haber visto el Tribunal que en la convención colectiva de trabajo artículo 39, se establece un régimen pensional diferente al contemplado en la ley ”, por cuanto en su literal a) prevé el derecho pensional por 20 años de servicio oficial y 50 años de edad; y en el literal b) señala que a quienes hayan prestado los servicios exclusivamente a la empresa por más de 20 años, se “les incrementa el porcentaje de ley que establece en el literal a)”.
Aduce que si la pensión fuera legal, la empresa no debería haber dejado pasar más de 22 años para su reconocimiento. Remata su argumentación arguyendo que el carácter convencional y no legal de la pensión es indiscutible, pues los acuerdos del I.S.S. preveían para esa época para la pensión de vejez la exigencia de 60 años de edad; el Decreto 3135 de 1968 la exigencia de 55 años de edad para los varones; y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo igualmente 55 años de edad.
La única disposición que hablaba de 50 años de edad era la convencional. VI. LA RÉPLICA Por su parte, la empresa opositora asevera que la Corte ha sostenido insistentemente que cuando los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación los repite la convención colectiva de trabajo allí no se prevé una prestación distinta de la legal, así su quantum haya sido mejorado.
De suerte que, el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que se le achacan por el recurrente, dado que, esa fue la situación que en su caso se presentó. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que en diversidad de sentencias la Sala venía considerando, en su mayoría, que, por coincidir los requisitos de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, con los establecidos por la ley, específicamente para tal época por el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que llegara o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, no se estaba frente a un derecho distinto sino al mismo, por ende, no había lugar a la compatibilidad de las dos prestaciones sino a su compartibilidad, en este último caso cuando al otorgarse la legal existiera una diferencia entre las dos, la cual se decía debía, obviamente, asumir la empresa o entidad pagadera de la pensión de jubilación. Pero en un nuevo estudio de tal situación por la actual Sala, se arribó, también por mayoría, a conclusión distinta, esto es, a que la inserción ex profeso de la dicha prestación pensional en el cuerpo convencional no podía generar consecuencia lógica y distinta a la de la creación de un derecho diferente y a la postre adicional al de la pensión legal, por tanto, compatible con aquélla, habida consideración, además, de ser pretérito a la primera disposición legal que dispusiera la forzosa compartición de riesgos entre empleador e Instituto de Seguros Sociales, es decir, al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. De esa suerte se impone también concluir que si en las cláusulas convencionales anteriores a la citada normatividad nada se dispuso sobre la compartición del derecho pensional allí creado, no corresponde al juez variar la intención de las partes de la convención por simplemente aparecer coincidentes las exigencias convencionales para la estructuración del derecho con las que el legislador estableció para el disfrute de la pensión de vejez.
Así, estando contemplado el derecho pensional en la convención colectiva anterior a la regla legal de compartición, no es posible desconocer su vocación de compatibilidad con la pensión legal de vejez otorgada por el I.S.S. Lo dicho, además de que incansablemente se ha sostenido por la jurisprudencia la ineficacia de las restricciones que en tal sentido se suelen imponer unilateralmente por el empleador en el acto jurídico de reconocimiento pensional, por ser indiscutible que la única forma de modificación, alteración e inclusive extinción de esa clase de derechos, sólo puede darse de concertarse en tal sentido las mismas voluntades que suscribieron la mentada convención. En similares términos expresó la Corte en sentencia de 8 de febrero de 2011 (Radicación 36318), lo siguiente: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
“Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. “Además es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad”.
Quiere decir todo lo anterior que el Tribunal incurrió en los yerros achacados en el cargo al concluir que la pensión que reconoció la demandada al hoy recurrente era de naturaleza legal y que el hecho de contar con un monto superior no hacía variar dicha naturaleza; como también, que al reconocérsele la pensión de vejez por el I.S.S., había lugar a compartir la prestación, con cargo a la empresa el mayor valor que entre éstas resultare.
Por lo dicho, se casará el fallo sin que haya lugar al estudio de los otros cargos, pues con el estudiado se cumplió el objeto del recurso. VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, son válidas las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, y sin necesidad de otras adicionales, se revocará el fallo absolutorio del juzgado de conocimiento, pues, por lo anotado, tampoco se abre paso alguna de las excepciones de mérito propuestas por la demandada como impeditivas del derecho reclamado, ni las que pretendieron modificarlo o extinguirlo, dado que los fenómenos aludidos no se concretaron en el tiempo para este caso.
Se ordenará, en consecuencia, que la demandada pague al demandante las diferencias del valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar por efectos de la determinación de compartición de la prestación convencional con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., que unilateralmente adoptó mediante Decisión de Gerencia a partir del mes de diciembre de 1984, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, con sus incrementos legales.
Además, que en adelante pague en forma completa la mentada pensión de jubilación. Se absolverá de la pretensión de la demanda al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tal concepto no es de aplicación a pensiones distintas a las contempladas en el Sistema General de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993.
A lo ya expresado se concretará el pronunciamiento de la Corte en instancia, dado que a ello se limitó por el actor el petitum de la demanda inicial. Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la demandada y no se impondrán por el segundo grado y el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por GUILLERMO SIMBAQUEBA PINTO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-.
En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de octubre de 2006 y, en su lugar, CONDENA a la demandada a pagar al demandante las diferencias pensionales de la pensión convencional de jubilación que le reconoció a partir del 23 de diciembre de 1983 y que unilateralmente le descontó desde el mes de diciembre de 2004, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, con sus incrementos legales.
Además, que pague en adelante en forma completa la mentada prestación de jubilación. La ABSUELVE de las restantes pretensiones de la demanda y le impone las costas de la primera instancia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación N° 36755 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión la pensión otorgada en este caso, para efectos de su compartibilidad con la de vejez del Seguro Social, debía ser equiparada a las de origen legal, por las razones que había expresado la Sala de tiempo atrás, en casos análogos.
Por lo tanto, me remito a lo que se expresó en la sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 31771, en un asunto de contornos fácticos similares al presente y en el que la demandada fue la misma empresa, que sirve para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen: “En perspectiva de encontrar la solución de ese problema jurídico, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con profusión, que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: ‘Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida’.
“Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente: ‘Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación’.
“El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.’.
“En la Resolución No 417 de 16 de noviembre de 1977 (folios 9 a 12), se expresa que Carlos Arturo Bermúdez González solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cuyos efectos acreditó que es mayor de 50 años y que prestó servicios durante 21 años, 9 meses y 18 días. “Se indica, igualmente, que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pero que dicho porcentaje se aumenta al 85%, con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero, letra b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1977 al 30 de junio de 1979.
Se dice que son disposiciones aplicables los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 23, aparte b), de la convención colectiva de trabajo vigente. “A juicio de la Corte, la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida.
No se vislumbra en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no resulta atendible considerar que esta pensión era de origen extra legal. “Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad.
“No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como era el caso de Carlos Arturo Bermúdez González.
“Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.
“Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal.” Pienso que en verdad el problema jurídico que subyace en este caso no ha sido adecuadamente estudiado, porque no se trata de establecer si una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo puede ser considerada o no como legal por el hecho de exigir los mismos requisitos de causación que los establecidos en la ley, sino de determinar si una pensión que se reconoce cuando ya el trabajador tiene los requisitos para adquirir la prestación de ley, no obstante estar consagrada en un convenio colectivo, puede ser subrogada y compartida con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, cuestión que es distinta.
Es pues, un asunto que apunta a la naturaleza y objetivos de la subrogación pensional y no a la de la configuración de una prestación extralegal. Considero que si se enfoca correctamente el problema, la solución tiene que ser diferente a la que adopta ahora la mayoría, pues, a mi juicio, no tiene ningún sentido que un empleador que ha efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, para que la obligación pensional que la ley establece a su cargo sea asumida por una entidad de seguridad social, no pueda ver cumplido ese propósito respecto de una prestación que cumple el mismo objetivo de la prestación legal y se causa en las mismas condiciones, pero difiere solamente en que su cuantía es superior.
Con ello, sin ninguna razón, se castiga a quien ha convenido mejorar una prestación legal, toda vez que, de haber asumido esta y no una en mejores condiciones, estaría habilitado para compartir su pago; mientras que al reconocer la extralegal no puede hacerlo y pierde todo el esfuerzo de aportaciones al sistema de seguridad social. En efecto, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que la Corte ha dicho que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de lógica que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura en tratándose de prestaciones sociales que cubren la misma contingencia. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11