CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36748 Vs. JEFFERSON REDÍN y otra 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36748 Vs. JEFFERSON REDÍN y otra Proceso nº 36748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 425 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JEFFERSON REDÍN, contra la sentencia de 18 de febrero de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 23 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: “El 4 de junio de 2005, siendo las 12:30 P.M., a la altura de la calle 13 con carrera 83, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta dieron muerte con arma de fuego al ciudadano norteamericano MICHAEL STEPHEN ALBERICO ALLENSWERT, cuando éste se hallaba al interior de un taxi distinguido con placa VBZ-910.
El conductor del taxi, señor ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO, informó a la Policía que había recogido al hoy occiso en UNICENTRO y que él se enteró que lo venían siguiendo unos sujetos en una motocicleta RX 115, color gris, que uno era hombre delgado, camisa blanca que era el conductor de la moto, quienes lo alcanzan, le hacen unos disparos quebrando el vidrio de atrás, entonces lo obligan a parar, indica que el de la moto se le acerca y dispara contra el pasajero que va en la parte de atrás del taxi y tomó el portafolio que llevaba el mismo, huyendo por la calle 14, sin conocer el rumbo.
Un ciudadano que se comunicó con el 112 de la policía, informó que la placa de la moto en la que se movilizaban los individuos que dieron muerte al señor MICHAEL STEPHEN corresponde a las placas IIP-99ª, de color azul negro. Mediante labores de inteligencia adelantadas por investigadores del CTI, se estableció que el propietario de la moto es el señor JOSÉ DAVID TELLO PATIÑO, persona que al parecer se dedica al hurto y asalto mediante la modalidad del ‘FLETEO’.
Posteriormente se presentó ante la SIJIN el ciudadano JHON FREDY MEJÍA RAMÍREZ, quien manifestó que tenía conocimiento de las personas que habían asesinado al ciudadano MICHAEL STEPHEN, declarando ante la Fiscalía los nombres de las personas que él había oído hablar que habían matado al gringo y LA PECOSA, dijo que escuchó a TATIANA relatar como operaban y como sucedió lo del gringo.
Así mismo, se logró la individualización de las personas señaladas en allanamientos ordenados por el despacho instructor se logró la captura de LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO, DEYANIRA GRAJALES PISSO, JOSÉ DAVID TELLO PATIÑO, JEFERSON REDÍN (sic). En su indagatoria LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO hace un recuento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, indicando a los autores el papel que cada uno desempeñó en la empresa criminal, señalando además de los capturados las otras personas que hicieron parte del plan como CRISTIAN, ESPAÑA, GARFIELD Y GEOVANY.
Con fundamento en la información suministrada por LEIDY TATIANA, se logró la identificación y captura de CRISTIAN MAURICIO CALDERÓN MONTOYA y posteriormente la de HEDER ESPAÑA.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 5 de julio de 2006, la Fiscalía acusó a LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y JEFFERSON REDÍN como coautores de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
En la misma providencia dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a Heder España Quiñonez, Geovanny Alexander Mosquera, Edwin Fernando Muñoz y a alias Diadema. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo la audiencia preparatoria y el 18 de julio y 3 de agosto de 2007, la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 23 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y JEFFERSON REDÍN a 30 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 3.
Apelada la sentencia por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 18 de febrero de 2011 la confirmó. 4. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de JEFFERSON REDÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Amparado en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea 5 censuras motivadas en la violación indirecta de la ley sustancial.
Previo a la proposición de los reparos, enuncia, que fundado en el artículo 205, ibídem, la impugnación extraordinaria que incoa tiene como finalidad el respeto de las garantías de los intervinientes vulneradas por errores de juicio en la confirmación de la sentencia de primer grado por la interpretación incorrecta de la prueba, de la ley y del debido proceso, los cuales solo se pueden superar a través del recurso de casación. Los errores de hecho y de derecho deben ser corregidos por el supremo tribunal de justicia y crear el precedente judicial de importancia en los sistemas acusatorios.
Conforme a la nueva doctrina, todo tribunal debe ser consistente en sus decisiones por las siguientes razones: i) elementales razones de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico, por cuanto las normas deben tener un significado estable que lleven a que las decisiones judiciales sean razonablemente previsibles; ii) la vigencia y actualidad del principio de igualdad, donde casos similares sean resueltos por el mismo juez en semejante sentido; y iii) opere como control de la propia actividad judicial, al responder el respeto por el precedente a un mínimo de racionalidad y universalidad que permita decidir otro caso análogo con base en lo ya resuelto.
Primer cargo Con base en la “CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN” propone la “VIOLACIÓN INDIRECTA”, por faso juicio de existencia al omitir los jueces valorar la prueba legalmente aportada. Destaca, que otro de los enjuiciados, David Tello, quien aceptó cargos, en el interrogatorio manifestó que JEFFERSON REDÍN no estuvo en el lugar del in suceso, tampoco, era el encargado de conducir la motocicleta y esa atestación fue ratificada por otro de los condenados Cristian Calderón Montoya y el conductor del taxi Alejandro Castaño Jaramillo, únicos presenciales de los hechos.
Como desarrollo del cargo, de manera lacónica repite lo antes reseñado para concluir se violaron los artículos 232, 233, 234 y 274 de la Ley 600 de 2000, sin decir nada sobre su contenido. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su poderdante. Segundo cargo En el fallo se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción. Con la prueba de referencia se le da al testigo de oídas un valor probatorio superior al ordenado en la ley.
En la sentencia el juez se apoya en las declaraciones de Jhon Fredy Mejía Ramírez y le otorga toda credibilidad sin que lo que éste relata lo haya presenciado pues lo escuchó de Leidy Tatiana Vásquez Congolino, quien tampoco estuvo en la escena. Agrega, que no conoció al informante Jhon Fredy Mejía, pues no fue traído al proceso para ejercer el contradictorio, que al ser avalado por el tribunal se violaron los artículos 314, 237 y 277 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –no dice a cuál se refiere- De haber sido aplicada la ley de manera correcta REDÍN habría sido absuelto.
Conforme a las sentencias de 27 de marzo de 2001, radicación No. 17247, 4 de noviembre de 2002, radicación No. 16182, de 27 de marzo de 2003, radicación No. 17247, la Corte ha dicho que los informes de policía no constituyen prueba, al corresponder a elementos que orientan la investigación y el hacerlo, constituye un falso juicio de convicción, criterio desconocido en el fallo.
No eleva solicitud a la Sala, sólo escribe el título “PETICIÓN”, pero lo deja sin contenido. Tercer cargo Se incurrió en falso juicio de identidad. En la atestación dada en la indagatoria de Leidy Tatiana Vásquez Congolino, quien no fue sometida a juramento, relató que se encontraba con Tello en Unicentro, pero los jueces tergiversaron lo dicho, al deducir “…como si ella hubiera estado presencialmente en el lugar de los hechos…” por el contrario, expresó que no estuvo en el momento del atraco y homicidio, afirmó, que después fue llamada por Cristian y le dieron un dinero, sin que señalara que REDÍN hubiera estado en el lugar de los hechos.
Con ello se violaron los artículos 232, 277 y 126 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia, se absuelva a JEFFERSON REDÍN y se conceda su libertad. Cuarto cargo El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al omitir valorar la prueba legalmente allegada y así violó los artículos 232 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Carlos Silvio Belalcazar, quien es un agricultor, honesto de buena reputación, que no tiene la necesidad de mentir, declaró que JEFFERSON REDÍN el día de los hechos estuvo trabajando en su finca en la Unión Nariño, testimonio que fue omitido en el fallo. Solicita se case la sentencia, se absuelva a REDÍN y se le conceda su libertad. Quinto cargo El a quo al darle un valor superior al consagrado en la ley al dicho de Leidy Tatiana Vásquez Congolino incurrió en falso juicio de convicción y con ello violó los artículos 232, 277 y 126 de la ley 600 de 2000 y el 437 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una declaración de oídas o testigo de referencia, pues no estuvo en el lugar donde se realizó el hurto y el homicidio, como quiera que relató que se encontraba en ese momento en Unicentro.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a JEFFERSON REDÍN. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JEFFERSON REDÍN no satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Los cinco cargos formulados en la demanda en su orden, por falsos juicios de existencia, convicción, identidad, existencia y convicción, carecen de una debida argumentación, motivo por el cual su rechazo se torna evidente.
Dada la controversia planteada, tiene decantado la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales corresponden a: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de conocimiento que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el elemento de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el yerro, con la valoración del a d quem en lo que pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. El falso raciocinio se genera cuando a una prueba que existe legalmente y es apreciada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la insuficiencia de validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Por último, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella no establece.
Esta modalidad de yerro de derecho excepcionalmente podría tener cabida en casación, debido a la inexistencia -por regla general- de la tarifa legal probatoria en materia penal, donde en la apreciación de los medios de persuasión impera el método de la sana crítica. Para todos los eventos, es obligación del demandante identificar los medios de prueba sobre los que dirige el ataque, su contenido, el aporte sustantivo y su capacidad de percepción. La verdad, es que el libelista en el escrito de sustentación no se acoge a ninguno de los anteriores parámetros, por el contrario, de manera incipiente y conclusiva, propone de la forma más genérica una alegación de su propia y personal percepción de algunos de los medios de prueba allegados al diligenciamiento.
En efecto, diametralmente opuesto a una debida argumentación, omite enseñarle a la Sala, para cada uno de los dislates alegados, cuál es el contenido literal de las pruebas respecto de las que radica su inconformidad. Parte de lo que él considera dice cada uno de ellos, como si de una discusión de instancia se tratara en el cual es permitida la alegación de libre confección. Del mismo modo, soslaya contrastar ese ausente conocimiento con lo que el Tribunal declaró respecto de cada uno de los medios de persuasión denunciados, única manera a través de la cual podría acreditar el desfase por omisión de prueba o tergiversación de contenido alegada en los falsos juicios de existencia e identidad.
Hacerlo como aquí ocurrió, no supera la especulación, al desconocerse el verdadero contenido de la prueba y las declaraciones que el juzgador realizó sobre ellas, es tanto, como pretender acogerse a una realidad procesal, disímil a la contenida en las piezas procesales, circunstancias inadmisibles en la claridad, precisión y corrección material exigidas en casación. En lo que a los dos cargos por falsos juicios de convicción atañe, también dejó de lado mostrar, qué fue lo expresado por el ad quem con relación al informe de policía y la atestación de Leidy Tatiana Vásquez Congolino. No se conoce en la demanda, cuál fue el atributo suasorio asignado de manera equivocada por el juez de segundo grado a tales elementos, lo cual se habría logrado, con la transliteración de los apartes del texto de la sentencia. El dejar hacerlo desconoce los principios de claridad, precisión y razón suficiente, último conforme al cual, la demanda debe tener la capacidad de bastarse a sí misma.
Bajo este derrotero, el recurrente también cercenó de forma absoluta enseñarle a la Sala, la denominación y contenido de las normas señaladas como indirectamente violadas con los errores denunciados, más aún, cual fue el concepto de su infracción, es decir, si se trató de falta de aplicación, aplicación indebida o propiamente un yerro de hermenéutica.
Así, la censura fue abandonada, al quedar huérfana de toda motivación. Debe precisársele al recurrente, que la esencia de los cargos postulados, lo constituye la transgresión de los preceptos de contenido material, por ende, debía acreditar de qué manera se llegó, luego de la equivocada valoración probatoria a su violación, pues de manera contraria y como aquí ocurre, se sustrajo del objeto de tutela jurídica el recurso incoado, esto es, se le llevó a su insustancialidad.
Otro aspecto en deficiencia de idoneidad corresponde, a la ausencia de trascendencia del dislate, pues en últimas sobre ello nada se dice, al dejar de expresar, cuál sería la conclusión a la que se llegaría, en el evento de valorar correctamente las pruebas objeto del error o excluir las que no les correspondía mérito persuasivo, tarea que habría logrado, al apreciar en conjunto, de manera separada para cada yerro, dada la forma como metodológicamente se presentó la demanda, con los demás elementos de convicción y demostrar por este camino la ausencia de responsabilidad de JEFFERSON REDÍN, aspiración que no se satisface, con la simple manifestación consistente en que si no se hubiera incurrido en el error el resultado sería diferente, pues se debe abordar, las razones de ese por qué, tarea inadvertida por el libelista.
Por el contrario, presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el juez colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica jurídica requerida para soportar la impugnación extraordinaria, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía que rige este mecanismo de impugnación. Dado el principio de limitación rector del recurso de casación, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al demandante en la construcción del escrito, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JEFFERSON REDÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � También lo fue por los mismos ilícitos LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO. � Cuaderno No. 3, folio 173. � Cuaderno No. 4, folios 26 y 37 � Cuaderno No. 4, folio 72. � Cuaderno No. 4, folio 176. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � “Artículo 212. Requisitos formales de la demanda.
La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.
Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.” (negrilla fuera de texto). _1252396141.doc