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36753(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 36753 RAÚL ERNESTO y GUSTAVO ALBERTO CASTRO ROMERO PAGE 13 CASACIÓN 36753 RAÚL ERNESTO y GUSTAVO ALBERTO CASTRO ROMERO Proceso nº 36753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS La Corporación acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor de los procesados GUSTAVO ALBERTO y RAÚL ERNESTO CASTRO ROMERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 18 de febrero de 2011, a través de la cual los condenó como autores penalmente responsables del concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en las menores AAA, BBB, CCC y DDD, decisión por cuyo medio revocó el fallo absolutorio proferido el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS En el mes de abril de 2003, se puso en conocimiento de las autoridades los comportamientos adelantados por GUSTAVO ALBERTO y RAÚL ERNESTO CASTRO ROMERO. El primero realizaba con frecuencia actos libidinosos como tocar a las niñas gemelas AAA y BBB en sus partes íntimas, quienes para la época de los hechos tenían 8 años de edad. A su vez, el mismo, junto con el segundo de los nombrados, accedieron a Lida Chivatá (de 19 años de edad al momento de formular la denuncia) desde cuando tenía ocho años y hasta los doce, y ahora venían realizando en plurales ocasiones actos sexuales en sus hermanas las menores CCC y DDD, de 13 y 11 años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Clara Alfonso, madre de las menores AAA y BBB, y Lida Chivatá, hermana de las niñas CCC y DDD, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO ALBERTO y RAÚL ERNESTO CASTRO ROMERO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, decisión que al ser impugnada fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura mediante proveído del 25 de noviembre de 2005.

Una vez clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 24 de agosto de 2006 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos autores del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en Lida Chivatá y concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravados en las niñas AAA, BBB y CCC, con relación a GUSTAVO ALBERTO CASTRO ROMERO, y CCC y DDD respecto de RAÚL ERNESTO CASTRO ROMERO.

Impugnada la acusación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura la confirmó íntegramente mediante proveído del 2 de noviembre de 2006. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 11 de mayo de 2009, a través de la cual absolvió a los acusados.

Al conocer del recurso interpuesto contra la anterior determinación por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, para en su lugar condenar a GUSTAVO ALBERTO CASTRO ROMERO a la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en las niñas AAA, BBB y CCC.

En la misma decisión condenó a RAÚL ERNESTO CASTRO ROMERO a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en la niña CCC. A su vez, los procesados fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, así como al pago de la correspondiente indemnización. A ambos les fue negada, tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Finalmente, declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en Lida Chivata, y de actos sexuales con menor de catorce años en la niña DDD. Contra el fallo el Tribunal el defensor de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el libelo correspondiente, cuya admisión se examina en esta decisión. LA DEMANDA El recurrente solicita la admisión discrecional del libelo casacional, toda vez que en su criterio es necesaria la intervención de la Corte para unificar la jurisprudencia en torno de “ la validez, alcance y eficacia probatoria de las retractaciones de los testigos de los menores respecto de actos sexuales; igualmente sobre la conducta procesal asumida por las denunciantes, en tratándose de los relatos de los menores víctimas de actos sexuales; determinación de las condiciones personales, morales a la hora de valorar el testimonio ”.

Además, depreca la protección del derecho al debido proceso de sus asistidos en punto de los yerros en la apreciación de las pruebas por parte del ad quem. Acto seguido formula un solo cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falso raciocinio.

En el desarrollo del reproche manifiesta que respecto de las niñas AAA y BBB se tiene que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica, pues los relatos de aquellas no son espontáneos, en cuanto utilizan un léxico ajeno a su edad, de manera que “ se rompe la regla de la experiencia según la cual debe existir correspondencia entre la edad intelectual de las menores y el vocabulario utilizado por estas ”, al punto que aluden a “ los genitales de la mujer ” o “ el pene ”, cuando en razón de su edad deberían utilizar apelativos distintos.

Igualmente refiere que el Tribunal desconoce la regla de la experiencia “ según la cual los niños y niñas, antes de llegar a la pubertad, o incluso en ésta cuando se convierten en pre adolescentes o en su adolescencia, desconocen los (sic) denominaciones anatómicas de sus órganos sexuales, sus funciones y además les otorgan apelativos acudiendo a su inocencia, su temprana escolaridad y el entorno socio cultural en el que se desenvuelven ”.

Considera que si bien el perito forense descartó aleccionamiento de las menores, no se advierte un método científico para arribar a tal conclusión. Asevera que si se desconoce con precisión la época en la cual tuvieron lugar los actos sexuales, es imposible determinar que GUSTAVO CASTRO comenzaba sus conductas como un juego con las niñas.

Deplora que se hayan desechado las retractaciones de las víctimas acudiendo a “ conjeturas lejanas de la realidad para darle eficacia probatoria a las versiones iniciales ”, pues asume que los familiares de las niñas (madre y hermana mayor) tuvieron injerencia sobre las acusaciones iniciales. Finalmente señala que la denunciante Clara Nelly Alfonso carece de aptitud para declarar, pues como ella misma lo relató, no sabía mucho sobre sus hijas.

Sobre los actos sexuales de las niñas CCC y DDD considera el actor que la denunciante Lida Chivata se portaba en forma brusca con sus hermanas menores, las agredía e incidió sobre ellas al concurrir al Instituto de Bienestar Familiar, amén de que no precisaron aspectos de lugar, tiempo y modo. Con base en lo expuesto, concluye que las versiones iniciales de las niñas corresponden a la programación dispuesta en tal sentido por las denunciantes en “ jornadas de aleccionamiento ” de aquellas, para lo cual contaron ulteriormente con el apoyo de una defensora de familia permisiva.

A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De forma pacífica y reiterada ha dicho esta Sala que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, según el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Ab initio se advierte que pese a solicitar el impugnante la intervención de la Corte para unificar la jurisprudencia, no atina a identificar en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Ahora, como el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era su deber indeclinable establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y lo más importante, indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada.

A continuación debía el censor demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representados, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto.

Es claro que en el desarrollo del reproche el casacionista cuestiona la falta de aplicación de las que en su opinión se erigen en “ reglas de la experiencia ”, sin tener en cuenta que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala: “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el defensor procede de manera desordenada a cuestionar las pruebas de cargo y a enunciar supuestas “ reglas de la experiencia ”, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia por la cual se advierte que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares del fallo y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.

Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GUSTAVO ALBERTO y RAÚL ERNESTO CASTRO ROMERO conforme a las razones expuestas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � En virtud de reasignación dispuesta por el Director Seccional de Fiscalía de Tunja, mediante Resolución 093 del 28 de abril de 2003. � Sentencia del 28 de septiembre de 2006.

Rad. 19888.