Micelio
36750(21-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 36750 ÚNICA INSTANCIA 36.750 Dilian Francisca Toro Proceso nº 36750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°252 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Estudia la Sala si los documentos remitidos por la Dirección Nacional de Fiscalías en los que se hace referencia a la Senadora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, reúnen las exigencias legales para que sean tenidos como denuncia.

ANTECEDENTES A la Dirección Nacional de Fiscalías, a través del correo, se hizo llegar copia de un escrito dirigido a la Contraloría General de la República, en el cual se coloca de presente la supuesta existencia de irregularidades en la destinación de recursos para desayunos infantiles en el departamento del Valle del Cauca. Tales comportamientos, dice el escrito, los atribuye a John Arley Murillo, como Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Elvira Forero, Directora Nacional de ese instituto, y a Dilian Francisca Toro, Congresista.

Concretamente, de los citados servidores públicos se dice que cobran un porcentaje de dicha contratación y que en las reuniones que hace el señor John Arley Murillo asegura que “…por orden de la Senadora DILIAN FRANCISCA, quien les manda a decir que tienen que aportar esa cantidad para la campaña pues ella es quien mueve los cables en Bogotá para que les den estos programas a los operadores.” El escrito no contiene firma alguna, solamente termina con “GRUPO INVESTIGADOR DEL VALLE DEL CAUCA”, sin embargo, en el sobre que lo contenía, aparece como remitente “María Clemencia Angulo” con dirección “Diagonal 28 N° 6du-34” en la ciudad de Cali.

La Fiscalía General de la Nación le dio trámite como si se tratara de un derecho de petición, razón por la cual realizó diligencias tendientes a establecer la ubicación de dicha persona, encontrándose con que la dirección suministrada no existe. Adicionalmente, esta Corporación estableció la calidad foral de la Senadora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES para el periodo legislativo 2010-2014.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse y adoptar la decisión que corresponda sobre el escrito remitido por la Fiscalía, como quiera que entre las personas a las que se refiere se encuentra la Doctora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, quien goza de fuero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.

La denuncia es una de las formas por medio de la cual se coloca en conocimiento de las autoridades correspondientes la posible ocurrencia de un hecho punible. Sin embargo, no es ajena al cumplimiento de requisitos básicos y esenciales, como contener una mínima información seria, de aspectos fácticos con relevancia para ser investigados. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), le señala al denunciante, querellante o peticionario, la obligación de llevar inmersa en su queja, la cual con la sola presentación se entiende formulada bajo juramento, una detallada relación de los hechos supuestamente constitutivos de delito, con indicación precisa de la forma como fueron conocidos.

En la misma disposición, el legislador autorizó inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que carezcan de elementos probatorios, información o datos que permitan encausar una posible investigación del acontecer fáctico. Además sobre este tema la jurisprudencia de la Corte viene señalando lo siguiente: “ se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un ‘escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional’, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. “Recientemente, también se ha indicado que ‘para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla” En conclusión, la noticia criminal a partir de la cual el aparato estatal de la administración de justicia se despliega, exige el cumplimiento de unos requisitos esenciales que brinden garantía de seriedad y credibilidad.

Su ausencia, por el contrario, permite al funcionario competente no actuar. 3. Es claro para la Sala que el libelo que motiva este pronunciamiento es anónimo, puesto que no está suscrito ni aparece forma de identificar al autor, y así se evidencia en la medida que la dirección de ubicación es ficticia. Tampoco incluye información que pudiese dar lugar al adelantamiento oficioso de una investigación preliminar, en tanto lo referido es una serie de genéricos reproches soportado en lo supuestamente expresado por el Director del I.C.B.F. del Valle sobre cobros de porcentajes de contratos para el suministro de desayunos infantiles por parte de la Congresista, sin delimitar hechos concretos, situaciones particulares o ubicación temporal de comportamientos, o brindar elementos probatorios, de los cuales se puedan precisar los términos de su denuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR como denuncia el escrito anónimo remitido por la Fiscalía en relación con la Senadora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. En firme, archívense las diligencias y cancélese la radicación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo Voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria de instrucción, plasmados en el auto del 21 de julio de 2011, a través del cual se rechazó como denuncia el escrito remitido por la Fiscalía en relación con la Senadora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar el voto, los cuales se contraen a que en este caso no se reúnen las condiciones descritas en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, para inadmitir la denuncia por considerarla anónima, sin fundamento y carente de información que permita encausar la investigación. En principio, no desconozco que existe una línea de pensamiento de la Sala en torno a las características que ha de reunir una noticia criminal, para que sea viable el ejercicio de la acción penal y, específicamente, orientar las actividades de indagación. No obstante, esos criterios moduladores de la actividad judicial no son predicables per se y necesariamente han de evaluarse en cada caso en particular, para determinar si el precedente guarda identidad con la específica situación bajo examen.

En mi opinión, los tres escritos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, al parecer entregados por MARÍA CLEMENCIA ANGULO, sugieren la existencia de comportamientos concretos relevantes para el derecho penal, los cuales son presentados de manera circunstanciada y precisiones en torno al periodo de tiempo en que habrían tenido ocurrencia el comportamiento, contrario a lo que se afirmó en la providencia. En el primer escrito, radicado el 16 de mayo de 2011, se afirma que se trata de una conducta que se viene presentando desde hace tres años en el Departamento del Valle del Cauca, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el manejo y contratación de los programas para atender a los más pobres.

Se precisa que se adjudica a “dedo” los programas de Desayunos Infantiles, con la participación del Director Regional del ICBF, JHON ARLEY MURILLO, quien estaría solicitando un porcentaje de los diferentes contratos, sugiriendo que se trata de una orden de DILIAN FRANCISCA TORO; aspecto sobre el cual se invoca la existencia de grabaciones y fotografías de las reuniones en las cuales se habría hecho tales afirmaciones.

En el segundo escrito, adjunto al anterior y que tiene como fecha el 6 de diciembre de 2010, se alude a la Licitación CP 002 – 2010 – Programa Alimentación Escolar, Valle del Cauca, sobre la cual se afirma la existencia de anomalías que habrían tenido ocurrencia con relación a los 361.646 cupos, por un valor de $37.563.632.160, de los cuales se habrían recortado 258.687 cupos para ser adjudicados de manera directa, a tres operadores, so pretexto de un plan piloto.

Finalmente, en el tercero documento adjunto, titulado “Denuncia Pública – Desayunos escolares bienestar familiar 2011, una vez mas se insiste en la existencia de presuntos actos de corrupción y se denuncia que a partir de tales irregularidades perciben comisiones, entre otros servidores públicos, la Senadora DILIAN FRANCISCA TORO, en una cuantía que asciende a los $1.900.800.000.

Si ello es así, no podría sostenerse que se está frente a una noticia delictiva a partir de la cual no es posible orientar la actividad investigativa, ya que se identifica el objeto contractual, cobertura y cuantía, las personas presuntamente comprometidas en la operación ilícita, el modus operandi de la defraudación y la fuente de beneficios patrimoniales, entre otros aspectos.

De otro lado, considero prematuro sostener que se está frente a un escrito de carácter anónimo, ya que se trata de una afirmación sin respaldo probatorio cierto, sustentada en un registro de devolución de correspondencia, remitido posteriormente por la Fiscalía General de la Nación. Una cosa es que la dirección registrada en el sistema de información de la Fiscalía no corresponda con la nomenclatura urbana de la ciudad de Cali y otra, diversa, que se pueda afirmar que la identidad del remitente no tiene respaldo en la realidad y, por ende, deba tenerse como un denunciante de carácter anónimo.

Además, en hipótesis como esta, el artículo 29 del la Ley 600 de 2000 permite que la denuncia sea remitida a los organismos que cumplen funciones de policía judicial, para que realicen las diligencias necesarias de verificación, orientadas a superar las inquietudes que surjan en torno al objeto de investigación, procedimiento que, en mi opinión, ha debido disponerse antes de ordenarse el archivo de las diligencias.

La experiencia judicial enseña que en no pocos casos a partir de denuncias aparentemente anónimas, se ha logrado develar la existencia de delitos cometidos por estructuradas organizaciones criminales, las cuales finalmente terminan desarticuladas por la acción de los operadores judiciales, quienes deciden agotar los procedimientos permitidos por la ley y profundizar sobre los aspectos revelados en los insumos informativos iniciales.

Por último, debo manifestar mi inconformidad y mi inquietud por la inusual actitud de la mayoría que desatendió sin sustento alguno la sugerencia probatoria que hice en el curso de los debates. Nunca antes, durante los años que llevo en la Corporación, se había desconocido una petición de esa naturaleza que pretendía, como nuevamente lo he destacado en este escrito, superar las inquietudes que se suscitaron en torno al objeto de investigación. Pero claro, estamos ante una nueva realidad y sólo queda dejar constancia de ello.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada � Auto de 9 de junio de 2004 Rad. 21992 � Auto de 30 de mayo de 2007 Rad. 26653 � Cuaderno No. 1, folio 2. � Cuaderno No. 1, folio 3. � Cuaderno No. 1, folio 5. � Cuaderno No. 1, folio 22. PAGE 1