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36753(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36753 HERNANDO CRIALES Vs. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36753 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, el 19 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por HERNANDO CRIALES contra el recurrente.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se le reconociera la pensión de retiro por vejez a partir del 15 de septiembre de 1994, en cuantía de $98.700.oo, más los incrementos de ley, la indexación y los intereses moratorios. Expuso que nació el 24 de octubre de 1928, por lo que cumplió sus 65 años de edad en igual fecha de 1993; prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 5 de marzo de 1992 hasta el 14 de septiembre de 1994; también laboró en el Departamento del Quindío – Secretaría de Obras Públicas del 17 de mayo de 1967 al 10 de abril de 1973, es decir, 5 años, 10 meses y 24 días, y en el municipio de Armenia desde el 22 de agosto de 1988 hasta el 27 del mismo mes de 1990; su última asignación mensual correspondió a la suma de $141.090.56; solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación aludida, pero le fue negada; apeló dicha decisión, con igual resultado.

El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor con esa entidad, sus extremos temporales, sueldo mensual y la reclamación administrativa; los otros, los negó, o expresó no constarle; propuso, la excepción de prescripción. Por auto del 19 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, consideró que por originarse la demanda en una controversia referente al sistema de seguridad social integral, la misma debía ser conocida y tramitada por la jurisdicción ordinaria laboral; en ese sentido el Consejo Superior de la Judicatura por proveido del 22 de junio de 2006, al resolver del conflicto de competencia planteado, determinó que le correspondía conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual mediante sentencia del 19 de junio de 2007 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de retiro por vejez, a partir del 14 de marzo de 1994 en cuantía de $98.700.oo con los correspondientes incrementos anuales; por efectos de la prescripción las mesadas “serán pagadas desde el 7 de marzo de 1997”; además determinó que la demandada podía repetir contra el municipio de Armenia y contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE, por los servicios prestados al Departamento del Quindío; condenó a pagarle al actor la suma de $36.748.393.16 por concepto de mesadas causadas, $12.459.355.97 por indexación, para un total de $49.207.749.13 y los intereses moratorios desde la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo: las costas quedaron a cargo de la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia del 19 de mayo de 2008, confirmó en todas sus partes la de primer grado; anotó que en esta instancia no se causaron costas. Afirmó que el problema consistía en determinar, si al actor como empleado departamental, en lo referente a la pensión de retiro por vejez, le eran aplicables los Decretos 2400 de 1968, 3135 del mismo año y 1868 de 1969, en tanto su retiro fue voluntario y, además, recibió del ISS la indemnización sustitutiva.

Consideró que no había discusión sobre las entidades a las cuales prestó servicios el demandante, la duración de los mismos y el motivo de su retiro, al igual que el cumplimiento de los 65 anos de edad, el 17 de noviembre de 1993, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de ese año. Explicó que el actor nació el 17 de noviembre de 1928, por lo cual al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, “tenía más de 40 años de edad, por lo que se encontraba comprendido en el régimen de transición”; transcribió apartes de unas sentencias del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 1999 y del 2 de febrero de 2006, para concluir que además de estar el demandante “amparado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993”, le era aplicable la jurisprudencia citada, “aunque la demandada no sea del orden nacional”.

Anotó que el actor renunció al cargo, sin embargo, precisó que “no le quedaba otra alternativa al señor Criales dado que, como él mismo lo argumenta en su carta de renuncia era requisito indispensable exigido por el ISS, en ese entonces, para efecto de obtener la pensión a que creía tener derecho”; aludió al artículo 122 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973 para señalar que de todas maneras e independientemente de que el actor hubiera renunciado o no, al llegar a la edad de 65 años, “no podía continuar laborando, pues, como bien lo indica la norma en ciernes, esta situación le impedía seguir desempeñando cargos públicos, no quedándole otra alternativa que renunciar al cargo que ocupaba”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969, 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973 y 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones denunciadas, por cuanto concluyó que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 consagraba la pensión de retiro por vejez, cuando lo cierto es que aquella estipula una causal de retiro del servicio por razón de la edad, al igual que la renuncia presentada en forma escrita, voluntaria e inequívoca por el empleado, o el cumplimiento de los requisitos o condiciones para obtener el derecho a disfrutar de la pensión; agrega que el presupuesto exigido por la norma, referente a “haber sido retirado del servicio”, no se configuró, puesto que el actor nunca fue retirado “sino que fue su propia voluntad la que lo condujo a dejar el servicio”; la misma situación se presenta con el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973.

Transcribe el artículo 29 del Decreto 3135 y luego afirma que se equivocó el Tribunal en su intelección en tanto la citada normativa se refiere “única y exclusivamente al orden nacional, en ningún momento a otros servidores”; posteriormente señala: “Adicionalmente en el caso sub judice el demandante señor Criales no cumple con todos los preceptos legales exigidos por el artículo 29, para que se configure el status de pensionado, los cuales son: 1° Que se trate de un empleado público o trabajador oficial del orden nacional, 2° Que haya sido retirado del servicio. 3° Que el retiro del funcionario haya sido como consecuencia de haber cumplido los 65 años de edad. 4° Que al momento del retiro no haya reunido los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, esto es, no haber completado los 20 años al servicio del sector público.

No consta dentro del proceso que el señor Hernando Criales durante su vida laboral haya sido empleado del orden nacional y como se dijo anteriormente estos decretos no deben ser aplicados a los empleados públicos del orden territorial (departamental, municipal) y menos a los trabajadores del sector privado, por cuanto ellos siempre han gozado de un régimen pensional general, por tanto hasta la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 el régimen aplicable en esta materia era el previsto en la Ley 6 de 1945, disposición que no consagra este tipo de pensión (de retiro por vejez).

Por otra parte, como también se discutió y consta en el proceso el demandante no fue retirado del servicio, el retiro se produjo por parte del mismo señor Criales, quien escogió retirarse del servicio aun teniendo la posibilidad legal para completar el tiempo requerido para optar por la pensión de jubilación, pero su decisión fue solicitar la indemnización sustitutiva al Instituto de los Seguros Sociales, con quien obtuvo la Indemnización Sustitutiva mediante la Resolución 003050 de 1997 del 23 de junio de 1997 de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, que igualmente obra dentro del expediente, perdiendo con ello el derecho a una pensión”.

Copia el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969; luego manifiesta que no se puede aplicar al caso examinado puesto que “se trata de un empleado del orden territorial y su retiro voluntario”, de tal manera que el demandante no cumple con las condiciones y calidades mínimas para acceder al derecho pensional. Alude, en su apoyo a la sentencia de esta Sala del 10 de mayo de 2005, radicación 24452.

Transcribe los artículos 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973 para indicar que tales disposiciones no “tienen validez para los empleados del orden nacional”; en cuanto al 36 de la Ley 100 de 1993 sostiene: “No era posible aplicar el régimen de transición para el señor Hernando Criales, señalado en este artículo 37 (sic) de la Ley 100 de 1993, porque las entidades territoriales contaron con una prerrogativa diferente a lo nacional, (otra diferencia lógica entre lo nacional y local, que hace la propia normatividad), según el artículo 151 ibídem, las entidades territoriales tenían plazo para la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 hasta el 30 de junio de 1.995, por lo cual el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío se vinculó con todos sus trabajadores al sistema el día 30 de marzo de 1995, por lo tanto para la fecha en la cual empezó a regir para los empleados afiliados al Instituto el señor Hernando Criales ya no laboraba con la entidad.

De igual manera constituye un yerro dejar al demandante dentro del régimen pensional de los empleados del orden nacional, dejando el Tribunal de aplicar el anterior régimen, tendrían que dar cabida a la Ley 33 de 1985, la cual desafortunadamente no consagra la pensión de retiro por vejez, aunque si bien es cierto contempló otro régimen de transición para los empleados oficiales que hubieran cumplido 15 años de servicios se quedarían en el anterior régimen, lo que conlleva a que se aplicará la Ley 6 de 1945, que tampoco dijo algo sobre pensiones de retiro por vejez.

Si bien, lo que se quería dar era aplicación a esta norma no era la consecuencia otorgarle la pensión de retiro por vejez, porque el señor Criales no cumplía con las condiciones para adquirir dicha prerrogativa que está dada en virtud de la propia ley a los trabajadores del nivel nacional y tampoco con los requisitos de congrua subsistencia ni haber soportado un retiro, como lo exige la pensión, en verdad lo que le correspondía señalar al Tribunal era que llegado el señor a la edad de retiro forzoso y como no contaba con los requisitos para obtener la pensión de vejez (jubilación anteriormente), lo que correspondía, como en verdad sucedió, era proceder a tramitar lo relativo a la indemnización sustitutiva, en los términos de la ley en que finalizó su vida laboral, esto es el 29 de febrero de 1996”.

SE CONSIDERA El ad quem estimó que como quiera que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, era beneficiario del régimen de transición y que por tal motivo las normas que gobernaban el asunto a dilucidar, relativo a la pensión de retiro por vejez, eran el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 y 7, numeral 1º Decreto 1848 de 1969, posición que afianzó con jurisprudencia del Consejo de Estado.

Las disposiciones aludidas son del siguiente tenor: Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones, por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos”.

Artículo 29 del Decreto 3135 de 1968: “Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”.

Artículo 7, numeral 1º Decreto 1848 de 1969: “1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público mientras la ley no disponga otra cosa”. Artículo 81: Derecho a la pensión. Todo empleado oficial conforme a lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social”.

No existe discusión acerca de que el actor el 17 de noviembre de 1993 cumplió 65 años de edad, que prestó sus servicios a la demandada del 5 de marzo de 1992 al 14 de septiembre de 1994, y que, por tal razón ostentaba la calidad de empleado público del orden departamental, así lo determinó el ad quem. Ahora, advierte la Corte que el entendimiento que el Tribunal le dio a las normas aludidas, fue equivocado, pues es claro que la vinculación del actor con la administración pública lo fue a través de una entidad del orden departamental las cuales no están obligadas a reconocer a sus servidores la pensión reclamada, toda vez que la referida prestación está consagrada únicamente para los servidores públicos nacionales, tal como expresamente lo indica el numeral 1º del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969.

Respecto del tema en discusión esta Sala en la sentencia del 18 de mayo de 2006, radicación 25280, expresó: “(…) las normas de los Decretos 3135 de 1968 y del 1848 de 1969, consagratorias de prestaciones sociales, únicamente son aplicables, según, expresa e indubitablemente lo dispone el numeral 1 del artículo 7, “a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosa”, calidad que no tenía el señor demandante, tal como lo encontró acreditado el Tribunal…”.

Queda en evidencia el desacierto del Tribunal al hacer extensivo al actor, cuya calidad de empleado departamental no fue objeto de debate, una norma aplicable únicamente a los servidores públicos de la rama administrativa del orden nacional, en consecuencia el cargo prospera. No se examinan las demás acusaciones, por tener el mismo propósito de la que salió avante.

Como consideraciones de instancia sirven las expuestas en casación. Por lo anterior se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se absolverá a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso; las de primera instancia a cargo del demandante y en la segunda no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso adelantado por HERNANDO CRIALES contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO. En sede de instancia se revoca el fallo de primer grado y en su lugar se absuelve a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Sin costas en casación; las de primera instancia a cargo del demandante y en la segunda no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12