Micelio
36752(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 36.752 Acta n.° 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dictada el 18 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió DIONICIA ARÉVALO ROMERO contra SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Dionicia Arévalo Romero demandó a South American Gulf Oil Company, en liquidación, con el objeto de que se la condene a pagarle la sustitución pensional, a partir del 1 de enero de 2005, las mesadas pensionales, los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, debidamente indexada.

Afirmó que convivió, bajo un mismo techo, con Luis Abad Medina Jaimes, “habiendo constituido una comunidad de vida familiar, la cual fue una relación permanente y continua, que persistió durante 20 años”; que de esa comunidad de vida familiar se procrearon 9 hijos, todos mayores de edad; que, desde el momento en que se constituyó la comunidad de vida familiar, Dionicia y Luis Abad “empezaron a soportar las cargas de la vida, existiendo el deber de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda mutua”; que tal convivencia era una situación notoria ante la comunidad y el vecindario, pues se profesaban mucho amor, cariño y respeto mutuos; que Luis Abad Medina Jaimes, en la relación que sostuvo con Dionicia, se comportó, ante la comunidad, como compañero permanente y padre, “ya que en sus reuniones sociales, antes sus amigos, presentaba a la demandante como su esposa”; que Medina Jaimes laboró al servicio de la sociedad demandada del 31 de julio de 1945 al 14 de abril de 1969, cuando falleció; y que el último salario devengado por el trabajador fue de $100,70.

Al responder el libelo, la enjuiciada aceptó que Luis Abad Medina Jaimes laboró a su servicio del 31 de julio de 1945 al 10 de abril de 1969, cuando murió. Se opuso a todos los pedimentos, pues cuando falleció aquél no había entrado en vigencia la Ley 12 de 1975; y propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

Adelantada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de sentencia del 13 de junio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la promotora de la litis; y no condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no gravar en costas.

Consideró que un primer litigio se trabó con los mismos supuestos de hecho hoy planteados en el presente proceso, a saber: que Dionicia Arévalo Romero convivió con Luis Abad Medina Jaimes, bajo un mismo techo, durante 20 años, y que procrearon 9 hijos; que Luis Abad Medina Jaimes laboró al servicio de la Empresa South American Gulf Oil Company, hoy en liquidación, durante más de 23 años; y que Medina Jaimes falleció el 10 de abril de 1969.

A su juicio, en el caso en estudio no se trajeron nuevos argumentos fácticos y jurídicos, “por el contrario, hay identidad del objeto, el cual no es otro que la sustitución pensional, por fallecimiento del trabajador, quien no había cumplido el requisito de la edad para transmitir el derecho pensional, conforme al artículo 275 del C.S.T., la cual fue objeto de demanda en el año 1990 y resuelta por la Justicia Ordinaria Laboral”.

A continuación, expresó: “Tampoco comparte la Sala la apreciación del apelante que hizo respecto de las copias simples de las sentencias de primera, y segunda instancia y de la de Casación, contentivas de las respectivas decisiones dentro del Proceso Ordinario Radicado No. 5159 instaurado por DIONICIA AREVALO ROMERO quien es igualmente demandante en el proceso bajo estudio contra la aquí también demandada SOUT AMERICAN GULF OIL COMPANY SAGOC y en donde se solicitó como petición principal se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 17 de agosto de 1980, fecha en que el trabajador fallecido LUIS ABAD MEDINA JAIMES cumplió los 55 años de edad, pues si bien es cierto, no proceden en copias auténticas, también lo es que en su oportunidad el señor apoderado no las objetó, pudiendo ser apreciadas como pruebas idóneas por el a quo, tal como lo hizo, pues se trata de un pronunciamiento hecho por las autoridades judiciales, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRTUO (sic) DE CUCUTA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO y finalmente por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Copias estas que son meramente informativas y que no ofrecen duda a la Sala a cerca (sic) de su veracidad y que en ningún momento es necesario, para su validez, que sean allegadas en copias autenticas (sic) ya que de ser así, entonces no se podría citar la Jurisprudencia Nacional para que sea tenida en cuenta por los juzgadores, debiéndose entonces ser allegada en la forma como lo ha planteado el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación. “Distinta situación hubiese sido si de las copias se estuviese desprendiendo algún derecho a favor de alguna de las partes, como por ejemplo copia de sentencia para hacerla valer en un proceso ejecutivo para el cobro de unos valores, caso éste en donde si en necesario que la copia fuese debidamente autenticada y con las indicaciones exigidas.

“Es más, en el procedimiento laboral, respecto de la copia de una Convención Colectiva de Trabajo la Corte solo ha venido a exigir, para que ella sea tenida en cuenta y poder desprender derechos de lo que en ella se estipula, que al menos se allegue la copia simple en donde conste el depósito oportuno de dicha convención ante las autoridades respectivas.

“En dichos fallos el fundamento central de las diferentes instancias y la Extraordinaria de Casación fue que la Ley 12 de 1975 que consagró la sustitución personal (sic) denominada ‘subrogación objetiva del riesgo’ no le era aplicable a la demandante pues las normas anteriores a ella, la que estaba vigente al fallecimiento del trabajador –abril 10 de 1969- sólo consagraba la sustitución por ‘transmisión del derecho al causante’, esto es cuando el fallecido ya estaba disfrutando de la pensión o el trabajador ya tenía configurado el derecho a la pensión de jubilación, reuniendo los requisitos de tiempo de trabajo y edad y no había entrado a disfrutar de dicha prestación”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora. Con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a la demandada a satisfacer a la demandante la sustitución pensional, los reajustes legales causados, la indexación sobre los valores que el empleador salga a deber, los intereses moratorios y las costas.

Con esa finalidad, formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Estima que la sentencia incurre en violación medio del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que, a su vez, condujo al sentenciador a violar directamente, por infracción directa, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 y 8 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 del Decreto 1160 de 1989, 13, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 14 del Código Civil, 174, 187, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, puso de presente que, tratándose de documentos públicos, para efectos de asignarles mérito probatorio a copias o reproducciones mecánicas, éstas deben reunir los requisitos indicados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Apuntó que, para el Tribunal, las copias simples de las sentencias aportadas por la demandada podían ser apreciadas por el a quo en el propósito de declarar probada la cosa juzgada, de manera que no era necesario allegarlas autenticadas.

Esto, en su sentir, difiere del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que, conforme a esta disposición, las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por el secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de octubre de 2001, Rad. 16703.

Luego de ello, manifestó que la Sala de Casación Civil ha dicho que para que una copia de un documento que se encuentre en un expediente judicial tenga mérito probatorio, es necesario que el secretario la autentique con su firma, cuando se trata de una copia del original o de copia que ha tenido a la vista y, además, que su expedición haya sido ordenada previamente por el juez.

Renglón seguido, apuntó: “De conformidad con lo expuesto, para que una copia de un documento que se encuentra en un expediente judicial y se aporta a un proceso tenga mérito probatorio, es necesario, no solamente que el secretario la autentique con su firma, indicando que se trata de una copia del original o de copia que ha tenido a la vista, sino que su expedición haya sido ordenada previamente por el juez, requisito este último que no se encuentra acreditado en este asunto, por cuanto no obra en el expediente constancia alguna de que la autenticación efectuada por el secretario sobre las fotocopias que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 2, hubiere estado precedida de la autorización, la cual no se suple con la sola afirmación hecha por la Juez en la providencia que resuelve la reposición contra el auto que negó la excepción previa propuesta por el curador ad-litem, de que había autorizado su expedición (fl. 13 cd. 2).” Ya en relación con el derecho sustancial debatido en el juicio, señaló que la Ley 90 de 1946 consagró que, a falta de viuda, se tendría por tal la mujer que hubiere hecho vida marital con el trabajador durante los tres años anteriores o cuando hubiere procreado hijos con éste; que, para la fecha de la muerte de Luis Abad Medina Jaimes (14 de abril de 1969), regía la Ley 171 de 1961, que reconoció al cónyuge supérstite e hijos menores e inválidos la sustitución de la pensión por un término de 2 años, cuando dependieren económicamente del trabajador fallecido, y que, a partir del 21 de enero de 1976, con la expedición de la Ley 4 de 1976, tal derecho se consagró de manera vitalicia. Finalmente, pasó a hacer unas consideraciones en torno a la sentencia que dictaría la Sala al casar el fallo y constituirse en sede de instancia. LA RÉPLICA La parte demandada anota que en un mismo cargo se confunden las vías directa e indirecta, dado que la violación medio es propia de la segunda, cuando se ataca el “valor probatorio de las pruebas” y, por tanto, debieron proponerse cargos independientes.

Adicionalmente, indicó que el cargo no está llamado a prosperar, en atención a que no destruye uno de los argumentos –que reproduce- del fallo recurrido, por lo que la sentencia conserva plena validez. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo y de la seguridad social plantear, por la vía de puro derecho, el quebranto directo de las normas que gobiernan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final trasgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen parte formalmente del proceso al no haberse acompañado a él en las oportunidades previstas en la ley.

En tales casos no se alude al contenido mismo de las pruebas, esto es, a equivocaciones cometidas en su valoración, en cuanto el juzgador distorsione o tergiverse su objetividad o materialidad, de suerte que no vea lo que ellas muestran; u observe lo que, en realidad, no enseñan. En principio, las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de evidente estirpe jurídica y, por lo tanto, discernibles en un cargo orientado por la senda directa.

En lo que es esencial de su alegato, el recurrente le reprocha al Tribunal que, en perspectiva de la configuración de la cosa juzgada, le diera validez a las sentencias aportadas por la parte, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Al punto, importa anotar que el impugnante no tiene en consideración que la regla dispuesta en el artículo del estatuto procesal que considera infringido ha sido morigerada por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, aplicables a los juicios del trabajo y de la seguridad social y, particularmente, por la Ley 712 de 2001, norma vigente para cuando los documentos en cuestión fueron aportados al expediente, y que es la que disciplina este asunto, por tratarse de la que reformó el Código Procesal del Trabajo, hoy también de la Seguridad Social.

En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe -elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia-, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que, inspirados en la política estatal de aliviar al sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites demasiado rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia y eficacia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.

Sin duda, esos textos legales privilegiaron la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. Una política estatal de descongestión judicial no consiente el formalismo a ultranza, ni tolera que se tribute reverencia a exigencias rituales sin sentido.

Tampoco admite que las relaciones sociales y jurídicas tengan como soporte la desconfianza, sino que, por el contrario, el tráfico social y jurídico ha de descansar en un fortín, en principio, inexpugnable: la confianza, la creencia en los demás; en fin, la buena fe. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue indiferente a esta metamorfosis en los paradigmas judiciales –y no podía serlo, sin sacrificar su misión natural de hacer viviente el derecho, como regulador de la conducta de los hombres en sociedad-.

Justamente, frente a estas nuevas tendencias del derecho procesal, asentó, en sentencia del 8 de marzo de 1999 (Rad. 11.010): “Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.

Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: ‘Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros’.

(subrayado fuera de texto). “El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros.

Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.

“El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.

“Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. “Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.

“Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como “legislación permanente” por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas “especiales y posteriores” al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.

“Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera: ‘Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’.

(subrayado fuera de texto) “Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes”. Cumple precisar, adicionalmente, que el valor probatorio de las copias simples fue refrendado, sin ambages, por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que, al gobernar lo referente al valor probatorio de algunas copias, en su parágrafo, establece con toda claridad: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

Cabe anotar que, salvo la excepción relativa a los documentos emanados de terceros, la norma acabada de citar no hace ninguna diferenciación respecto de los documentos que se reputan auténticos, de modo que puede entenderse aplicable a las copias de las sentencias judiciales, de tal suerte que, respecto de ellas, no se precisa la autorización del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada, de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, al amparo de la normas citadas, particularmente la que gobierna el caso, que lo es el trascrito artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y al compás de los lineamientos jurisprudenciales de que se hizo memoria, concluye la Corte que el Tribunal no cometió desatino jurídico alguno al conferirle plena validez jurídica a las sentencias allegadas en fotocopias simples por la demandada, en el horizonte de fundamentar su confirmación de la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

En la segunda parte del alegato que contiene el cargo, se afirma que bajo la Ley 171 de 1961 se consolidó en favor de la actora el derecho a la sustitución pensional por haber hecho vida marital con el señor Luis Abad Medina Jaimes, derecho que fue mantenido por la Ley 12 de 1975 y convertido en vitalicio por la Ley 4 de 1976. Esta Sala de la Corte ha explicado que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

El Tribunal concluyó: “En dichos fallos el fundamento central de las diferentes instancias y la Extraordinaria de Casación fue que la Ley 12 de 1975 que consagró la sustitución personal (sic) denominada ‘subrogación objetiva de riesgo’ no le era aplicable a la demandante pues las normas anteriores a ella, la que estaba vigente al fallecimiento del trabajador –abril 10 1969- sólo consagraba la sustitución por ‘transmisión del derecho del causante’ esto es cuando el fallecido ya estaba disfrutando de la pensión o el trabajador ya tenía configurado el derecho a la pensión de jubilación, reuniendo los requisitos de tiempo de trabajo y edad y no había entrado a disfrutar de dicha prestación”.

A no dudarlo, esta conclusión constituyó un argumento trascendental del fallo, en tanto que ella le sirvió de apoyo para afirmar que la actora no tenía derecho a la sustitución pensional deprecada. Por lo tanto, correspondía al recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar ese razonamiento, pero no honró esa carga procesal, porque se limita a afirmar que la promotora del pleito consolidó el derecho a la sustitución, pero sin intentar rebatir el argumento según el cual, para la fecha del fallecimiento del trabajador fallecido, se requería que el causante estuviere disfrutando de la pensión o que tuviere configurado el derecho.

Importa precisar que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado. Por esa razón, el cargo no prospera. Aunque no fue tema materia del recurso y, con todo, no sería razón suficiente para dar al traste con el fallo, aprovecha la Corte la ocasión para recordar que la trascendencia en el mundo del derecho de la figura jurídica de la cosa juzgada es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces o conciliado válidamente por las partes.

Es decir, la cosa juzgada imprime a la sentencia y a la conciliación válida dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso, o la conciliación legalmente celebrada.

Por lo tanto, las diferencias ya juzgadas o conciliadas no pueden ser resueltas nuevamente en los estrados judiciales, son inalterables, justamente, merced al efecto jurídico propio de la cosa juzgada, que insufla seguridad a las relaciones jurídicas. Por tal razón, mal hicieron los jueces de instancia al absolver a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda, en atención a que no procedía jurídicamente adentrarse en su examen, en razón de la prohibición que entrañaba la cosa juzgada, como se explicó a espacio.

Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dictada el 18 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió DIONICIA ARÉVALO ROMERO contra SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). Por Secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19