CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36745 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso URBANO CASTRO QUIMBAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES Urbano Castro Quimbaya demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para que se le condene a reintegrarlo al cargo de Celador, sin solución de continuidad, y al pago indexado de salarios y prestaciones convencionales e incrementos causados dejados de percibir. En subsidio, aspira al pago indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización suplementaria de perjuicios, o la sanción moratoria, y la reliquidación de sus prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones y cotizaciones a la seguridad social.
Adicionó la demanda y solicitó que se declare que el demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá y que sus servidores son trabajadores oficiales (folios 52 a 54). Fundamentó esas súplicas en que el 12 de octubre de 1994 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto, para desempeñar las funciones de Celador; que con ello el Instituto le dio aplicación al artículo 11 del Acuerdo de Creación No. 4 de 1978 que estatuye que los servidores del lDRD son trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al sindicato de la entidad, pagó las cotizaciones y gozó de los beneficios convencionales; que el 27 de abril de 2001 el demandado presentó a sus trabadores un plan de retiro, al cual no se acogió, por lo cual le dio por terminado su contrato de trabajo mediante escrito de 30 de abril de 2001, recibido el 08/05/2001, y le pagó la indemnización convencional; que con su despido el demandado infringió el literal b) de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, así como la cláusula 55, ibídem; que hubo despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que le asiste derecho al reintegro; que devengaba $478.503,oo mensuales más los beneficios convencionales; y que agotó la vía gubernativa.
El Instituto se opuso; admitió los hechos 1, 7, 8, 11, 16, 18 y 22; dijo que no discute los hechos 3, 5 y 6; aceptó con aclaraciones los hechos 2, 10 y 17; negó los hechos 9, 13, 15, 19 y 20; y adujo que el 4, 12, 14, y 21 no son hechos. Invocó las excepciones que denominó inexistencia de obligación y procedimiento aplicado (folios 29 a 34).
En la respuesta a la adición de la demanda se opuso a la nueva pretensión y contestó los hechos aseverando que el 1 no es cierto y que el 2 y 3 sí lo son. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual hace consistir en que “Mediante la nueva primera pretensión presentada en la adición de la demanda, solicita la parte actora que se declare que la naturaleza del IDRD es la empresa industrial y comercial del Distrito Capital, en oposición a la verdadera y real naturaleza legal que en la actualidad tiene”, y que “La declaración solicitada escapa del todo a la (sic) posibilidades de la jurisdicción laboral ordinaria pues de la simple lectura de los artículos 1 y 2 del Código de procedimiento Laboral, la materia de la declaración pedida no se incluye dentro de los temas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, muy por el contrario, una declaración de este tipo podría ser de exclusiva competencia del contencioso administrativo, de acuerdo al artículo 82 del (sic) del Código Contencioso Administrativo.” Invocó además la excepción de pago (folios 64 a 66).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de noviembre de 2006, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó por motivos diferentes.
El ad quem dio por demostrado que el Instituto fue creado mediante Acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá, como establecimiento público. Advirtió que la naturaleza o vinculación contractual, en el sector oficial, no depende del querer de las partes ni de las convenciones colectivas, pactos colectivos o reglamentos de trabajo, sino DEL legislador, y que la sentencia C-484 de 1995 privó a los estatutos de los establecimientos públicos de precisar las actividades susceptibles de desempeñar por trabajadores oficiales, de modo tal que los únicos que ostentan esa calidad son los que se ocupen de la construcción, conservación y sostenimiento de las obras públicas, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y para los servidores distritales y municipales el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1421 de 1993.
Afirmó que lo fundamental del pleito y de la apelación es si el demandante fue trabajador oficial, como lo dijo en la demanda, o empleado público, como lo afirmó el instituto demandado. Expresó que no hubo controversia de que el actor desempeñó el cargo de Celador; transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, unos fragmentos de las sentencias C-432 de 1995 de la Corte Constitucional, y de 2 de noviembre de 1998, radicación 1072, del Consejo de Estado, y añadió que si aspiraba a ser calificado como trabajador oficial le incumbía la carga de acreditar que estaba dentro de la excepción, es decir, que laboraba en la construcción y sostenimiento de obras públicas porque, al ser el IDRD un establecimiento público, legalmente se presumía empleado público, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, cuyo texto reprodujo, para concluir que no demostró la calidad de trabajador oficial que alegó. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto denegó las declaraciones distintas de la existencia del contrato de trabajo, que se mantendrá, y dispuso la absolución de la demandada y, en su lugar, condene a las súplicas de la demanda inicial.
Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados, uno por la causal segunda, que denominó “CARGO ÚNICO”, y dos por la primera, que denominó “PRIMER CARGO” y “SEGUNDO CARGO”. La Corte estudiará el segundo cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, 70 y 85 de la Ley 489 de 1998, 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 10 y 14 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la Constitución Política, 66 y 76 del Código Contencioso Administrativo, 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61, 66A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que el ad quem incurrió en el error de decidir la apelación con fundamento en temas que no habían sido objeto de controversia, ni materia del recurso, lo que lo llevó a incurrir, también, en los siguientes errores de hecho manifiestos: “-Dar por demostrado, sin estarlo, y sin siquiera alegarlo, que, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que, por razón de las funciones comerciales o de gestión económica que desarrolla, es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá como lo planteó el actor.
“-No dar por demostrado, estándolo, que, el cargo del actor, no está enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos. “-Dar por demostrado, sin que la accionada lo haya esgrimido en su defensa, que, el actor, estaba obligado a demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción de una obra pública y que no existe prueba del contrato de trabajo.
“-No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo se consagró el reintegro, el que procede cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, caso en el cual el despido es nulo y no produce efectos y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes y a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual.” Arguye que a esos errores llegó el juzgador por la equivocada apreciación del escrito de apelación (folios 641 a 643), la demanda y su adición (folios 2 a 8 y 52 a 54), la contestación y su adición (folios 29 a 34 y 66), la sentencia de primer grado (folios 633 a 640) y el Acuerdo 4 de 1978 (folios 186 a 189 y 213 a 216).
Afirma que el sentenciador no apreció el contrato de trabajo (folios 3 y 4, 41 y 42 y 550 a 555), la carta de despido (folios 9, 40 y 444), los recursos gubernativos contra el despido (folios 10 a 12), la comunicación de septiembre de 1994 (folio 557), las tarjetas de control de pagos (folios 423, 4454, 447, 461, 504, 509, 523 y 529), la reclamación directa y su respuesta (folios 14 a 16, 59 a 60 y 425), la certificación de afiliación a Sintraired (folio 249), las resoluciones de reconocimientos de beneficios convencionales (folios 35 a 37, 428 a 434, 437 a 439, 450 a 453, 468 a 469, 483 a 484, 495 a 498, 526 a 527, 537 a 544), el acta de fijación del litigio (folios 79 a 80), el Acuerdo 17 de 1996 (folios 191 y 204), las alegaciones del IDRD (folios 597 a 602 y 651 a 654), y la convención colectiva 1999-2002 (folios 351 a 376).
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, advierte que la Sala, en un caso similar al presente, en sentencia de 20 de octubre de 2008, radicación 30105, decidió a favor del trabajador del IDRD, lo propuesto por el censor, la cual considera aplicable al caso. Asevera que basta leer el escrito de la alzada para ver el monumental desacierto del ad quem, al decidir por fuera de ese recurso que estuvo encaminado al reintegro que el a quo no halló en la convención, y pese a ser el único apelante el superior se apartó y abordó el estudio de la naturaleza jurídica de la entidad sin que hubiese sido objeto de la apelación, y que a ese error llegó porque no tomó en cuenta que en la demanda y su contestación no fue motivo de controversia, y por el contrario, el demandado aceptó la suscripción del contrato de trabajo (hecho 1) y su firma en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, según el cual los servidores, salvo el director, los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, son trabajadores oficiales (hecho 2) y la afiliación a SINTRAIRED en calidad de trabajador oficial (hecho 7) y, al contestar el hecho 3º, respondió que “No se discute la calidad de trabajador oficial del demandante”, reiterado al contestar el hecho 5.
Indica que en las excepciones se sostuvo que “los trabajadores oficiales del IDRD se rigen por normas específicas y por la convención colectiva”; aludió al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y a la cláusula 30 convencional (folios 29, 30, 32 y 33); que en la audiencia de fijación del litigio se tuvo por probado que suscribieron contrato de trabajo como Celador, de 12 de octubre de 1994 a 8 de mayo de 2001 (folio 80); que la sentencia acusada, sin precisar el artículo del Acuerdo 4 de 1978, expresó que el IDRD es un establecimiento por lo que el demandante tenía la “presunción legal de empleado público”, y que ha debido probar que estaba dedicado al sostenimiento, conservación y mantenimiento de las obras públicas, y concluyó que no acreditó la calidad de trabajador que alegó, apoyado en la sentencia de 24 de noviembre de 2004 y en otros pronunciamientos Fustiga al Tribunal por no haber analizado el acuerdo de creación, el cual, en el artículo 2, le atribuyó al IDRD funciones comerciales y de gestión económica, lo que conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, lo ubican dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyos servidores son trabajadores oficiales relevados de la carga de demostrar esa calidad, excepto los de dirección, confianza y manejo.
Reprocha la apreciación que el ad quem hizo del Acuerdo 4 de 1978 y por haber aplicado el fallo de 24 de noviembre de 2004, como se consigna en el de 20 de octubre de 2008, radicación 30105, ni el radicado 22806, porque si el demandado es el mismo, el caso es distinto, por haberse discutido en ambas instancias la calidad del demandante y aquí no hubo discusión de que fue trabajador oficial, y que se allegaron pruebas que, de haber sido apreciadas habrían conducido a que el actor era trabajador oficial, como el Acuerdo 17 de 1996, la comunicación de septiembre de 1994, el contrato de trabajo como Celador, la certificación de afiliación a SINTRAIRED, el reporte de nóminas y tarjetas de control de pago, las resoluciones sobre acreencias sociales, la certificación de Talento Humano, la carta de despido, los recursos gubernativos contra el despido, el oficio 23376 de 2001, los alegatos del demandado y la convención. LA RÉPLICA Sostiene que no puede aceptar el planteamiento del recurrente, porque éste olvida que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad sí fue discutido por la demandada, pues se opuso a sus pretensiones para que mediante una decisión judicial se modificara su naturaleza legalmente establecida como establecimiento público por la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo pretendía el actor, y propuso como excepción previa la falta de jurisdicción del juez laboral (folio 65), por no ser de su competencia pronunciarse sobre el cambio de naturaleza del Instituto, tema que trató en varios momentos procesales, como en la audiencia de conciliación (folios 77 y 79), lo cual mencionó también a folio 29; que en el fallo del Juzgado se definió la naturaleza jurídica del demandado (folio 636), y ante la aclaración solicitada por el actor (folio 644), el a quo ratificó su posición (folio 646), y que sobre las funciones del demandante en prueba que obra a folio 236 se certificó que era de celaduría de predios y bienes de la entidad, actividades que no corresponden a la construcción y mantenimiento de obras públicas, y que el hecho de que hubiese sido afiliado al sindicato no le otorga automáticamente la calidad de trabajador oficial, porque “el mencionado sindicato es de trabajadores oficiales y empleados públicos” (folios 251 a 266).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La situación presentada en este asunto es muy similar a la que estudió la Corte en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 30105, de suerte que lo allí decidido sirve de sustento a lo que aquí habrá de considerarse. Tanto en ese caso como en el presente, se pretendió demostrar que la sentencia del Tribunal no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda ni con su contestación, ni guarda consonancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo de primer grado, pues de la lectura de estas piezas procesales es claro que la calidad de trabajador oficial no fue materia de controversia y, sin embargo, el ad quem, contrario a lo que demuestran aquéllas y los demás medios probatorios denunciados, motu proprio abordó el estudio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ataba a las partes, concluyendo que el actor ostentaba la condición de empleado público.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal estimó, que “…resulta plenamente identificado el punto central a dilucidar en el presente asunto, que es muy concreto: Si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, como aseveró en la demanda, o de empleado público, como lo afirmó la demandada, en la contestación ” (Negrillas del texto).
Y luego aseveró: “En razón a que el demandado no acreditó la calidad de trabajador oficial que alegó, la absolución a todas y cada una de las súplicas no se hacía esperar y por ende deberá la Sala confirmar la absolución impartida por el Aquo, pero por motivos diferentes” De la apreciación de la demanda primigenia, de su adición y de sus respectivas contestaciones, se tiene que las partes nunca dudaron de que el demandante era trabajador oficial ni controvirtieron ese hecho.
En efecto, en el hecho quinto de la demanda el actor afirmó que por no hallarse el cargo ejercido por él en el listado de los desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos, no quedaba duda de que era trabajador oficial. En el hecho sexto sostuvo que la demandada siempre le dio tratamiento de trabajador oficial, y, en el séptimo, que en su calidad de trabajador oficial se afilió al sindicato existente en la demandada (Folio 2).
De su lado, la parte demandada al contestar los hechos 5 y 6 respondió que no se discutía la calidad de trabajador oficial del demandante y, al séptimo, contestó que era cierto (Folio 30). Asimismo, en el capítulo de las excepciones, el Instituto demandado, expresamente manifestó: “Por tanto las normas que regulan las relaciones entre los trabajadores oficiales del IDRD se rigen por normas específicas y por la convención colectiva de trabajo”; luego de aludir al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y a la cláusula convencional alusiva a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, adujo: “En el caso en comento la administración procedió a liquidar la correspondiente indemnización convencional mediante acto administrativo # 249 del 16 de mayo de 2001 el cual le fue notificado el 21 de mayo de 2001 y sobre el cual el interesado se notificó sin hacer ninguna otra observación ni presentar recursos contra la mencionada liquidación y habiéndola recibido a satisfacción, con lo cual el acto administrativo quedo (Sic) en firme habiéndose pagado la suma allí establecida a título de indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.” (Folio 33).
En la adición a la demanda se planteó como nuevo hecho el siguiente: “El actor, durante la vigencia de la relación laboral, ni a su finalización, renunció a la organización sindical, ni a los beneficios convencionales que le son aplicables por estar afiliado a SINTRAIRED”. A lo cual el instituto demandado contestó: “No es un hecho que aporte nada al debate procesal pues no es la situación que se encuentra en discusión en el proceso y respecto a los derechos adquiridos por el mismo fueron respectados (sic) por la administración hasta el momento de su retiro”.
En la audiencia pública celebrada el 11 de junio de 2003, el juez del conocimiento fijó el litigio en los siguientes términos: “Conforme a lo manifestado en los hechos de la demanda, su contestación la prueba documental anunciada e incorporada en el escrito de demanda se tiene que: ‘ Que entre el demandante y el IDRD, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de celador, desde el 12 de octubre de 1994, el cual culminó con carta de despido del 2 de Mayo de 2001 (folio 40) recibida el 8 de Mayo de 2003 (folio 35)”.
De lo anterior surge con suficiente claridad que la afirmación del demandante en cuanto a la calidad de trabajador oficial ostentada, no fue discutida por la entidad demandada; por el contrario, aceptó expresamente esa calidad laboral invocada por el actor. Siendo ello así, el tema relacionado con la naturaleza del vínculo laboral que unió al demandante con la entidad oficial accionada quedó por fuera de discusión en las instancias, lo cual hace que, al involucrarlo el Tribunal en sus consideraciones, se esté frente a una situación de incongruencia en la decisión judicial, pues el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional del promotor del pleito y sus consecuencias laborales, dada la postura del ente oficial demandado, ya que la condición de trabajador oficial, como se vio, se aceptó y no fue materia de controversia.
El juzgado de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en los siguientes términos en su numeral primero: “DECLARAR que entre el demandante URBANO CASTRO QUIMBAYA con C.C. 19.232.505 de Bogotá, y la(sic) demandada (sic) INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, representado legalmente por la Dra. MARIA CONSUELO ARAUJO NOGUERA, existió un contrato de trabajo.
DENEGAR las demás declaraciones deprecadas por no haber sido probadas”. Solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, quien al sustentarlo, aclaró que lo hacía de manera parcial, pues del numeral primero dijo que sólo comprendía la parte final, esto es, obviamente no incluyó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, que así las cosas, no fue una cuestión materia de la apelación y que, por lo tanto, no podía ser examinada por el Tribunal, en cuanto se trataba de un asunto que, además de que no fue controvertido, había sido definido.
Por lo tanto, la razón está de lado de la censura, si se tiene en cuenta que esta Corte ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude, pues obviamente aquellos están por fuera de la controversia. También ha explicado que el juez de apelación sólo puede examinar aquellos puntos que son materia del recurso.
En la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación No. 9872, cuyos razonamientos han sido adoptados nuevamente por la Sala, se dijo en lo que es estrictamente pertinente al asunto aquí debatido: “Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece años, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda.
Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado. “Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.
Sobre esto es preciso hacer estas observaciones: “En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró. “Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.
No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.
Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo (…)” Discernimiento jurisprudencial que ha sido reiterado por esta Corte a través de las sentencias del 13 de marzo de 2007, radicación 27807 y en la del 20 de febrero de 2007, radicación No. 27806, en la cual se dijo: “Es suficiente el análisis de la anterior pieza procesal para determinar con firmeza, que la calidad de trabajador oficial afirmada por los demandantes estaba por fuera del debate, por lo que los jueces de instancia no podían entrar a controvertirlo sin entrar en incongruencia, pues lo debatido era totalmente diferente, únicamente el reintegro convencional, a lo cual debieron haber limitado su análisis.
“Como lo advierte la censura, ya en varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al presente, en donde se ha manifestado que no es posible a los jueces, a menos que adviertan colusión o fraude, entrar a reexaminar los puntos sobre los cuales existe acuerdo entre los contendientes, por no ser objeto de su decisión. Es bueno por ello transcribir en lo pertinente, lo dicho por esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), que trae a colación el censor, que es enteramente aplicable al caso…” Cobra aún mayor vigencia el anterior criterio en el presente caso, si se tiene en cuenta, como quedó visto, que el juez de primer grado en la audiencia de fijación del litigio también dejó por fuera del debate probatorio la existencia del contrato de trabajo, decisión que se constituyó en ley del proceso y, por ende, no podía ser objeto de desconocimiento posteriormente por las mismas partes o por los jueces superiores.
Y al actuar de esa manera, el Tribunal omitió analizar la cuestión que, realmente ha debido ser materia de su análisis, esto es, si el demandante tenía o no derecho al reintegro deprecado. Queda entonces demostrado el yerro en el que incurrió el Tribunal cuando decidió sobre un tema que había quedado por fuera de discusión, sin que sea dable abordar el estudio de los errores alusivos a la naturaleza jurídica de la demandada, por ser improcedente, según quedó examinado.
El cargo es fundado, no se estudian los dos primeros en tanto persiguen el mismo objetivo. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. SENTENCIA DE INSTANCIA Es preciso anotar que lo pretendido por el actor de manera principal es el reintegro al cargo de celador, que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago indexado de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, junto con sus incrementos, pues, aduce que la demandada infringió el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, en tanto el despido sólo le estaba permitido con justa causa y, además, desconoció el trámite convencional previo al despido, previsto en el artículo 55 de ese mismo estatuto.
El primero de los textos convencionales es del siguiente tenor: “Artículo treinta. Contratos de trabajo. “a) … “b) El Instituto para la Recreación y el Deporte, sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces.” (Folio 363).
Del literal b) se desprende que ciertamente la demandada no puede terminar un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, porque de conformidad con su texto ello sólo es posible siempre que medie justa causa previamente definida en la ley, en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de la entidad o en sus estatutos.
De manera que en este caso la restricción convencional fue desatendida, puesto que, de conformidad con la Resolución No. 253 del 16 de mayo de 2001 expedida por la Directora General de la entidad demandada (Folios 35 y 36), al actor se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del 8 de mayo de esa misma anualidad, reconociéndosele y pagándosele, a cambio, una indemnización. Surge de lo anterior que la pregonada estabilidad laboral en los términos expuestos por el demandante fue vulnerada por la demandada, en tanto la empleadora no podía terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Cuanto que el Instituto accionado pretermitió el trámite previsto en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, es pertinente acotar lo siguiente: La mencionada cláusula convencional establece: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.
En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al estudiar cláusulas convencionales vigentes en el referido instituto, aunque anteriores a la que es materia del presente proceso, tienen idéntico contenido. En efecto, se dijo en la sentencia del 6 de diciembre de 1996 ( Rad. 9097), lo siguiente: “El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.
La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.
Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.” (Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). Por lo expuesto, no comparte la Corte el discernimiento efectuado por el fallador de primer grado respecto de la citada cláusula convencional.
En el caso bajo estudio se configuró el despido del actor, y se adujo para ello la supresión del cargo de celador que desempeñaba (Folios 35 a 37), lo cual, conforme a la reiterada jurisprudencia, configura un despido sin justa causa, sin que se hubiera seguido trámite disciplinario alguno. Todo ello implica que se dan las consecuencias previstas en la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, no escapa a la Sala que, de conformidad con la ya citada Resolución No. 253 de 16 de mayo de 2001 obrante a folio 35 a 37, la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor tuvo su génesis en la supresión del cargo que ocupaba. Pero en este caso específico esa circunstancia no impide el reintegro a su cargo, o a uno de igual categoría que exista en la actual planta de personal, pues últimamente esta Sala de la Corte ha distinguido entre la reestructuración de las entidades y la consiguiente supresión de cargos que se hace atendiendo las facultades establecidas en la ley, de aquellas que tienen su génesis en una simple modificación de la planta de personal por decisión interna de la entidad.
En el presente caso, la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la resolución número 003 del 26 de abril de 2001, (folios 39 a 44) del cuaderno de anexos, es decir, no se trata de una reestructuración general prevista en normas superiores y, por consiguiente, el reintegro solicitado por el actor deviene procedente.
Al respecto, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de características fácticas y jurídicas similares a las del presente asunto, en donde la entidad demandada fue la misma, dijo: “Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. “Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
“Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.” (Sentencia 33004 del 16 de septiembre de 2008), En este orden de ideas, y como quiera que el reintegro del trabajador a su empleo está previsto en el texto convencional estudiado y, además, la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente y sin justa causa, se revocará el fallo del juzgado y, en su lugar, se declarará que el despido de que fue objeto el demandante es nulo.
En consecuencia, se ordenará el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos dejados de percibir, desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
Se autorizará al demandado para que de lo adeudado descuente las sumas que le fueron pagadas al demandante con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2007, en el proceso seguido por URBANO CASTRO QUIMBAYA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
En sede de instancia, REVOCA el fallo proferido el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DECLARA que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo y, en consecuencia, CONDENA al demandado a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
Se autoriza al demandado para que descuente las sumas que le fueron pagadas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2