Micelio
36747(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 319 de 1996Ley 516 de 1999Ley 74 de 1968Ley 860 de 2003

..90dag 4 12°44, (ti% 9#1.01tamer draddesels u CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36747 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá. D.C.. diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. — COLFONDOS- y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de abril de 2008, en el juicio que le promovió JORGE HERNANDO CASTELLANOS REYES a la primera entidad en mención y al que fue llamada en garantía la segunda. grOtallea Acalollnala Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantias S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes ANTECEDENTES JORGE HERNANDO CASTELLANOS REYES demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. — COLFONDOS-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de febrero de 2004, la indexación de la misma y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo afiliado a la entidad demandada desde el 19 de agosto de 2000; que una vez le fueron practicados los exámenes respectivos, le fue diagnosticado un cáncer en la garganta, motivo por el cual estuvo incapacitado por 191 días continuos. desde el 28 de julio de 2003 hasta el 3 de febrero de 2004; que, en virtud del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de la incapacidad superior a 180 días, acudió ante la entidad el 14 de febrero de 2005, para reclamar la pensión de invalidez; que, sin embargo, ésta, le devolvió la documentación el clIonoe Olbremet AfIgfiela 2 h95, iea da (&oktnéia Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes 25 de abril de 2005. bajo el argumento de encontrarse incompleta; que. una vez anexados los documentos faltantes, la administradora remitió el expediente a la Compañía Seguros Bolívar S.A., en calidad de aseguradora; que el equipo interdisciplinario de ésta emitió dictamen en el que consideró que su pérdida de la capacidad laboral era de 56.35% y que la fecha de estructuración era el 23 de noviembre de 2005.

Agregó que, a pesar de contar con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Colfondos respondió de manera negativa su solicitud de pensión, con la excusa de no tener las semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exigía una fidelidad al sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez, siendo que esta ley era posterior al derecho que reclamaba, toda vez que su afiliación se dio en el año 2000, su incapacidad comenzó en el 2003 y la ley alegada por la administradora fue promulgada en diciembre de 2003. grefríMea ahinatict ?orce 4Valrenuz (45ffihz Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes Al dar respuesta a la demanda (fls.50-56 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y. en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el diagnóstico del cáncer de garganta que padecía el actor, el tiempo de duración de la incapacidad, el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de fecha de estructuración emitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la respuesta negativa a conceder la pensión de invalidez; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de uno de los requisitos para reclamar la pensión, cobro de lo no debido y buena fe.

Asimismo, la entidad demandada llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (folios 75- 83 del cuaderno del juzgado), pretendiendo que ésta asumiera, en caso de una sentencia condenatoria, el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor. Fundamentó esta pretensión en que celebró póliza previsional con la aseguradora, en la cual ésta se comprometió a pagar dicha suma: ágaca dea49nAla e9/5brenuz d9,5;Állela Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes que la ocurrencia del siniestro del actor había ocurrido en vigencia de dicha póliza: que Seguros Bclívar S.A. dio contestación negativa al otorgamiento de la prestación el 6 de febrero de 2006; y que. en esa medida. ésta debía pagar la suma adicional necesaria para la pensión de invalidez.

Al dar contestación (folios 115-135 del cuaderno del juzgado), la llamada en garantía, se opuso a las pretensiones del actor y dijo no constarle los hechos, salvo el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, en el que se determinó la misma en 56.35% y la fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005, así como la negativa de Colfondos S.A. a reconocer la pensión de invalidez.

En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley aplicable. En cuanto al llamado en garantía de la administradora Colfondos S.A., no se opuso a las pretensiones de ésta y reconoció como ciertos los hechos. En su defensa planteó la excepción de fondo que llamó responsabilidad de la aseguradora limitada al valor de la suma asegurada. grotimea de akmé¿a ate& *rema de ftatbia Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de junio de 2007 (fls. 147-152 del cuaderno del juzgado). absolvió a Colfondos S.A. de todas las pretensiones de la demanda del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 29 de abril de 2008 (fls. 8-28 del cuaderno del tribunal), revocó en todas sus partes el del a quo y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 23 de noviembre de 2005, de manera indexada y, asimismo, ordenó que, en caso de ser necesario, la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. debía asumir lo correspondiente a la póliza suscrita entre la administradora y ésta. 6 5fraliea á caolontilia eilbrenaz á ilditiaa Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se encontraba en discusión el hecho de que el demandante había estado afiliado a Colfondos S.A. desde el 20 de febrero de 2003, que se le había diagnosticado un cáncer de garganta, que según el grupo interdisciplinario de Seguros Bolívar S.A. se trataba de una enfermedad de origen común cuya fecha de estructuración se dio el 23 de noviembre de 2005 y que la pérdida de capacidad laboral se elevaba a 56.35%.

En cuanto al cumplimiento de las exigencias legales del actor para acceder a la pensión de invalidez, dijo que éste cumplía con las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez; que, de acuerdo con las certificaciones aportadas por Colfondos S.A. no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema contemplado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, "pues el señor Castellanos cotizó solamente 138.43 semanas en el tiempo transcurrido 7 geraima de `111volniia can» 01~4A2Lt Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de su estado es decir el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1985 y el 5 de enero de 2006, debiendo cotizar un total de 206.23 semanas que corresponde al 20% de fidelidad al régimen".

Añadió que sobre el tema era preciso traer a colación apartes de la sentencia T- 080 de 31 de enero de 2008, en donde, dijo. la Corte Constitucional había inaplicado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en un caso idéntico al estudiado, por lo que dicha decisión era totalmente aplicable al demandante; que al momento de la estructuración de la enfermedad, el actor contaba con una edad aproximada de 40 años; que su invalidez se originó en un Linfoma No Hodgkin de Células Grandes Grado III, diagnosticado en el 2001, el cual solo podía tratarse con quimioterapia; que. al ser retirado de la empresa donde el citado laboraba, dejó de percibir ingresos; que cuando el demandante había empezado a cotizar para Colfondos S.A., esto era. el 20 de febrero de 2003, se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1990 en su versión original, por cuanto la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 no había empezado a regir. 8 árriMea de golonaia 4-9 iorle 9ty5resna rAftada Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes Adujo que, teniendo en cuenta la anterior situación fáctica y de acuerdo a los parámetros de la mencionada sentencia de tutela de la Corte Constitucional, debía inaplicarse el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por inconstitucional, pues éste violaba el artículo 48 de la Constitución Política, así como diversos instrumentos de carácter internacional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador. a la luz de los cuales el Tribunal Constitucional había sostenido "que este principio "parece sugerir que el único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya ofrecido; lo cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos derechos (T- 080/08)".

Resaltó que el actor había cotizado 138.43 semanas a Colfondos S.A. hasta el momento de la estructuración del estado de invalidez. esto era. el 23 de noviembre de 2005 (folios 6, 7 y 15), las cuales se encontraban más que suficientes para acceder a la pensión de invalidez pretendida, bajo las exigencias establecidas gereallea de alandia ateo 015rentet d kfilltda Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes en la norma que se encontraba vigente al momento en que se dio inicio a la cancelación de aportes a la administradora. es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía una densidad de 26 semanas; que, así las cosas, el demandante había aportado al sistema por más de un año antes de que se estructurara el estado de invalidez y que, además, por tratarse de una enfermedad catastrófica, se desvirtuaba su intención de hacerle fraude a aquél; que, como conclusión, resultaba desproporcionado y violatorio de la Constitución, en especial del principio de progresividad de los derechos económicos, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encontraba en situación de manifiesta debilidad en razón a la grave enfermedad que padecía y a la falta de ingresos que le permitieran solventar sus necesidades básicas; que "con respecto a la empresa llamada en garantía, SEGUROS BOLIVAR, en caso necesario deberá responder conforme a las condiciones establecidas en la POL1ZA No. 5030-0000002-1, contempladas para la pensión de invalidez (fls. 63 a 74)". 1 0 «193tgliOade aGsintSizz Calree efetroylV71a. ckfigieia Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantias S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos S.A. y por Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. RECURSO INTERPUESTO POR COLFONDOS S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada. para que. en sede de instancia. confirme la de primer grado. 11 gi195edifra de eadoni4fa otte 9(71rema ek "ma, Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, 18, 27, 71 y 72 del C.C., 2°, 3° y 14 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la C.P., lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 4° y 48 de la C.P., 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1° y 2° del Protocolo de San Salvador, 1° y 26 de la Ley 16 de 1972, 1° de la Ley 74 de 1968, 1° y 26 de la Ley 319 de 1996, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene que es un hecho indiscutible que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue derogado 12,Gg'xiii4ea, de golonba arte (299ema á Rad. No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que de la transcripción de la literalidad de esta norma, se desprende que para poder acceder a la pensión de invalidez es necesario cumplir con los requisitos allí exigidos, pues de lo contrario se está ante una mera expectativa, tal como acontece con el caso del actor, quien sólo cotizó al sistema 138.43 semanas hasta la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo que no alcanza a acreditar la fidelidad a éste consistente en el 20% de aportes desde que cumplió 20 años hasta el momento de estructuración de la invalidez, el que estaba representado por 206.23 semanas; que, en ese orden de ideas. el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que no obstante lo anterior, el Tribunal manifestó que inaplicaba esta norma por inconstitucional, lo que constituye una infracción directa a la misma; que sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado en las sentencias de 27 de agosto de 2008 y 10 de febrero de 2009, de las cuales no indica el radicado.

Agrega que el ad quem, al revivir el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vulneró flagrantemente el principio de 13 gl'oemea de edema& cande Olibrenzaaleittelhila Rad. No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes obligatoriedad de la ley consagrado en el artículo 18 del C.C., pues no dio aplicación a la normatividad vigente en relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, de paso, al mandato del artículo 230 de la Constitución de estar sometidos los jueces solamente al imperio de la ley; que el artículo 27 del C.C. ordena que cuando el sentido de una norma sea claro no se podrá desatender su tenor so pretexto de consultar su espíritu.

Manifiesta que no resulta coherente que el fallador se apartara del tenor del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo el argumento de aplicar instrumentos de carácter internacional; que esta disposición se encuentra acorde al principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005: que la interpretación del ad quem también desconoció los artículos 2° y 3° de la Ley 153 de 1887, pues dio prevalencia a una norma anterior sobre la posterior; que sobre la aplicación del principio de progresividad es necesario resaltar la sentencia de 2 de septiembre de 2008 de esta Corporación, de la cual cita aparte, pero no indica el radicado. 14 «razia de Caciondia *Sr? arfe elbxema ál(teftela Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes Arguye que ignoró el Tribunal el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. al fundamentar su decisión en una decisión de tutela vinculante solo para un caso particular, por lo que aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política: que "Si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos enlistados en la proposición jurídica como infringidos directamente, no habría aplicado indebidamente las demás disposiciones acusadas de tal vicio, ni fulminado las ilegales condenas impuestas al demandado, sino que habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia, por lo que el cargo debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que, tal como lo sostiene la censura, el Tribunal sí incurrió en yerro jurídico, al dejar de aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 al caso del demandante. quien estructuró su estado de invalidez, de acuerdo a los hechos establecidos por aquél. el 23 de noviembre de 2005, es decir, en vigencia de dicha 15 lirOdhliect decatomtlia einde Ørerna de,fifiela Rad.

No. 36747 Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantias S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes normatividad, por lo que, para poder acceder a la pensión de invalidez, debía cumplir con las tres exigencias allí contempladas, esto es, i) una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, ii) cotizaciones equivalentes a 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y iii) una fidelidad de cotización con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación. En efecto para el ad quem, a pesar de haberse probado que el demandante había cumplido solamente con las dos primeras exigencias contempladas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 56.35% y había cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pero no había acreditado el requisito de fidelidad al sistema al contar tan solo con 138.43 semanas de las 206.23 que debió haber aportado, lo cierto era que, en su entender, no podía aplicarse la citada disposición, dada su inconstitucionalidad, por lo que, en consecuencia, concluyó, debía aplicarse el contenido 16 ar9!)«iiket decaolondia 910r/e., eirma de, Aliev» Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. que exigía tan solo 26 semanas antes de la fecha de estructuración. Sin embargo, como ya en múltiples oportunidades esta Corporación lo ha sostenido, la norma que regula la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez y es a la luz de ésta que debe analizarse el cumplimiento de las exigencias para adquirir dicho beneficio.

En la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (Rad.35229). la Sala asentó: "La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en virtud de que se orientan por la vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo: esto es el quebrantamiento del fallo de segundo grado por no haber aplicado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

"Dada la orientación jurídica de las acusaciones, se dan por admitidos los siguientes supuestos fácticos establecidos en el fallo de segundo grado: "a) Que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.82%, por enfermedad de origen común". 17 grOalfra de CIWOrlaia 9.0,frenza„45.54 Rad. No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes "b) La fecha de estructuración del estado de invalidez. es 13 de diciembre de 2004".

"o) Que el afectado no cumple con el requisito de fidelidad al sistema de 20% entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado de invalidez, pues en ese interregno cotizó 202 semanas cuando lo exigido eran 380". "Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 13 de diciembre de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, ''Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez".

"En el sub lite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada". "Ahora bien, el Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, concedió la prestación acudiendo al principio de la condición más beneficiosa que según sostuvo, era de recibo puesto que se encontraban satisfechas las 26 semanas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por cuanto siendo cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, había sufragado al sistema 235 semanas de las cuales 102 en vigencia de la Ley 100".

" Sin embargo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del articulo 39 original de la Ley 100 de 1993 por quienes estructuran la invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Q 18 grodmaa Cnorte (rema ckftilAria Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes "Para corroborar lo dicho se retoman los conceptos asentados recientemente en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765, así: "El principio de la condición más beneficiosa en materia pensiona' ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

"Sin embargo. esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición". De la misma manera la Corte en un asunto similar al aquí debatido resuelto en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.

N° 33185, dijo: "Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

"La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionarnientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor. lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es 19 «oran 93.ilaték& arte atsbrenza akirtáttlávra Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada. "En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del articulo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos. y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél 110 reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada".

"Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: " no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

"El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

"Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del articulo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3.

Los Estados ratifican tes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada". 20 MeriSá.ea, de radoindia laicte 1147~a deifisdeed Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes "La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensiona] C011 las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo".

Criterios estos que concuerdan C011 los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado; en asuntos como el cumplimiento del mandato del articulo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso "Cinco Pensionistas vs. Perú"; lo siguiente: "Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos; sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente".

Asi las cosas. los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Vistas así las cosas. como la normatividad aplicable al demandante era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y tal como lo dio por establecido el Tribunal aquél no cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, dado que solo había cotizado 21 5rbeMea, ele caokomkb anee gibrenta e?'" Rad.

No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes 138.43 semanas de las 206.23 que representaban dicho porcentaje, es por lo que incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado, imponiéndose la casación de su sentencia, toda vez que al actor no le asiste el derecho a la pensión de invalidez a la luz de la normatividad aplicable, esto es, de la Ley 860 de 2003.

Si bien es cierto que el aparte de la norma en cuestión referente al 20% de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 428 de 2009, también lo es que dicho pronunciamiento es posterior a la estructuración del estado de invalidez, que es la que marca la normatividad aplicable, y no se dispuso por la Corte Constitucional que dicho fallo tuviese efectos retroactivos, por lo que ha de entenderse que su aplicación es a futuro, conforme a la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia, el cargo prospera. Al tener prosperidad el cargo, la Corte se exime de estudiar el segundo cargo y el recurso de casación interpuesto por la 22 (7r9leígea, de ao4naja ano *yema eietfil/fria Rad. No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantias S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez que persiguen la misma finalidad.

En sede de instancia, bastan las consideraciones hechas por la Sala para confirmar íntegramente la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE HERNANDO CASTELLANOS REYES a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. — COLFONDOS- y dentro del cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En sede de instancia, confirma íntegramente la sentencia de primer grado. 23 AURICIO ¿UR O Ul Or�i~ de ca./nmAía ce‘1,9„.

Col 44-1" arte *renta cktfilltela Rad. No. 36747 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantias S.A. Colfondos y otra vs Jorge Hernando Castellanos Reyes Costas en segunda instancia a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4/111frna /WV aeki aliCiatiad II ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN aJOICCO51ENDOZA L GA: IEL IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO 5.Y•ht n im ata adoird OLIN O SALVE CAMg0 TARQUINO GALLÉGO 24 112 8 SET. 2 Bogan= O C Se deja constancia s l a 4ec• edictolo Secretario MIS SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Itizet‘ SECREURIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en te fecha y hora aetNaiectas, q?UO eiacutoriada;a presente Bogotá, D..

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