Micelio
36751(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 36.751 Robert Antonio Reyes Ortega. Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para presidir la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso que se sigue contra el postulado ROBERT ANTONIO REYES ORTEGA, solicitada por el Fiscal Trece de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz.

HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente desde noviembre de 1999 y hasta el 24 de abril de 2004, el postulado ROBERT ANTONIO REYES ORTEGA alias “OSCAR, CANTINFLAS, DANILO o EL NEGRO” perteneció al Bloque Córdoba Frente Sinú San Jorge, de las Autodefensa Unidas de Colombia AUC. Mediante escritos radicados el 24 de junio de 2010 y 16 de febrero de 2011, el Fiscal 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó audiencia preliminar de imputación de cargos por los hechos ocurridos en ocasión de la pertenencia al grupo armado, siendo fijada para el 19 de mayo de 2011 y luego aplazada para el día 9 de junio del presente año. Una vez instalada la audiencia preliminar, la Magistrada con Función de Control de Garantías se declaró incompetente para conocer de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

Manifestó que el concierto para delinquir agravado, delito base para el trámite de justicia y paz, se produjo en el departamento de Córdoba donde existía una marcada influencia armada. Añadió que la mayoría de hechos materia de imputación, se verificaron en el departamento de Córdoba. Señaló que la competencia territorial reside en el magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con base en lo dispuesto por la Corte Suprema en decisiones anteriores.

Indicó que en virtud del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura expidió en el año 2011 los acuerdos 8035, 8034 y 7725 en los cuales se definió la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Barranquilla, Medellín y Bucaramanga respectivamente. Sostuvo que en virtud de dichos acuerdos, el conocimiento sobre imputación de hechos ocurridos en el distrito judicial de Montería y que se juzguen bajo el criterio de la Ley de Justicia y Paz, son competencia del magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín. Añadió que la jurisprudencia emanada de esta Sala ha definido como criterios para asignar la competencia territorial el epicentro en donde se materializó el concierto para delinquir, el lugar donde se encuentre la mayoría de elementos materiales probatorios y el sitio donde residen algunas víctimas indirectas.

Concluyó que el departamento de Córdoba fue el marco en donde se produjo la asociación ilícita, además es la zona en donde se encuentran los elementos materiales probatorios y es la región donde residen algunas víctimas directas e indirectas, motivo suficiente para indicar que la competencia por el factor territorial para ejercer la función de control de garantías corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla insiste en no ser competente para tramitar la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Es pertinente aclarar que esta Sala ha aceptado la procedencia de la institución de la definición de competencia en trámites regidos por la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte es necesario recordar que el comportamiento punible en que se funda el sistema previsto por la Ley de Justicia y Paz no es otro que el concierto para delinquir materializado a través de la pertenencia a un grupo armado ilegal de parte de los postulados, motivo por el cual los criterios para la definición de la competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con la consumación de dicho punible y no de la realización particular de los demás actos delictivos.

Ha sido reiterativa esta Sala en señalar que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente viene determinada por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado con independencia del lugar donde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho acuerdo criminal.

La importancia que tiene la pertenencia al grupo armado ilegal y la zona donde se ejerció influencia ha sido resaltada en numerosos pronunciamientos: “Así, la Corporación ha precisado las exigencias de la acusación que se profiere en el marco de la Ley de Justicia y Paz: i) la identificación del grupo armado ilegal, ii) la verificación de la fecha de ingreso del procesado a él, iii) la determinación del área de influencia territorial del grupo armado ilegal; iv) la explicación de los motivos por los cuales se estima que las infracciones punibles realizadas en el pasado por el desmovilizado pueden tenerse como cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, v) una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial -áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas.

En el mismo precedente en cita, la Corporación enfatizó la importancia de la verificación de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, circunstancia que configura el comportamiento punible de concierto para delinquir, y a la vez permite poner en marcha el trámite procesal de la Ley 975, con independencia –sin querer significar con esto que resulte indiferente- de la comisión de cada uno de los punibles cometidos por razón de dicha militancia”.

También ha definido esta Corte que en aquellos procesos donde el postulado debe responder por delitos cometidos en distintas áreas del país en las cuales tuvo el asiento de sus operaciones criminales, la competencia se definirá según la ubicación y seguridad de las víctimas y la facilidad de acceder a los elementos materiales de prueba, evaluando todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación. Vale la pena recordar que se trata de un proceso de naturaleza transicional y excepcional en donde resulta aceptable que la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas resulten prevalentes sobre las formalidades y requisitos del procedimiento penal ordinario.

De otra parte el artículo 32 de la Ley 975 de Justicia y Paz otorgó la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata dicha ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial según las designaciones que realice el Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo anterior la Sala Administrativa profirió los acuerdos PSAA11-8034, PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 y PSAA11-7725 de 24 de febrero de 2011 en los cuales se dispuso el otorgamiento de competencia territorial a la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín, Barranquilla y Bucaramanga. El artículo 4° del mencionado acuerdo PSAA11-8034 de 2011 referido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dispone que, Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.

Descendiendo al caso concreto se tiene que el escrito de imputación que presentó el Fiscal Trece de la Unidad Nacional de Justicia y Paz señala al postulado ROBERT ANTONIO REYES ORTEGA como miembro del Bloque Córdoba, Frente Sinú San Jorge de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado que tuvo influencia predominante en el departamento de Córdoba.

Asimismo se solicitó la imputación de tres (3) hechos delictivos ocurridos con ocasión de la pertenencia al Bloque de las Autodefensas, los cuales se produjeron en los municipios de Sahagún y Montería en el departamento de Córdoba. La revisión inicial de la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía lleva a concluir a esta Sala que el concierto para delinquir por el cual se ha postulado ROBERT ANTONIO REYES ORTEGA y los hechos punibles relacionados con la pertenencia al grupo armado ilegal se realizaron en su mayoría en jurisdicción del Distrito Judicial de Montería, zona que pertenece a la competencia del Tribunal Superior de Medellín según lo dispuesto por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que fue citado con antelación. Bajo esta premisa la Sala asignará la competencia para realizar el control de garantías en el proceso que se sigue en contra del postulado ROBERT ANTONIO REYES ORTEGA, conforme la Ley 975 de 2005, en los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de ROBERT ANTONIO REYES ORTEGA al Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 17 de junio de 2009.

Radicado 31205 y 29560 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 15 de julio de 2009. Radicado 32042 1