CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sentencia Complementaria Radicación Nº 36745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36745 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011) SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Corte a resolver la solicitud de adición de la sentencia de instancia de 16 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que URBANO CASTRO QUIMBAYA le sigue al Instituto Distrital Para La Recreación Y El Deporte.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de URBANO CASTRO QUIMBAYA, con apoyo en los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita de la Sala que, mediante sentencia complementaria, adicione la que, en sede de instancia, profirió el 16 de marzo de 2010, por estimar que no se pronunció sobre la indexación de las condenas ni de que el reintegro al cargo desempeñado por el demandante se tenga “como sin solución de continuidad en la relación contractual.” A la vez solicita que se deje sin valor ni efecto parcial el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia referida, en tanto dispuso que no habría costas en el recurso de casación, lo que estima contrario a lo previsto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye condena por ese concepto a cargo de la parte vencida en el proceso, que en este caso es el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Advierte que el demandado se opuso a la demanda de casación; que la Corte infirmó totalmente las sentencias de las instancias; y que en casos similares al presente irrogó condena en costas al accionado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que las sentencias no son susceptibles de reformarse y menos revocarse por el mismo juzgador que las profirió, en tanto que se exhiben intangibles o inmutables frente a éste.
Tal principio general está previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con el plausible propósito de evitar la inseguridad y el caos de las sentencias. Empero, en hipótesis definitivamente excepcionales y regladas específicamente en ese ordenamiento ritual, las sentencias pueden aclararse, corregirse y adicionarse por el juez que las profirió. Así, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa, “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…” Al respecto, en la demanda genitora del proceso, en su pretensión QUINTA, el demandante solicitó la condena al “Pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio, que no fuesen incompatibles con el reintegro” y, asimismo, en la petición SEXTA impetró que se tenga para todos los efectos legales que la relación contractual no tiene solución de continuidad (folio 4).
Al resultar absuelto el Instituto demandado en las instancias, el recurrente solicitó, en el alcance de la impugnación, que la Corte, en sede de instancia, una vez casada la sentencia del Tribunal, revocara la del Juzgado para que, en su lugar, condenara, entre otras a dichas pretensiones (folio 9, cuaderno de la Corte). Al desatar el recurso extraordinario, esta Sala de la Corte así procedió, pero omitió señalar en la parte resolutiva que la relación laboral del demandante se tendría sin solución de continuidad, pese a que sí hizo referencia expresa al respecto en la parte considerativa, por lo cual así se declarará. Del mismo modo, la Sala no hizo disquisición alguna sobre el pago indexado de las acreencias laborales insolutas, con la actualización o indexación de su valor, en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, entre la fecha de su causación y la de su pago.
Sobre el particular, importa anotar que esta Sala de la Corte era del criterio de que no es procedente la indexación de los salarios dejados de percibir, cuyo pago es consecuencia de un reintegro, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la sentencia de 28 de julio de 2004, radicación 23023, en donde esta Sala de la Corte se pronunció como a continuación se transcribe: “4.
La conclusión que surge de los anteriores puntos es que el pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso de la mora en su cumplimiento. “El reintegro que consagró el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 presenta una diferencia sustancial con la indemnización tarifada de perjuicios establecida por la misma disposición. De conformidad con el numeral 5 el reintegro está condicionado a la decisión del juez del trabajo que podrá ordenarlo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
Esta modalidad, que la propia Ley le asigna al reintegro, pone de presente que la obligación de pagar los consecuentes salarios dejados de percibir no se causan de manera automática a la terminación del contrato y por lo mismo el empleador no se coloca en mora de cumplir la prestación por el solo hecho del despido, pues en ese caso, y sin perjuicio de que el trabajador haya recibido oportunamente el valor de la indemnización por privación del empleo, la posibilidad de la reanudación del contrato está supeditada a la decisión del juez y no depende de la voluntad del deudor.
“La indexación de los salarios dejados de percibir consecuenciales al reintegro resulta entonces improcedente. Aún cuando eventualmente esos salarios, causados sin prestación del servicio, resulten afectados por la depreciación de la moneda y el trabajador debe recibirlo liquidados con su valor nominal, la corrección monetaria no tiene por qué ser asumida por el empleador, quien sólo estará en mora cuando retarde el cumplimiento de la decisión judicial.
“No se opone a esta conclusión la argumentación del recurrente en el sentido de que esta Corporación ha considerado que el derecho a devengar los salarios dejados de percibir debe ser entendido desde un enfoque real y por lo mismo comprender los aumentos legales y convencionales que el nivel de remuneración haya tenido, para lo cual toma apoyo en la sentencia de casación del 8 de marzo de 1989, porque esa doctrina parte de una consideración diferente.
Allí no se dijo que el empleador asume la obligación de pagar los aumentos legales o convencionales de los salarios dejados de percibir por causa del retardo en el pago de un crédito laboral sino como consecuencia de la expresión “salarios dejados de percibir” que utilizó el legislador y que conforme a esa sentencia no se limita al último salario básico devengado por el trabajador pues comprende todos los que efectivamente se hayan causado, entre los cuales figuran los incrementos legales o convencionales producidos en el interregno entre el despido y el reintegro.”(Rad. 6720 – 24 de agosto de 1.994).” “La doctrina de la Corte ha sido reiterativa en aseverar que los valores que se han de reconocer a una trabajador cuando se dispone su reintegro son sólo y exclusivamente lo que estipula la norma en la que finca su derecho de reintegro, en el sub lite “el pago de los salarios dejados de percibir” que es lo que prescribe artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.” Sin embargo, ese discernimiento ha sido revisado, pues el criterio jurídico que ahora orienta las decisiones de la Sala indica que, si a pesar de que se ordene su reajuste de conformidad con la ley o la convención colectiva, si sobre esos salarios dejados de percibir se presenta una pérdida del poder adquisitivo, tal situación debe ser judicialmente corregida, para actualizar su valor.
Y ello es así porque, desde antaño, se ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: “Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. “Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): “En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
“Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: “Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.
( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. Del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).
De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.
Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.
El primer paréntesis no es del texto).” Por manera que cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, de tal suerte que no tengan ellas, al momento de ser solucionadas, el mismo valor intrínseco que tenían cuando debió ser cumplida la obligación, resulta procedente su indexación. Es por ello por lo que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del trabajador en los mismos términos que cuando debieron pagarse.
La evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y en el caso de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar entre la fecha de la desvinculación del trabajador y la de su reinstalación en el empleo, por decisión judicial, esto dijo la Corte en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, radicación 33677, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Esta Corporación en providencia de 5 de octubre de 1998, Radicación 11017, definió el tema que aquí se examina en los siguientes términos: “Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8°, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.
Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador a su cargo.
También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestaciones que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente” (lo subrayado no pertenece al texto). “Son suficientes las anteriores argumentaciones como consideraciones de instancia, por lo que habrá de revocarse la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada por la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar se ordenará la reinstalación del trabajador recurrente al cargo que desempeñaba al momento del retiro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro, debidamente indexados de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” En consecuencia, se adicionará la sentencia de instancia de 16 de marzo de 2010, en el sentido de que el reintegro del trabajador recurrente al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual categoría y remuneración, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se efectúe el reintegro, serán indexados, en conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En esas condiciones, la Sala reitera su nueva orientación respecto de la indexación de las acreencias laborales insolutas, compatibles con el reintegro de trabajadores despedidos, como el demandante.
Por último, sobre el tema de las costas, si bien el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”, advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.
Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.
Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Complementar la sentencia de instancia de 16 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que URBANO CASTRO QUIMBAYA le sigue al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, para declarar que el reintegro al cargo desempeñado por el demandante, para todos los efectos legales, será sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados, en conformidad con la fórmula señalada anteriormente.
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13