Micelio
36746(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Casación Rdo. 36746 Román Ferney Marín Rodríguez Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Casasación Rdo. 36746 Román Ferney Marín Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de ROMÁN FERNEY MARÍN RODRÍGUEZ, contra el fallo del 11 de abril 2011 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatorio del emitido el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses, modificándolo al fijar en veinte (20) años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2009, después del medio día, en la carrera 51 con calle 38 de la ciudad de Medellín, un transeúnte fue atacado por dos desconocidos, quienes con armas de fuego buscaron apoderarse del dinero, que momentos antes había retirado de una entidad bancaria cercana a ese sitio. Oscar Darío Gutiérrez, escolta de esa capital, quien pasaba por el lugar, descendió del vehículo oficial en cual se movilizaba en defensa del ciudadano, suscitándose un intercambio de disparos entre los asaltantes y el funcionario público.

Como consecuencia del mismo, quedaron lesionados ROMÁN FERNEY MARÍN RODRÍGUEZ, uno de los agresores, Walter Augusto Díaz Muñoz, persona que conducía un vehículo por la carrera 51 y que posteriormente falleciera, y Alfredo Díaz Palacio. El 22 de enero de 2011, la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, presentó escrito de acusación con preacuerdo al aceptar MARÍN RODRÍGUEZ los cargos de hurto calificado agravado tentado y porte de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual esta actuación se contrae al delito de homicidio en el señor Díaz Muñoz.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. En la demanda con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. El censor manifiesta que el acusado MARÍN RODRÍGUEZ no intervino materialmente en la muerte de Walter Augusto Díaz Muñoz; sin embargo, el Tribunal la infiere de la conexidad consecuencial, buscaba asegurar con ella lo perseguido, y de la imputación recíproca, el resultado no desbordó el acuerdo inicial con su compañero.

En su opinión, el caudal probatorio recopilado en el juicio revela que no hubo confraternidad ideológica, como presupuesto para afirmar que alguien participa en el hecho, siendo insuficiente la sola acción psíquica, porque en definitiva si la misma no es acompañada de una expresión externa, la acción física, aquella no alcanza a configurar la coparticipación criminal.

En fin, tal como está redactado el inciso 2º del artículo 29 del Código penal, la coautoría exige conjunto de propósitos y de actividades de los partícipes hacia un fin querido, las cuales no puede predicarse del acusado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único propuesto en ella, no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, mientras de otro lado, omite cualquier referencia a las finalidades perseguidas con la casación. Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no quiere indicar que los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario hayan desaparecido, ni tampoco que la demanda mediante la cual se instaura la impugnación, sea un escrito de libre confección, sin enunciación de la causal y mención de la disposición de derecho sustancial vulnerada.

En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, obligando al recurrente a observar las reglas que lo diferencian de los alegatos de instancia, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetivamente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

Ahora bien, cuando en casación se aduce la violación directa de la ley sustancial, el actor acepta los hechos tal como fueron probados en la sentencia y la valoración de la prueba hecha por el juzgador, sin que pueda discutirlas ni rebatirlas. En ese caso, le corresponde adelantar un juicio en puro derecho sobre el fallo, circunscribiendo su labor a precisar el error, designar su modalidad, plantear su existencia y demostrar su incidencia en él. Las anteriores reglas, son desconocidas por el actor.

A pesar de referir el cargo a la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 599 de 2000, se queda en la simple enunciación del reparo, al acudir en su demostración “al caudal probatorio recopilado en el juicio oral”, el cual a su juicio “pone de presente que no hay Confraternidad ideológica”, para señalar que sin concurso de acción ni de voluntad, la coparticipación es un “hecho discutible”.

Luego si el supuesto error lo sustenta en la comprensión de la prueba, el casacionista ha debido postular el reparo por la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, según su inconformidad se relacione con la valoración o la legalidad en la aducción de los medios de convicción. En ese sentido, no resulta suficiente anteponer a las dos razones, que de acuerdo con la demanda, tuvo el tribunal para atribuir al acusado el homicidio, conexidad consecuencial e imputación recíproca, unas breves citas doctrinarias y conceptos acerca de la coautoría y la coparticipación, para dar por cierta la violación de la ley por aplicación indebida, sin demostrar la incidencia de las mismas en la sentencia. Por el contrario, para negar la “confraternidad ideológica, supuesto de la participación del acusado en la muerte de Díaz Muñoz, el censor discute lo probado en la sentencia, porque a su juicio eso es lo que muestra el “caudal probatorio recaudado en el juicio oral”, de modo que una propuesta de tal naturaleza da al traste con la demanda, por su evidente falta de técnica.

De otro lado, omite indicar el fin perseguido con la casación y argumentar en debida forma cuál o cuales perseguía con ella, esto es, si era la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.

En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- No seleccionar la demanda de casación, presentada por el defensor de ROMÁN FERNEY MARÍN RODRÍGUEZ. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 a 32 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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