SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36748 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36748 Acta N° 37 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS MARIO PÉREZ GUTIÉRREZ contra JOSÉ ANTONIO FLECHAS MEDINA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, para lo que interesa al recurso, que se condene al demandado al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, a las indemnizaciones moratorias por la no consignación de la cesantía en fondo destinado para tal fin y por el no pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró como operario al servicio del demandado mediante un contrato de trabajo verbal, entre el 15 de noviembre de 1998 y el 15 de junio de 2002; que fue afiliado por éste al Sistema de Seguridad Social en Salud en Cafesalud y a Riesgos Profesionales Seguros Bolívar; que devengó como último salario promedio mensual la suma de $600.000,oo; y que su empleador no le consignó sus cesantías en un fondo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero admitió haber recibido del demandante servicios ocasionales o transitorios de manera discontinua e interrumpida, para la reparación y mantenimiento de unas máquinas, los cuales se iniciaron a principios del mes de agosto de 2000, y no como operario; así mismo aceptó haberlo afiliado a salud y riesgos profesionales, aclarando que ello no era medio de convicción suficiente para demostrar la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, por lo que deben preferirse las pruebas que ofrecen la realidad de la relación jurídica; de los demás hechos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de legitimación en causa, e inexistencia del derecho a demandar. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de octubre de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al accionado a pagarle $5’879.255,33 por cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones; $24’000.000,oo por la no consignación de las cesantías en un fondo; $20.000,oo diarios, a partir del 16 de junio de 2002, como indemnización por mora, hasta que sean pagas las prestaciones sociales, y a las costas de la primera instancia. Para ello infirió, basado en una certificación laboral expedida por el demandado, en la afiliación que éste hizo del actor al sistema de seguridad social, y en un testimonio, que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo, con vigencia del 3 de diciembre de 1998 al 15 de junio de 2002.
Al no encontrar acreditada la consignación de las cesantías del actor en un fondo destinado para tal fin, durante toda la relación laboral, dijo que era procedente la indemnización solicitada por esa omisión; así mismo consideró, que como el demandado no justificó con razones atendibles el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, había lugar a la indemnización moratoria.
Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “El Juez de primera instancia tomó su decisión absolutoria con fundamento en que las pruebas del expediente no son suficientes para demostrar los extremos de la relación entre las partes. Esta decisión no la comparte la Sala pues la prueba documental visible a folio 8 - que no fue tachada de falsa oportunamente-, en la cual el aquí demandado certifica que el actor “labora en esta empresa desde hace tres años devengando un salario de $600.000”, sumada a la afiliación del actor al sistema de seguridad social como trabajador dependiente del aquí demandado, y la declaración testimonial de MARIA DEL CARMEN LUCY CASTILLO (folio 71), conducen inexorablemente a evidenciar la existencia de una relación de servicios personales remunerados entre las partes, lo que en los términos del artículo 24 presume la existencia del contrato de trabajo.
Ante esta situación procesal, el demandado no aportó ninguna prueba que desvirtuara las antes reseñadas ni la presunción que la Ley consagra a favor del trabajador. Por esta razón la decisión de primera instancia resulta contraria a la evidencia del expediente y la Sala la revocará para condenar a lo que resulte pertinente, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo empezó el 3 de diciembre de 1998 y terminó el 15 de junio de 2002.
Por concepto de cesantías: $ 2.171.666.oo Por intereses a las cesantías: $ 475.090.oo Por primas de servicios $ 2.171.666.oo Por vacaciones: $ 1.060.833.33 (…..) SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS. De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que no consigne el auxilio de cesantía el 15 de febrero de cada año en un fondo, deberá pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo.
Como el demandado no demostró la consignación de las cesantías durante toda la relación laboral, se le condenará a pagar un día de salario por cada día que transcurrió entre el 15 de febrero de 1999 y el 15 de junio de 2002. Hechas las operaciones correspondientes, se adeuda por este concepto la suma de $24.000.000 por éste concepto. INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
Para resolver lo pedido, se debe tener en cuenta que el artículo 65 del CST establece que todo empleador está obligado a pagarle a su trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales, cuando termine el contrato de trabajo y en caso de incumplimiento lo debe indemnizar con un salario diario por cada día de mora. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede acreditar buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo.
(……) En el asunto presente, se observa que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y como tampoco desvirtuó con razones atendibles la falta de pago, se debe proceder con la condena. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de $20.000 diarios desde el 16 de junio de 2002 hasta que demuestre el pago de las condenas por prestaciones sociales.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas que le impuso, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló tres cargos, que con vista a la réplica se decidirán en el orden en que fueron propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 1, 5, 22, 23 (L. 50/90, art. 1º), 24 (L. 50/90, art. 2°), 54, 55, 65 (L 789/2002, art. 29) del CST, numeral 3° del articulo 99 Ley 50 de 1990, art. 1 y 2 de la ley 52 de 1.975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(….) Estimó el Tribunal que el artículo 24 subrogado por la ley 50 de 1990 en su artículo 2, establece una presunción legal, según la cual toda relación de servicios personales esta regida por un contrato de trabajo, cualquiera que sea, es decir que hizo desaparecer la carga de la prueba para el demandante recayendo exclusivamente para el demandado, pasando por alto que aunque el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, derogatorio del artículo 24 del CST, consagra una presunción a favor del trabajador, ello no lo releva de la carga de la prueba que incumbe.
Esta Corporación en varios de sus fallos ha determinado que no se debe creer que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos a causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría alegar el presumido o indicado. Este hecho es la “relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o la ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado.
Una prestación personal de un servicio a favor de otra no significa que deba darse aplicación ipso facto a las disposiciones citadas en el cargo como lo hizo el Tribunal, para quedar relevado el demandante de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica. Si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan.
Si bien es cierto que la prestación de un servicio puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. (…..) De acuerdo con lo expuesto, el fallo recurrido aplicó indebidamente los preceptos señalados, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que el vínculo que unía al actor y a la demandada era de una relación independiente regida por las normas del mandato civil.
La presunción de que trata el artículo 24 del CST, como las demás de su estirpe deben partir de la base de un hecho cierto, indicador, sin lo cual no se puede llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado.
Aunado a ello el hecho indicador debe estar plenamente probado en sus extremos personales y temporales, porque si falta cualquiera de ellos como sucedió para este caso, queda sin soporte fáctico cualquier análisis o inferencia que sobre el se pretende inducir, y su carga probatoria corresponde al que lo invoca. Mediante sentencia fechada el 9 de abril de 1965 esta corporación dejó en claro que la presunción legal referida no define necesariamente la contienda, con imposición de derecho.
Su virtud consiste en relevar al trabajador de toda actividad probatoria, en torno a la existencia del vinculo contractual; pero si quien esta obligado a desplegar conlleva la negación de la subordinación, mal puede lograrse el reconocimiento de un contrato de trabajo. Son por las anteriores razones que no toda prestación personal de un servicio puede conllevar ipso facto a tenerlo regido como un contrato de trabajo.
En el presente caso el fallador de segundo aplicó indebidamente los preceptos señalados al establecer que una prestación personal de forma discontinua e interrumpida conlleva per se a la existencia de un contrato de trabajo y por ende al pago de las prestaciones sociales.” VII. LA RÉPLICA La oposición por su parte, refiriéndose a los dos primeros cargos, manifiesta que siendo de índole probatorio el cimiento de la decisión recurrida, la conclusión del Tribunal no puede tratar de desvirtuarse con un ataque orientado por la vía directa; y que además en ellos la censura no se ocupa de desquiciar el mayor soporte de la sentencia, como fue el de la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, queda incólume la principal inferencia fáctica a que arribó el juez colegiado, esto es dar por demostrado con las pruebas que analizó, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 3 de diciembre de 1998 al 15 de junio de 2002. Tal como se desprende de la demostración del cargo, la censura pretende que se determine jurídicamente, que a pesar de que opere la presunción legal del contrato de trabajo por la prestación personal del servicio, en los términos del artículo 24 del C. S. del T., el trabajador también tiene la carga de demostrar la subordinación jurídica y otros aspectos como los extremos temporales de la relación. Pues bien, sea lo primero recordar que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, según el cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis la prestación personal del servicio, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada. Siendo ello así, el ad quem no incurrió en el error jurídico que se le enrostra.
Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.
Como colofón a todo lo expresado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos “65 del CST (L. 789/2002, art. 28), numeral 3° del articulo 99 Ley 50 de 1990.” En su demostración argumenta, en resumen, que el juez colegiado para conceder la indemnización moratoria, aplicó de manera automática lo preceptuado en los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., relacionados, en su orden, con la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, pues omitió hacer un análisis de la conducta desplegada por el demandado, para establecer si estuvo precedida de buena fe por encontrarse justificada en razones atendibles, o si por el contrario estuvo revestida de una actitud de mala fe.
Agrega que el elemento buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para la imposición de ésta debe mirarse siempre la conducta patronal, y si en ella aparecen razones serias y atendibles para no haber pagado, no se debe imponer la sanción, y ese ejercicio lo pasó alto el sentenciador de segundo grado.
X. SE CONSIDERA No es cierto como lo afirma el recurrente que el Tribunal hubiese aplicado sin consideración alguna la indemnización moratoria a que se contrae el artículo 65 del C.S. del T., pues al respecto manifestó que ésta no es de aplicación automática ni inexorable, dado que el empleador puede acreditar buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo, y que “ En el asunto presente, se observa que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y como tampoco desvirtuó con razones atendibles la falta de pago, se debe proceder con la condena”, luego el cargo en relación con dicha indemnización está fundado sobre una premisa ajena a lo concluido en la sentencia impugnada.
No ocurrió lo mismo con la sanción por la no consignación de las cesantías del actor en un fondo destinado para tal fin, pues para ello el sentenciador de segunda instancia, se limitó a decir que como el demandado no demostró el cumplimiento de tal obligación, era procedente imponerla, sin detenerse a examinar la conducta de éste para no hacerlo, y determinar si estuvo o no precedida de buena fe, lo que deviene en una aplicación automática de esta clase de indemnización y de paso en una interpretación sesgada de la norma que la consagra como es el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990.
De tiempo atrás tiene adoctrinado esta Sala, que las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías en un fondo consagrada en la citada disposición, y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por tener ambas su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Verbigracia en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, sostuvo: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: “La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono ”.
(Resalta la Sala). Por lo dicho el cargo sería fundado en este puntual aspecto, más sin embargo no habría lugar a quebrar la sentencia impugnada, porque a la misma conclusión del juez colegiado tendría que llegar la Corte en sede de instancia, toda vez que no aparecen demostradas al interior del proceso, razones serias y atendibles para exonerar al demandado del pago de la indemnización, por la no consignación de la cesantía en un fondo, como se estudiará al desatarse la acusación del tercer cargo.
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 1, 5, 22, 23 (L. 50/90, art. 1°), 24 (L. 50/90, art. 2°), 65 (L 789/2002, art. 29) numeral 3° del articulo 99 Ley 50 de 1990, art. 1 y 2 de la ley 52 de 1.975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; literal e) parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (L 797/2003, art 3), y con violación de medio, los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 258, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo…” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2° Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los extremos de la relación laboral fueron desde el 3 de diciembre de 1998 al 15 de junio de 2002. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó el cargo de operario a favor del demandado. 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado obró de mala fe y dolosamente en no pagar salarios y prestaciones sociales reclamadas. 5° No dar por demostrado, estándolo, que el demandado siempre actuó de buena fe con el demandante al creer que la vinculación entre las partes NO estuvo regida por un contrato de trabajo. 6° Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado.” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la documental visible a folio 8 y 52 a 70 y el testimonio de María Del Carmen Lucy Castillo obrante a folios; y como dejadas de apreciar, la contestación de la demanda - folios 13 a 19, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra folios 32 a 34.
Para demostrarlo argumenta que el Tribunal apreció con error el documento de folio 8, pues dedujo de él lo que no contiene, toda vez que allí no se dice que el vínculo entre el demandante y el demandado haya sido mediante un contrato laboral a término indefinido en el cargo de operario, y mucho menos desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 15 de junio de 2002.
Expresa que el juez de apelaciones apreció erróneamente la documental de folios 52 a 70, en la que consta la afiliación del actor a la ARP SEGUROS BOLÍVAR por parte del demandado, deduciendo de ella lo que no dice, pues en dicha prueba no se observa que aquél haya laborado desde el 3 de diciembre de 1998 hasta 15 de junio de 2002, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario, con una asignación mensual de $600.000, pues lo que realmente muestra es que esa afiliación fue a partir del 24 agosto de 2000 y hasta el 15 de junio de 2002.
Aduce que el ad quem tergiversó el testimonio de María Del Carmen Lucy Castillo -folios 71 a 73- ya que si bien dicha declarante manifestó que el demandante trabajó para el accionado, ello no puede ser entendido que lo fue mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario, entre el 3 de diciembre de 1998 al 15 de junio de 2002, con una asignación mensual de $600.000, toda vez que ésta se limitó a afirmar que no sabía las fechas de iniciación y terminación de dicha relación; que laboró como cuatro años; que ignoraba el sueldo que devengó, y que su trabajo era procesando plástico.
Manifiesta que el ad quem dejó de apreciar el escrito de contestación de demanda -folios 13 a 19-, del cual se desprende que el accionado nunca negó que entre él y el actor hubiera existido una relación laboral, pero precisó que “lo que existió fue una prestación de servicios ocasionales y transitorios que fue desarrollada en forma discontinua e interrumpida, pero no un contrato de trabajo a término indefinido”.
Dice además, que de la lectura al interrogatorio de parte absuelto por el accionado -folios 32 34-, que igualmente no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, se colige que éste no admitió la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 15 de noviembre de 1998, pues el demandante solo le colaboraba esporádicamente, sin horario determinado; que la remuneración nunca fue fija, pues dependía del tiempo trabajado; y que su afiliación a riesgos profesionales desde el 23 de agosto de 2000, se dio porque “en ocasiones el señor me ayudaba a cargar plástico y a las empresas que había que entregar exigían que el señor tuviera ARP y como una colaboración para que él pudiera ganarse alguna plata con este trabajo, de común acuerdo acepte afiliarlo a esos riesgos profesionales”.
Agrega, que si la Colegiatura hubiese tenido en cuenta estos dos medios de convicción, habría definido el proceso en sentido diferente, y que si bien determinó la existencia de un contrato de trabajo, no por ello debió deducir inexorablemente la mala fe del demandado, pues ellos permiten concluir que existieron razones entendibles para no pagar los salarios y prestaciones sociales a que fue condenado, ya que tenía el convencimiento errado de que el contrato celebrado no era laboral.
Por último afirma, que el sentenciador de segundo grado debió abstenerse de imponer condena y confirmar la del a quo, teniendo en cuenta que con los elementos probatorios allegados no se acreditó que el demandante hubiera laborado al servicio del accionado mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario, en los extremos temporales y con el salario que indicó. XI.
LA RÉPLICA La réplica se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta a lo demostrado por el demandante con los medios de prueba que analizó el ad quem de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y expresa que la formulación de los errores de hecho y la sustentación propuesta es confusa e incluye apreciaciones subjetivas del recurrente.
XII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Como puede verse, el argumento central de la acusación gira en torno a que el ad quem dio por demostrado, si estarlo, que el actor trabajó para el demandado, entre el 3 de diciembre de 1998 y el 15 de junio de 2002, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario, con una asignación mensual de $600.000, y que hubo mala fe del empleador al no consignar las cesantías del trabajador en un fondo y no pagarle las prestaciones a la terminación del contrato.
De un estudio de las pruebas calificadas, relacionados por la censura como erróneamente apreciados, y de las que señala como no tenidas en cuenta por el sentenciador, se tiene objetivamente, lo siguiente: El documento de folio 8 del cuaderno del juzgado, que contiene una certificación suscrita por el demandado, no tachado de falso por éste, es del siguiente tenor: “Bogotá D.C., Diciembre 03 de 2001 CERTIFICA Que el Señor CARLOS MARIO PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No 85.164.714 labora en esta empresa hace 3 años devengando un salario de 600.000 mil pesos mensuales.
A constancia se firma a los 03 días de diciembre de 2001. FIRMA JOSE ANTONIO FLECHAS MEDINA c.c. 19’157.342 de Bogota” Dicha certificación, fechada el 3 de diciembre de 2001, muestra que el demandante laboraba para el accionado desde hacía tres años, los cuales se remontan al mismo día y mes de 1998, devengando $600.000,oo mensuales, y ello fue lo que el ad quem dedujo de la misma, por lo que no la apreció con error; siendo cosa muy distinta, que al tener en cuenta otras pruebas, entre ellas las afiliaciones y aportes que su empleador le hizo a la seguridad social donde lo señala como operario, hubiere concluido que esa relación de trabajo se prolongó hasta el 15 de junio de 2002.
Valga recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido, que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial.
Por ejemplo en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, rememorada en la del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, se dijo: “( ) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.
De otro lado, los documentos de folios 52 a 70, dan cuenta que el actor estuvo afiliado por el demandado y le cotizó en forma continúa a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entre el 24 de agosto de 2000 y el 15 de junio de 2002, cuando se produjo su retiro, figurando con el cargo de operario; y ello fue justamente lo que de los mismos dedujo el juez colegiado, sin hacerles decir nada distinto, y por lo tanto en ningún error incurrió al apreciarlos.
No es cierto que la contestación de la demanda hubiese sido dejada de apreciar por la Colegiatura, pues a ella se refirió expresamente en los antecedentes de la sentencia impugnada – folio 100 del cuaderno de las instancias-. No obstante, lo que en ella se dijo para discutir la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su continuidad, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el salario que devengó y la justificación de su afiliación a la seguridad social, no pasan de ser manifestaciones de parte que requieren ser corroboradas por otros medios de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, y por ello el juzgador no la apreció erradamente.
El interrogatorio absuelto por el demandado –folios 47 a 49-, no apreciado en la sentencia impugnada, del que se dice lo favorecen por haber negado la existencia la relación de trabajo con el accionante desde el 15 de noviembre de 1988, su continuidad, la ausencia de jornada laboral, la remuneración, que su afiliación a riesgos profesionales desde el 23 de agosto de 2000 obedeció a exigencias de terceros, y que obró de buena fe porque tenía el convencimiento errado de que el contrato celebrado no era laboral; por provenir esas aseveraciones de la parte a quien favorece, no se puede tener como prueba para desvirtuar las inferencias fácticas a que arribó el Tribunal, pues las manifestaciones que él contiene no reúnen los requisitos de confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica al procediendo laboral; valga decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; además, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, nadie puede preconstituir su propia prueba; lo que conlleva a que no se presente la deficiencia probatoria denunciada, en relación con dicho medio de convicción. Además ninguna prueba calificada de las reseñadas, demuestra que el demandado tuviera la firme creencia o convicción que estuviera frente a un vínculo diferente al laboral, y en consecuencia se mantiene incólume la conclusión del tribunal de que el empleador no desvirtuó con razones atendibles la falta de pago; y del mismo modo, no se evidencia en la actuación un proceder de buena fe por no haber consignado al demandante como era su obligación las cesantías en un fondo.
Acorde con lo anterior, y en vista de que la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de convicción no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.
Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los errores de hecho que le enrostró al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar parcialmente fundada la demanda de casación, en la acusación contenida en el segundo cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS MARIO PÉREZ GUTIÉRREZ contra JOSÉ ANTONIO FLECHAS MEDINA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2