Micelio
36745(23-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 36745 SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA ÓRDO PAGE 7 Definición de competencia 36745 SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA Proceso n.º 36745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 214 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Corte la definición de competencia que plantea la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para continuar el conocimiento de la imputación presentada por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz contra SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias “Orotu ”, “ El Gordo ” o “ Gustavo” de conformidad con el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, desmovilizado del Bloque Córdoba, de las Autodefensas Unidas de Colombia que operó en los municipios de Montería, Cereté, San Pelayo, Lórica, Tierralta, Planeta Rica, Puerto Libertador, Montelíbano, Ayapel, La Apartada, San Carlos, Ciénaga de Oro, Sahagún, Pueblo Nuevo y Buenavista del departamento de Córdoba, fue postulado por el Gobierno Nacional para ser sujeto de los beneficios de pena alternativa contemplados en la Ley 975 de 2005.

La documentación que acredita las conductas punibles que durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal fueron perpetradas, le correspondió a la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, autoridad que solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la celebración de audiencia preliminar para llevar a cabo la formulación de imputación y medida de aseguramiento del postulado. 2.

El primero de junio de 2011 se instaló la audiencia ante la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de esa ciudad, quien consideró que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004 y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en los radicados 31205 y 32042, la competencia para conocer del asunto radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Precisó que en virtud del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura expidió en el año 2011 los Acuerdos 8034, 8035 y 7725 por los cuales se asignó la competencia territorial a los Tribunales de Justicia y Paz de Barranquilla, Medellín y Bucaramanga, disponiendo que el conocimiento respecto de hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Montería y que se juzguen bajo la Ley de Justicia y Paz, corresponde al magistrado con funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín. Expuso que la jurisprudencia de esta Corporación, en los autos aludidos, estableció como parámetros para la asignación de competencia territorial, el área donde se materializó la conducta de concierto para delinquir, el lugar donde se encuentran o puedan ser recaudados los elementos materiales probatorios respecto de los hechos que van a ser objetos de imputación y el sitio donde residen las víctimas.

Por ello, al ser el departamento de Córdoba la zona en la cual se produjo la asociación ilícita, el lugar de residencia de las víctimas y por consiguiente donde se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios, la competencia para realizar la imputación recae en su homólogo de la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el incidente de definición de competencia promovido en este asunto por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales eventualmente les correspondería asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005.

Ello por cuanto esta Corporación ha aceptado la procedencia de la figura de la definición de competencia en trámites rituados bajo la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz las cuales deben resolver los litigios sometidos a su consideración. Así mismo, ha señalado que se permite poner en marcha el trámite procesal de la Ley 975 de 2005 por el delito de concierto para delinquir cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, con independencia de la comisión de cada uno de los punibles cometidos por razón de dicha militancia. Obsérvese: “ Desde su preámbulo, la ley de justicia y paz dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado; de donde se sigue que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva.

El examen judicial no está referido a un acontecer delictivo individual, sino a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, explicados desde distintas teorías y resueltos por la Sala en diversos pronunciamientos. ” “ El solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz. ” También ha dicho, que en los procesos dentro de los cuales el postulado debe responder por delitos cometidos en distintas partes del territorio nacional, la competencia se definirá atendiendo como criterios “ la ubicación y seguridad de las víctimas, la facilidad de acceder a las pruebas, evaluando todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación satisfactoria para los intereses de las víctimas.” 2.

El artículo 85 de la Ley Estatutaria Administración de Justicia, determina que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos y fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.

En ejercicio de dichas facultades, esa entidad profirió el Acuerdo PSAA 084641 el 12 de marzo de 2008, a través del cual se modifican las competencias de que trata la Ley 975 de 2005, establecidas mediante Acuerdo 3275 de enero 19 de 2006, señalando en su artículo 3º que: “ Los dos Magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Barranquilla, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías, de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés – Islas, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar.”.

En el artículo 4º dispuso: “ Los dos Magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Medellín, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías, de los siguientes Distritos Judiciales: Armenia, Manizales, Pereira, Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería. ” (Negrillas fuera de texto). Acto administrativo que a su vez fue modificado por los Acuerdos PSAA 11-8034 y PSAA 11-8035 de marzo 15 de 2011, para señalar que los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Barranquilla, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías, de los Distritos Judiciales de Archipiélago de San Andrés Islas, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, en tanto que los magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Medellín, serán competentes para el ejercicio de la función de control de garantías, respecto de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales, Pereira, Quibdó, Antioquia, Medellín y Montería. (Negrillas fuera de texto). 3.

De acuerdo con la actuación allegada, verifica la Sala que la sede de operación del Bloque Norte, al cual pertenecía el desmovilizado SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA es el departamento de Córdoba. En igual forma, que la mayoría de las trece (13) conductas ilícitas endilgadas con ocasión de su pertenencia al Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia sucedieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Montería y que las víctimas acreditadas se encuentran en los departamentos de Antioquia y Córdoba, por lo cual es en estos lugares donde pueden ser recaudados los elementos materiales probatorios respecto de los hechos objeto de imputación. Lo anterior, en consonancia con los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a que se hizo alusión, permite sin duda alguna colegir que el conocimiento de la imputación presentada por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz contra SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias “Orotu ”, “ El Gordo ” o “ Gustavo” ante la Magistrada de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, corresponde a su homólogo de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, a donde se dispondrá la remisión de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA corresponde al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a donde se enviará el expediente.

Comuníquese lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Autos de 28 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, radicados No. 29560 y 31205. � Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras. � Auto de 15 de julio de 20089, radicado 32042.