Micelio
36749(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

Casación 36749 Pablo Emilio Castillo Pereira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 426 Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. La Sala se pronuncia sobre admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pablo Emilio Castillo Pereira, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que lo condenó en su condición de autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica la resumió el Tribunal señalando que: “Se tiene que por información de varios ciudadanos residentes en el barrio Lucero de esta municipalidad – Fusagasugá –, que señalaban que en una vivienda vecina sin nomenclatura, de fachada de cemento color amarillo y rojo, estaba siendo utilizada por una familia integrada por 5 personas para la venta de dogas estupefacientes; motivo por el cual se solicitó, por parte de funcionarios de policía judicial, orden de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 4 Norte 18 Barrio el Lucero, diligencia que tuvo lugar el 24 de febrero de 2010 en la que se halló en una de las habitaciones y en una caja ubicada en el pasillo de la residencia sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, y sustancia color beige con características similares al bazuco, en cantidad de 0,6 gramos neto, para la primera muestra y 6,2 gramos neto para la segunda, peso determinado luego de la prueba PIPH, deteniéndose como presuntos responsables de dichas conductas a los señores Alejandro Hueso Díaz, Pablo Emilio Castillo Pereira y María Hilda Murcia Martínez, quienes se encontraban en la mencionada vivienda.” 2.

Por los hechos y los ilícitos referidos, la fiscalía seccional de Fusagasugá les formuló acusación en este proceso a los imputados Castillo Pereira y Murcia Martínez, por lo cual, ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento se cumplió el trámite del juicio, a cuyo término se anunció la absolución de los acusados. La sentencia fue apelada por el delegado de la Fiscalía y parcialmente revocada por el Tribunal, en el sentido de condenar a Pablo Emilio Castillo Pereira a 116 meses de prisión y multa de 1002,86 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación frente a la cual su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA Cargo único.

La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la afectación a las garantías fundamentales del imputado, toda vez que “las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que se le imputan (sic) estaban bajo el dominio del procesado. No fueron obtenidos observando los requisitos y procedimientos señalados en la ley, siendo incorporados y tenidos como prueba, cuando no se observaron todas las formas propias debidas y requisitos exigidos en los actos de investigación para garantizar la defensa y por tanto el debido proceso…” En la fundamentación de la censura sostiene que la orden de registro y allanamiento: (i) no precisó los lugares por registrar, se dispuso que fuera general en todo el inmueble, con lo cual se desconoció el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) no se guardaron las reglas particulares para el registro y allanamiento, fijándolo en un medio técnico que garantizara su fidelidad, genuinidad u originalidad; (iii) se le recibió declaración a un informante sin dejar registro en la actuación, lo que le permitió al testigo en la audiencia de juicio oral manifestar que fue presionado por el investigador para declarar lo consignado en la entrevista.

Sostiene además que las papeletas con la sustancia estupefacientes halladas en el pasillo, estaban en la sección del inmueble ocupado por la familia Hueso Díaz, de manera que no era del procesado. De igual modo, cuestiona que no se hubiere descubierto el video que, según da a entender, daría cuenta de la diligencia aludida. En su criterio, el trámite de registro y allanamiento es inválido.

“Por lo tanto, la sustancia incautada como evidencia física y demás elementos materiales probatorios recaudados y derivados de esta diligencia inválida, debían haberse excluido del acervo probatorio…” La nulidad planteada, agrega, es insubsanable y debe declararse a partir de la audiencia preliminar de legalización del registro y allanamiento, sentido en el que debe proferirse la correspondiente sentencia de casación. CONSIDERACIONES En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, razón por la cual se le concibe como recurso de control constitucional y legal, destinado a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, la rechazará cuando: el actor carece de interés para acceder al recurso; el libelo resulte infundado, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines previstos para este mecanismo de impugnación. Con base en estos postulados, la Corte anuncia que la demanda examinada se inadmitirá por los siguientes motivos.

Sin lugar a dudas, la vía de ataque escogida para su formulación del reproche es equivocada, ya que en la temática que le corresponde rige el principio de exclusión, en virtud del cual la incorporación de una prueba con violación de las garantías fundamentales, o con desconocimiento de los requisitos legales esenciales, sólo afecta la validez o eficacia de la prueba misma, y excepcionalmente las que sean consecuencia directa de ellas o no puedan explicarse sino en razón de su existencia, sin comprometer la validez de la actuación procesal.

Por consiguiente, si el recurrente pretendía denunciar la ilegalidad del registro y allanamiento del inmueble ocupado por el procesado, en el que se hizo el hallazgo de las sustancias ilegales que motivaron la iniciación de la actuación, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el sentenciador en un error de derecho por falso juicio de legalidad, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, y de las implicaciones del yerro en las conclusiones probatorias, exigencias que el escrito no satisface teniendo en cuenta que rehúsa acreditar la trascendencia del vicio, comprobando que las pruebas restantes acopiadas resultan insuficientes para sostener la condena.

Pero es que el censor no acreditó tampoco la existencia de motivos que afectaran la validez del registro y el allanamiento e impusieran su exclusión, junto con la de los elementos materiales y evidencias físicas que dependan de esa diligencia. Simplemente afirmó que el trámite fue indiscriminado, y no se sometió a las reglas del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, sin justificar la razón del primer aserto en consideración a las características del inmueble, para hacer ver que comprendía varias habitaciones y no se requería el examen completo de la casa.

En cuanto a lo segundo, la norma citada por el actor establece de modo general el empleo de medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado en el proceso, sin que a tal disposición escapen las diligencias de registro y allanamiento. Sin embargo, la ley no establece un elemento técnico en particular requerido para asegurar la genuinidad, fidelidad u originalidad de los actos, las diligencias o las audiencias que se cumplan en el proceso, pudiéndose acudir a cualquiera que brinde tales seguridades.

Por esta razón, la censura, tendría repercusión en clave de exclusión probatoria, únicamente si el actor hubiere demostrado que: (i) la diligencia en cuestión no se inscribió en un medio idóneo capaz de ser consultado, y (ii) se duda de la genuinidad o fidelidad de lo acontecido en su trámite, aspectos que en modo alguno procuró acreditar, dejando la censura sin el desarrollo correspondiente al cargo que postula, llevándola, además, de manera inapropiada a los terrenos de la confrontación para apartarse de las conclusiones fáctico probatorias del Tribunal, discutiendo la propiedad de las sustancias para atribuírsela a una persona diversa al sentenciado.

En estas condiciones, la demanda no cumplen los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida teniendo además en cuenta que la Sala no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.

Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pablo Emilio Castillo Pereira, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.

Procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dictada el 17 de diciembre de 2010 � Con decisión del 14 de abril de 2011 � Art. 181 � Art. 180 � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 11